LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, con arreglo a las disposiciones del artículo 4 del
Reglamento (CEE) no 2727/75, a partir del 1 de julio de 1986 se establece una tasa de corresponsabilidad a cargo de los productores de cereales, percibida sobre todos los cereales transformados, exportados o puestos en intervención durante la campaña 1986/87;
Considerando que los cereales procedentes de las cosechas anteriores a 1986 que se encuentren almacenados, el 30 de junio de 1986, en empresas del comercio o de la industria de transformación, así como en existencias de intervención, habrán sido comprados fuera del régimen de la tasa de corresponsabilidad; que, por consiguiente, ya no será posible repercutir la carga de dicha tasa sobre el productor; que es conveniente, por lo tanto, establecer la exención de las cantidades consideradas de la percepción de la tasa de corresponsabilidad; que, a tal fin, es necesario crear un mecanismo de inventario de las existencias de cereales al término de la campaña 1985/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan exentos de la tasa de corresponsabilidad fijada para la campaña 1986/87, los cereales mencionados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y procedentes de las cosechas anteriores a 1986:
- que pertenezcan a empresas del comercio y de la industria transformadora en la fecha del 30 de junio de 1986 y se encuentren en sus almacenes a más tardar, el 7 de julio de 1986;
- que se encuentren en existencias de los organismos de intervención en la fecha del 30 de junio de 1986.
Las existencias que tengan los gobiernos al 30 de junio de 1986 en concepto de existencias de seguridad se asimilarán a las existencias de intervención.
Artículo 2
1. Para poder beneficiarse de la exención mencionada en el artículo 1, el solicitante deberá haber presentado, mediante carta certificada, télex o telegrama enviado a más tardar el 7 de julio de 1986, una solicitud de exención ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las existencias.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá incluir, como mínimo, los datos y declaraciones siguientes:
- designación del cereal,
- cantidad,
- lugar de almacenamiento,
- declaración que certifique:
a) que el cereal no procede de la cosecha 1986;
b) que el cereal ha sido recolectado en la Comunidad.
Artículo 3
1. En Francia, en Grecia, en Italia y en España, las existencias de cereales, que no sean de maíz, que sean objeto de una solicitud de exención presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, no podrán ser superiores a las existencias de dichos cereales correspondientes al 31 de mayo precedente, las cuales deberán ser objeto de una declaración mediante
carta certificada, télex o telegrama enviado a la autoridad competente del Estado miembro, a más tardar, el 13 de junio de 1986.
Los cereales comprados entre el 1 y el 30 de junio de 1986 quedarán exentos únicamente si el solicitante aporta la prueba de que dichos cereales proceden de un organismo de intervención o bien de las existencias correspondientes al 31 de mayo y declaradas de conformidad con el párrafo primero.
2. Para la determinación de las cantidades de cereales que no sean maíz exentas al 30 de junio de 1986, en Francia, en Grecia, en Italia y en España, se tomarán en cuenta las existencias de cereales correspondientes al 31 de mayo de 1986 y declaradas de conformidad con el apartado 1:
- incrementadas en las cantidades de cereales de las cosechas anteriores compradas entre el 1 y el 30 de junio de 1986, procedentes de un organismo de intervención o de existencias declaradas de conformidad con el apartado 1,
- y disminuidas en las cantidades de cereales transformados o vendidos en el mercado comunitario o para la exportación, entre el 1 y el 30 de junio de 1986.
Artículo 4
Cuando los cereales que no sean maíz cosechados en Francia, en Grecia, en Italia o en España se encuentren almacenados en otro Estado miembro el 7 de julio de 1986, la exención únicamente será aplicable si el solicitante aporta la prueba de que dichos cereales:
- han sido comprados en la Comunidad, a más tardar, el 31 de mayo de 1986, o bien
- proceden de un organismo de intervención francés, griego, italiano o español, o de existencias en Francia, en Grecia, en Italia o en España correspondientes al 31 de mayo y declaradas en dichos países de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3. El solicitante deberá presentar un documento de venta, certificado por la autoridad competente, francesa, griega, italiana o española.
Artículo 5
1. La autoridad competente de cada Estado miembro ejercerá los controles necesarios para la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, adoptará todas las medidas adecuadas a fin de que se tengan en cuenta las condiciones particulares que rijan en su terriotrio, en especial, en lo referente a la variación de las existencias y sus movimientos, así como al plazo durante el cual sean sometidas a control. Podrá también fijar unos plazos más cortos para la comunicación de los datos que los solicitantes deban proporcionar de conformidad con los artículos 2 y 3.
2. La autoridad competente de cada Estado miembro expedirá un certificado relativo al derecho de exención de la tasa de corresponsabilidad para las cantidades declaradas en el marco del presente Reglamento. Podrán expedirse extractos de dicho certificado.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto, las cantidades que hayan sido objeto de exención y, a más tardar el 31 de enero del año siguiente, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid