EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que para alcanzar los objetivos de la política agrícola común contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado es necesario contribuir a la mejora de las estructuras agrícolas de las regiones particularmente expuestas a graves problemas;
Considerando que las heladas de una intensidad y duración excepcionales sufridas por algunas regiones de la Comunidad destruyeron u ocasionaron graves daños a los olivos, y que estos daños son más importantes en las
zonas de colina y de montaña;
Considerando que especialmente en esas zonas de montaña y de colina el cultivo del olivo no puede ser sustituido por otros cultivos, y que, por lo tanto, es conveniente fomentar, bajo ciertas condiciones la reconstitución de los olivares con el fin de permitir la prosecución de la actividad agrícola y, al mismo tiempo, evitar el riesgo de erosión y de desorden hidráulico, proteger el medio ambiente y conservar la integridad del paisaje;
Considerando que es conveniente que dicho fomento se realice mediante un régimen de ayudas a las inversiones acompañado de una ayuda complementaria para tener en cuenta las condiciones y los objetivos específicos relativos a la reconversión que se pretende llevar a cabo;
Considerando que, al mismo tiempo, la reconstitución de los olivares debe favorecer la mecanización y, por consiguiente, la reducción de los costes de producción, y que el mejor modo de alcanzar estos objetivos es mediante un plan colectivo que agrupe un gran número de explotaciones;
Considerando que la reconstitución de los olivares debe garantizar el mantenimiento de un elevado nivel de calidad o una mejora de la misma mediante la utilización de las mejores variedades, en el caso de que el nivel de calidad no sea todavia satisfactorio;
Considerando que, en otras zonas afectadas por las heladas y que se presten a otros cultivos, es conveniente fomentar la reconversión de las áreas dedicadas a la olivicultura en otros cultivos mejor adaptados a las exigencias del mercado y cuyos productos puedan ser comercializados normalmente, estimulando a los productores para que efectúen dicha reconversión mediante un régimen análogo al previsto para la reconstitución de los olivares;
Considerando que para garantizar la mayor eficacia posible de estas medidas, es necesario incluirlas en uno o varios programas de reconstitución y de reconversión de los olivares establecidos por los Esatados miembros interesados, al nivel regional más apropiado;
Considerando que es conveniente prever que este conjunto de medidas constituya una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (4); que la Comunidad debe financiar el 30 % de los gastos efectuados por los Estados miembros para la reconstitución de los olivares y el 60 % de los gastos efectuados por los Estados miembros para la reconversión de los olivares en otras explotaciones agrícolas cuyos productos encuentren salidas normales en el mercado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para reparar los daños causados por las heladas durante el año 1985 en el sector de la olivicultura, se establece una acción común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, de carácter excepcional.
2. La acción común se llevará a cabo en las zonas donde:
- la olivicultura represente una producción agrícola muy importante, y
- al menos el 50 % de los olivos hayan sido gravemente dañados por las heladas en 1985. Sin embargo, las explotaciones que se beneficien de medidas relativas a la reconstitución de olivares deberán haber sufrido daños correspondientes al menos al 10 % de sus olivares.
La lista de las regiones cuyas zonas pueden corresponder a los criterios contemplados en el párrafo primero figura en el Anexo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, la Comunidad podrá concerder una contribución a la acción común financiando, mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección « Orientación », en adelane denominado « Fondo », medidas vinculadas a:
a) la reconstitución de los olivares afectados por la helada en el marco de medidas colectivas;
b) la reconversión de los olivares en otros productos que tengan una salida normal en los mercados, como por ejemplo, la producción de semillas, frutos de cáscara, producciones forrajeras y proteaginosas;
c) la ayuda concedida a los agricultores para la realización de objetivos particulares vinculados a las operaciones contempladas en los puntos a) y b), siempre que se realicen en una superficie de al menos 0,5 hectáreas y cumplan los requisitos a que se refieren el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5, en caso de reconstitución, o en el apartado 2 del artículo 5 en caso de reconversión en otros cultivos que se adapten mejor a las exigencias del mercado.
Artículo 2
1. El Estado miembro o las regiones interesadas que cumplan los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 elaborarán, antes del 1 de julio de 1986, uno o más programas especiales que el Gobierno del Estado miembro en cuestión transmitirá a la Comisión y que incluirán las medidas que consideren más adecuadas para la realización de las acciones contempladas en el artículo 1.
Todos los programas deberán facilitar, en particular, las siguientes informaciones:
- descripción de la situación existente, importancia regional de la olivicultura en términos del producto agrícola bruto, naturaleza de los daños causados por las heladas y su distribución regional;
- definición de las medidas de control que garanticen que las ayudas a la reconstitución de los olivares concedidas a los oleicultores que hayan sufrido daños de los contemplados en el primer apartado del artículo 1 responden a los criterios fijados en el apartado 2 del mismo artículo;
- zona de reconstitución colectiva de los olivares y variedades recomendadas por región;
- plan rector obligatorio para todos los agricultores que participen en la reconstitución colectiva de los olivares, que garantice la realización de los objetivos del presente Reglamento;
- importe de la ayuda a conceder al agricultor según los diferentes métodos de reconstitución;
- medidas auxiliares referidas especialmente a los trabajos de mejora del suelo y de drenaje, en relación con los trabajos de reconstitución colectiva;
- zona de reconversión y medidas que deberán emprenderse para garantizar una mejor orientación de la producción hacia las necesidades del mercado;
- importe de las primas a la reconversión moduladas según los diferentes cultivos previstos;
- medidas de acompañamiento necesarias para la ejecución de las medidas de reconversión, incluyendo especialmente trabajos de preparación del suelo, nivelación, irrigación, drenaje parcelario, concentración parcelaria, con el fin de adoptar mejor las parcelas a la nueva orientación;
- estimación de los costes previstos desglosados por tipos de medidas, justificación económica y medios financieros indispensables con indicación del ritmo de los gastos previstos;
- medidas adoptadas para garantizar la financiación del programa y de la ayuda en favor de los olivicultores en un plazo apropiado.
2. El Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión todos los programas y sus eventuales actualizaciones.
3. A solicitud de la Comisión, el Estado miembro suministrará los elementos suplementarios de apreciación relativos a los datos requeridos con arreglo al apartado 1.
4. La duración de los programas deberá ser la misma que la de la acción común.
5. La Comisión emitirá un dictamen relativo a cada uno de los programas y a cada una de las actualizaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 13 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.
Artículo 3
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « medida de reconstitución colectiva de los olivares » cualquier acción de reconstitución realizada por agricultores en el marco de un convenio obligatorio entre los agricultores que formen parte de esa acción y la región interesada o, en su caso, el organismo designado por la región.
Las medidas de reconstitución colectiva deberán, como mínimo, afectar a 5 000 olivos y 25 agricultores que pertenezcan a una cooperativa oleícola, a una agrupación de productores oleícolas o a otras asociaciones reconocidas, con una orientación comparable, que definirán las medidas necesarias para la reconstitución. Dichos organismos estarán autorizados para establecer las normas ulteriores con el fin de garantizar mejor las orientaciones adoptadas en el apartado 2.
De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 2, en casos excepcionales la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro para que fije un número de árboles que se deba reconstituir o un número de agricultores agrupados en una acción colectiva inferiores a los previstos en el párrafo segundo, siempre que la necesidad de la reducción esté debidamente justificada sobre la base del programa a que se refiere el apartados 1 del artículo 2.
2. Las medidas colectivas elegibles para la reconstitución de los olivares deberán:
a) contribuir a la restauración del paisaje caracterizado por los olivares y
garantizar la protección del medio ambiente, la consolidación del suelo y la regularidad del régimen hidráulico;
b) contribuir a una mejora duradera de las condiciones de trabajo en las explotaciones agrícolas afectadas que permita a su vez una mejora de las rentas del trabajo;
c) ofrecer una garantía suficiente por lo que se refiere a su eficacia económica;
d) garantizar el mantenimiento de un elevado nivel de calidad o, en caso de que el nivel no sea todavía satisfactorio, una mejora de la calidad del aceite de oliva producido;
e) asegurar que el volumen medio de producción de aceite de oliva no sobrepase el que se haya registrado antes del período en que se hayan producido daños debidos a las heladas.
Artículo 4
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « medida de reconversión de terrenos de cultivo de olivos », cualquier reconversión realizada en las explotaciones agrícolas individuales o colectivas que implique arrancar olivos en una superficie de, al menos, 0,2 hectáreas.
En el momento de la reconversión, las superficies de reconversión deberán contener, como mínimo, 50 árboles por hectárea, sea cual fuere su estado sanitario.
2. Las medidas de reconversión elegibles deberán:
a) conducir a la obtención de productos que encuentren salidas normales en el mercado;
b) establecer las previsiones convenientes para evitar un aumento de la erosión.
3. Los agricultores que se beneficien de ayudas de reconversión deberán comprometerse a no efectuar nuevas plantaciones de olivos en las superficies oleícolas que no hayan dado derecho a ayuda con arreglo al Reglamento (CEE) no 1590/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la determinación de las superficies oleícolas beneficiarias de la ayuda a la producción de aceite de oliva (1).
Artículo 5
1. Los gastos efectuados en el marco de las medidas de reconstitución contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 1 serán elegibles, para acogerse a la ayuda del fondo, hasta un importe máximo de:
- 4 300 ECUS por hectárea, en caso de reconstitución total, o
13 ECUS por árbol en el caso de que la reconstitución únicamente afecte a una parte importante de la superficie en cuestión, y
- 11 ECUS por árbol en el caso de que la reconstitución se realice mediante aserradura en la base del tronco, o
- 6 ECUS por árbol en el caso de que la reconstitución se realice mediante aserradura de las ramas primarias y secundarias en lo que se refiere a las medidas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1.
No obstante, las ayudas a la reconstitución contempladas en los tres primeros guiones, no podrán superar los costes realmente causados;
- 2 ECUS como término medio por año y por árbol en lo que se refiere a la ayuda contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 1, que quedará
limitada a un número de 10 hectáreas o de 3 000 árboles por explotación individual y será concedida para un período máximo de:
- 5 años en caso de replantación o de aserradura en la base del tronco;
- 3 años en caso de aserradura de las ramas primarias y secundarias.
El Fondo reembolsará al Estado miembro el 30 % de los gastos elegibles contemplados en el párrafo primero. No obstante, la elegibilidad de los trabajos de reconstitución de los olivares mencionados en los tres primeros guiones, implicará una participación mínima del 20 % por parte del beneficiario en los costes totales.
2. Los gastos efectuados en el marco de las medidas de reconversión contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 serán elegibles para acogerse a la ayuda del Fondo, hasta un importe que no supere los costes realmente causados.
La ayuda complementaria a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1 de modulará según la importancia de las pérdidas de ingresos sufridos, estimulándose además de forma considerable la reconversión. Los gastos efectuados en ese marco podrán ser tomados en consideración, para acogerse a la ayuda del Fondo, hasta un importe máximo de:
- 2 000 ECUS por hectárea en lo que se refiere a los cultivos anuales;
- 4 000 ECUS en lo que se refiere a los cultivos plurianuales, incluídas las medidas de repoblación forestal.
En el caso de que el número medio de olivos arrancados por explotación sea inferior a 50 por hectárea, la ayuda complementaria será reducida de forma correspondiente.
El Fondo reembolsará el 50 % de los gastos elegibles contemplados en el presente apartado.
3. Respecto de la repoblación forestal, la indemnización compensatoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 797/85 podrá acumularse a la ayuda contemplada en el apartado 2 del presente artículo.
4. El coste total previsto de la acción común a cargo del Fondo asciende a 60 millones de ECUS.
5. El período de duración de la acción común será de dos años a partir de la aprobación del primer programa y terminará, en todo caso, el 30 de junio de 1988.
6. Sobre la base de un informe elaborado por la Comisión sobre el progreso de esta acción común, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá antes del 1 de abril de 1988 si procede prorrogar la duración de la acción común contemplada en el apartado 5.
Artículo 6
En el momento de la aprobación de cualquier programa contemplado en el artículo 2, la Comisión fijará, de acuerdo con el Estado miembro o la región interesada, las modalidades relativas a la información periódica sobre el desarrollo del programa. Al mismo tiempo el Estado miembro o la región interesada designarán, los organismos encargados de garantizar la ejecución técnica.
Artículo 7
1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por el
Estado miembro o por la región interesada en el transcurso de un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente.
2. La contribución del Fondo se decidirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.
3. El Fondo podrá conceder anticipos de hasta un 50 % por lo que se refiere a los trabajos materiales, en función de las modalidades de financiación aprobadas por el Estado miembro o la región interesada y según el progreso de los trabajos materiales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no C 70 de 25. 3. 1986, p. 3.
(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(1) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 39.
ANEXO
Campo de aplicación geográfica
ITALIA
Las regiones de Liguria, Emilia-Romaña, Toscana, Las Marcas, Umbría, Lacio, Campania, Molise, Basilicata.
FRANCIA
Las regiones Laguedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid