LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 1983/86 del Consejo, de 24 de junio de 1986, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda directa
en favor de los pequeños productores de cereales (3), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1983/86 define los criterios que deberán tomarse en consideración para la distribución entre los Estados miembros del importe global de la ayuda fijado para la campaña de que se trate; que, en función de esos criterios, es conveniente determinar dicha distribución entre los Estados miembros;
Considerando que es necesario establecer determinados criterios que permitan a los Estados miembros definir a los pequeños productores de cereales que podrán beneficiarse de la mencionada ayuda;
Considerando que es conveniente establecer las condiciones de entrega de la ayuda; que, a tal fin, el pequeño productor deberá presentar la prueba de que ha soportado la carga de la tasa de corresponsabilidad; que dicha prueba, en forma de documentos justificativos, no se opone a la posibilidad, prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1983/86, de determinar la ayuda de una forma global;
Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece que los Estados miembros que experimenten dificultades particulares de orden administrativo o técnico podrán aplicar la ayuda en favor de los pequeños productores en forma de una compensación de la tasa de corresponsabilidad; que esa es la situación que se puede comprobar respecto a España y a Italia; que dicha compensación puede adquirir la forma de una exención de la carga de la tasa de corresponsabilidad en favor del pequeño productor, no haciéndose efectiva en tal caso, y como contrapartida, la entrega de la ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda directa en favor de los pequeños productores de cereales mencionada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75, se distribuirá en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Para la campaña de comercialización 1986/87, el importe global de la ayuda fijado en el mencionado Reglamento, se distribuirá entre los Estados miembros de conformidad con el Anexo.
En aplicación del apartado 4 del artículo 4 bis del mismo Reglamento, no se fija ningún importe para España y para Italia.
Artículo 2
1. Para la definición del beneficiario de la ayuda, los Estados miembros tomarán en consideración, en particular, la superficie dedicada a cereales y/o la superficie agrícola útil y/o la importancia de los cereales en la formación de los ingresos de las explotaciones.
2. El Estado miembro entregará la ayuda al productor previa presentación de los documentos justificativos, contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2040/86, de la Comisión, (4), que certifiquen que ha soportado la carga de la tasa de corresponsabilidad. Los Estados miembros podrán exigir la presentación de cualquier otro documento justificativo.
Artículo 3
La ayuda se entregará a los beneficiarios, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente a la finalización de la campaña de comercialización para la cual se conceda la ayuda.
Artículo 4
1. Para la campaña 1986/87, en España y en Italia, la ayuda a los pequeños productores de cereales se realizará en forma de una exención de la carga de la tasa de corresponsabilidad.
El importe global de las exenciones no podrá exceder de 23,99 millones de ECUS en lo que se refiere a España, y 26,02 millones de ECUS en lo que se refiere a Italia.
No será aplicable el cuarto párrafo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1983/86.
2. España e Italia adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tasa de corresponsabilidad mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 no se perciba sobre los cereales sujetos a dicha tasa procedentes de los pequeños productores beneficiarios de la exención. A tal fin, expedirán los certificados relativos al derecho de exención y enviarán un ejemplar de dichos certificados a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 1.
(4) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.
ANEXO
Distribución de la ayuda en favor de los pequeños productores entre los Estados miembros
1.2 // // // Estados miembros // en millones de ECUS // // // Francia // 32,32 // Alemania // 15,19 // Reino Unido // 5,35 // Dinamarca // 4,86 // Grecia // 8,00 // Irlanda // 1,52 // Bélgica // 1,73 // Países Bajos // 1,07 // Luxemburgo // 0,13 // // // Total // 69,99 // //
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