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Documento DOUE-L-1986-81949

Reglamento (CEE) nº 4129/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los Territorios ocupados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 381, de 31 de diciembre de 1986, páginas 1 a 51 (51 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81949

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3363/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los Territorios ocupados (1) y, en particular, su artículo 3;

Considerando que para el conjunto de los productos contemplados en el mencionado Reglamento, se deben adoptar normas relativas tanto a las condiciones en las que estos productos adquieren el carácter de productos originarios como a la justificación de este carácter y a las modalidades previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2);

Considerando que las medidas del presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Definición de la noción de "productos originarios"

Artículo 1

1. Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de los Territorios ocupados, se considerarán como productos originarios de dichos territorios en la Comunidad, con la condición de que hayan sido transportados directamente a los efectos del artículo 5:

a) los productos enteramente obtenidos en dichos territorios;

b) los productos obtenidos en dichos territorios y en cuya fabricación hayan entrado otros productos distintos de los señalados en la letra a), con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 3.

2. Las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en la lista C que figura en el anexo IV.

Artículo 2

A los efectos de la letra a) del artículo 1 se considerarán como enteramente obtenidos en los Territorios ocupados:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ese territorio;

c) los animales vivos nacidos y criados en ese territorio;

d) los productos procedentes de sus animales vivos;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese territorio;

f) los productos usados que no pueden servir más que para la recuperación de materias primas, recogidos en ese territorio;

g) los residuos procedentes de operaciones fabriles que se efectúen en ese territorio;

h) los productos fabricados en ese territorio exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a) a g).

Artículo 3

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del artículo 1, se considerarán como suficientes:

a) los trabajos o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos utilizados, con excepción, sin embargo, de los especificados en la lista A que figura en el Anexo II y a los cuales se aplicarán las disposiciones de la lista;

b) los trabajos o transformaciones enumerados en la lista B que figura en el Anexo III.

Por Secciones, Capítulos y partidas arancelarias, se entenderán las Secciones, Capítulos y partidas arancelarias de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA) para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

2. Cuando, para un producto obtenido determinado, una norma de porcentaje limite, en la lista A y en la lista B, el valor de los productos empleados que pueden ser utilizados, el valor total de estos productos, se haya producido o no, en las condiciones previstas en cada una de las dos listas, un cambio de partida arancelaria durante los trabajos, transformaciones u operaciones de montaje, no podrá exceder, respecto al valor del producto obtenido, del que corresponda al tipo de porcentaje común, si estos tipos son idénticos en las dos listas, o al tipo de porcentaje más elevado de los dos, sí son diferentes.

3. Para la aplicación de la letra b) del artículo 1, los trabajos o transformaciones siguientes se considerarán siempre como suficientes para conferir el carácter originario, haya o no un cambio de partida arancelaria:

a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se hayan adicionado otras sustancias, separaciones de partes averiadas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones y agrupamientos de paquetes;

ii) la simple introducción en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc., y cualquier otra operación simple de envasado;

d) la colocación sobre los mismos productos, o sobre sus envases, de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

e) la simple mezcla de productos, incluso de especies diferentes, siempre que los componentes de la mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios;

f) la simple reunión de partes de productos para constituir un producto completo;

g) la acumulación de dos o más operaciones comprendidas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

Cuando las listas A y B a que se refiere el artículo 3 dispongan que los productos obtenidos en los Territorios ocupados sólo se considerarán como originarios cuando el valor de los productos utilizados no exceda de un porcentaje determinado del valor de los productos obtenidos, los valores que se deben tomar en consideración para la determinación de ese porcentaje serán:

- por una parte:

en lo que respecta a los productos cuya importación esté comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que respecta a los productos de origen indeterminado: el primer precio comprobable pagado por esos productos en los Territorios ocupados;

- por otra:

el precio franco fábrica de los productos obtenidos, con deducción de los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.

Artículo 5

1. Se considerarán como transportados directamente desde los Territorios ocupados a la Comunidad:

a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar otro territorio,

b) los productos cuyo transporte se efectúe a través de territorios distintos de los Territorios ocupados, con o sin transbordo o depósito temporal, con tal que la travesía esté justificada por razones geográficas o exclusivamente por necesidades de transporte y que los productos no hayan sido destinados en ellos al comercio o al consumo ni hayan sufrido, en su caso, más operaciones que la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación.

2. La prueba de que se reúnen las condiciones señaladas en la letra b) del apartado 1 se aportará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad:

a) bien de un título justificativo del transporte único extendido en los Territorios ocupados y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país de tránsito.

b) bien de una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de los productos,

- la fecha de descarga y de carga posterior de los productos o, en su caso de su embarque y desembarque, con indicación de los buques utilizados,

- la certificación de las condiciones en las que se efectuó la estancia de los productos;

c) bien, en su defecto, de cualesquiera otros documentos.

TÍTULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

1. Los productos originarios a los efectos del presente Reglamento se admitirán para su importación en la Comunidad con el beneficio de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 1, mediante presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR 1 expedido por las cámaras de comercio de los Territorios ocupados, con la condición de que estos organismos presten a la Comunidad la asistencia necesaria para que, a través de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, se puedan controlar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen de los productos de que se trata.

2. La Comisión comunicará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la lista de las cámaras de comercio contempladas en el apartado 1, así como las muestras de los sellos que utilizan dichos organismos.

3. Sin embargo, los productos originarios, a los efectos del presente Reglamento, que sean objeto de envíos postales (comprendidos los paquetes postales), con tal que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no exceda de 2355 ECUS por envío, se admitirán en la Comunidad con los beneficios previstos en las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, mediante la presentación de un formulario EUR 2, con la condición de que la asistencia prevista en el párrafo anterior se aplique, en las mismas condiciones, a dicho formulario.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, cuando a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo desmontado o sin montar, perteneciente a los Capítulos 84 y 85 del arancel aduanero común, se considerará que constituye un solo artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.

5. Lo accesorios, piezas de repuesto y utensilios que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo que sean parte de su equipo normal o cuyo precio esté incluido en el de estos últimos o no esté facturado separadamente, se considerará que forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado.

6. Los surtidos, a los efectos de la norma general 3 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, se considerarán como originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto cuando el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido.

Artículo 7

1. Las cámaras de comercio de los Territorios ocupados expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR 1 al exportar las mercancías a las que se refiera. Dicho certificado estará a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

2. Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías EUR 1 podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR 1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador. Esta solicitud deberá hacerse utilizando el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V y que debe rellenarse de conformidad con el presente Reglamento.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

5. La cámaras de comercio de los Territorios ocupados deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las cámaras de comercio expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR 1, si las mercancías pueden considerarse como productos originarios a los efectos del presente Reglamento.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las cámaras de comercio podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.

3. Corresponderá a las cámaras de comercio cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente. Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de las mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. A los fines del presente Reglamento, la cámara de comercio competente pondrá su visado en la casilla nº 11 del certificado de circulación EUR 1. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la citada casilla.

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías EUR 1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V. Este impreso se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se establecerá en una de esas lenguas. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato del certificado será de 210 x 297 mm, admitiéndo una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

El certificado llevará, además, un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Artículo 10

1. Bajo la responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su representante autorizado solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR 1.

2. El exportador, o su representante, presentará junto con la solicitud todo documento justificativo oportuno que pueda servir como comprobante de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR 1.

Artículo 11

El certificado de circulación de mercancías EUR 1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que se presenten las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de las cámaras de comercio de los Territorios ocupados.

Artículo 12

En el Estado miembro de importación, el certificado se presentará a las autoridades aduaneras según las modalidades previstas por la Directiva 82/57/CEE de la Comisión (3) por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo (4) relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías. Dichas autoridades tendrán la facultad de exigir una traducción. Podrán, además, exigir que la declaración de despacho a libre práctica se complete con una indicación del importador por la que declare que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1.

Artículo 13

1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías EUR 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador tras expirar el plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de expirar dicho plazo.

Artículo 14

La constatación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR 1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que éste último corresponde a las mercancías presentadas.

Artículo 15

La sustitución de uno o varios certificados de circulación por uno o varios certificados será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana de la Comunidad donde se encuentren las mercancías.

Artículo 16

El exportador o, bajo su responsabilidad, su representante autorizado, rellenará el impreso EUR 2 cuyo modelo aparece en el Anexo VI, y que se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El impreso EUR 2 tendrá un formato de 210 x 148 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos por metro cuadrado como mínimo.

Se extenderá un impreso EUR 2 para cada envío postal.

Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales.

Artículo 17

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o rellenar un impreso EUR 2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. Además, el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar los 165 ECUS en lo que se refiere a envíos pequeños, o los 470 ECUS en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 18

1. Las mercancías expedidas desde los Territorios ocupados para exponerlas en un país y vendidas después de la exposición para importarlas en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Reglamento para que se consideren como originarias, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde los Territorios ocupados al país en que se efectúa la exposición y que las ha expuesto en él;

b) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición;

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

1. Cuando se expida un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación efectiva de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7, deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

- declarar a que no se ha expedido ningún certificado EUR 1 al exportar la mercancía de que se trata y precisar los motivos de ello.

2. Las cámaras de comercio de los Territorios ocupados podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR 1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de la menciones siguientes:

- EXPEDIDO A POSTERIORI

- UDSTEDT EFTRFOLGENDE

- NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT

- (TEXTO EN GRIEGO)

- ISSUED RETROSPECTIVELY

- DÉLIVRÉ A POSTERIORI

- RILASCIATO A POSTERIORI

- AFGEGEVEN A POSTERIORI

- EMITIDO A POSTERIORI.

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR 1, el exportador podrá reclamar a las cámaras de comercio de los Territorios ocupados que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de expedición que obran en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- (TEXTO EN GRIEGO)

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR 1 o de los impresos EUR 2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trata.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR 1 o el impreso EUR 2, o una fotocopia de ese certificado o de ese impreso, a las cámaras de comercio de que se trata, indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al impreso EUR 2, en caso de que se haya presentado la factura o una fotocopia de la misma, suministrando la información que se haya podido obtener y que haga pensar que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho impreso son inexactos.

Si deciden aplazar la aplicación del régimen preferencial, a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado miembro importador concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.

Artículo 22

1. Cuando se solicite un control a posteriori de acuerdo con las disposiciones del artículo 2, deberá efectuarse ese control y presentar los resultados del mismo a las autoridades aduaneras en la Comunidad en un plazo de seis meses como máximo.

Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR 1, o el formulario EUR 2 objeto de la solicitud de control, corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el artículo 1.

2. Si, en caso de dudas fundadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado 1 no hay respuesta, o ésta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se dirigirá a las cámaras de comercio una segunda comunicación. Si después de esta segunda comunicación los resultados del control no llegan a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de un plazo de cuatro meses a conocimiento de la autoridad que los haya solicitado, o si los resultados del control no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el beneficio del tratamiento preferencial.

3. A efectos del control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR 1, las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación referidos a ellos, deberán conservarse al menos durante dos años por la cámara de comercio competente.

Artículo 23

Las menciones contempladas en los artículos 19 y 20 se insertarán en el apartado "observaciones" del certificado.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1

Se entenderá por "Territorios ocupados" los territorios de la orilla occidental del Jordán y de la franja de Gaza ocupados por Israel.

Nota 2 - artículo 1

Para determinar si una mercancía es originaria de los Territorios ocupados, no se indagará si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos, máquinas y herramientas utilizados para obtener los productos acabados, así como los productos utilizados en el curso de la fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías son o no originarios de terceros países.

Nota 3 - artículo 1

Cuando proceda aplicar una regla de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en los Territorios ocupados, el valor añadido por elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 1, corresponderá a los precios en fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de los terceros productos importados en dichos Territorios.

Nota 4 - apartados 1 y 2 del artículo 3 y artículo 4

Cuando el producto esté comprendido en la lista A, la norma de porcentaje constituirá un criterio adicional al del cambio de partida para el producto no originario utilizado en su caso.

Nota 5 - artículo 1

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

Nota 6 - artículo 4

Se entenderá por precio en fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por valor en aduana el determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, adoptado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

Notas referentes a las listas A y B

1. Las listas comprenderán determinados productos que no se beneficien de preferencias arancelarias, pero que puedan ser utilizados en la fabricación de productos que se beneficien de las mismas.

2. La designación de los productos en la segunda columna de las listas corresponderá a la que figura en frente del número de la partida arancelaria considerada en la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera.

3. Cuando un "ex" preceda a un número de partida de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera que figure en la primera columna de las listas, la norma correspondiente se aplicará únicamente a los productos mencionados en la segunda columna.

ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de "productos originarios" a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria pero que sin embargo, confieren el carácter de "productos originarios" a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos a los que se hace referencia en el artículo 1

Número del

Arancel.........................Designación

aduanero

común

ex 27.07......Aceites arómaticos análogos definidos en la nota 2 del

..............capítulo 27, que destilen más del 65 % de su volumen hasta

..............250ºC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y

..............de benzol) que se destinen a ser utilizados como

..............carburantes o como combustibles

27.09...}.....Aceites minerales y productos de su destilación; materias

a 27.16 }.....bituminosas; ceras minerales

ex 29.01......Hidrocarburos:

..............- acíclicos

..............- ciclánicos y ciclénicos, con exclusión de los azulenos

..............- benceno, tolueno, xilenos

..............que se destinen a ser utilizados como carburantes o como

..............combustibles

ex 34.03......Preparaciones lubricantes, con exclusión de las que

..............contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de

..............minerales bituminosos, que contengan aceites de petróleo

..............o de minerales bituminosos

ex 34.04......Ceras a base de parafina, de ceras de petróleo o de

..............minerales bituminosos, de residuos parafínicos

ex 38.14......Aditivos preparados para lubricantes

(IMAGEN OMITIDA)

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(IMAGEN OMITIDA)

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VI

(IMAGEN OMITIDA)

(1) DO nº L 306 de 1. 11. 1986, p. 103.

(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(3) DO nº L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.

(4) DO nº L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1986
  • Aplicable desde El 16 de noviembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 02/04/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 809/88, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80243).
  • SE MODIFICA los arts. 6.3 y 17.2, por Reglamento 1302/87, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80490).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías

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