LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2267/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 727/70 prevé actualmente un régimen de cantidades máximas garantizadas; que dicho régimen establece concretamente que, en caso de que se sobrepasen las cantidades fijadas para una variedad o un grupo de variedades, deberán reducirse los precios y las primas correspondientes, en aplicación de la dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento; que procede establecer las disposiciones de aplicación de dicho régimen, sobre todo por lo que respecta a la comprobación de la cantidad efectivamente producida en el transcurso de una determinada cosecha, al cálculo de la eventual reducción de precios y
primas, a la concesión del anticipo y al pago de los precios y de las primas antes de la constatación de la producción efectiva;
Considerando que la comprobación de la cantidad efectivamente producida debe efectuarse antes del 31 de julio del año siguiente al de la cosecha; que, para que la Comisión pueda disponer a su debido tiempo de los datos relativos a la producción, es conveniente revisar el calendario establecido para que los Estados miembros comuniquen los datos; que, consiguientemente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1076/78 de la Comisión (3);
Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1791/86 (5), el contrato de cultivo debe indicar, en particular, el precio de compra; que este precio de compra debe tener en cuenta el precio de objetivo y el precio de intervención; que, no obstante, con la aplicación de las disposiciones relativas a las cantidades máximas garantizadas, los precios de objetivo y de intervención pueden sufrir modificaciones; que, en este caso deberá ajustarse el precio de compra;
Considerando que el Comité de gestión del tabaco mp ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros o de otras fuentes de información, la Comisión comprobará con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 727/70, la cantidad efectivamente producida en cada cosecha, y lo hará con anterioridad al 31 de julio del año siguiente al de la cosecha y en relación con cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco para los que se haya fijado una cantidad máxima garantizada.
Artículo 2
1. En el caso de que en una variedad o grupo de variedades se sobrepase la cantidad máxima garantizada, a cada tramo del 1 % de rebasamiento de dicha cantidad corresponderá una reducción del 1 % del precio de intervención y de las primas correspondientes.
No obstante, las reducciones no podrán superar el 5 % para la cosecha de 1988, ni el 15 % para las cosechas de 1989 y 1990.
2. Por lo que respecta al cálculo del precio de intervención derivado, la reducción no afectará a los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 727/70.
3. El precio de objetivo se corregirá aplicándole una cantidad igual al importe de la reducción de la prima.
4. En caso de aplicación de los apartados precedentes, la Comisión determinará, al tiempo que la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en relación con la cosecha de que se trate.
Artículo 3
1. Antes de la comprobación de la producción efectiva prevista en el artículo 1, sólo podrá pagarse, en concepto de precios de intervención y primas, un máximo de un 95 % para la cosecha de 1988, y de un 85 % para las cosechas de 1989 y 1990, de los importes fijados en relación con las
cosechas de que se trate. No obstante, en el caso de que se constituya una garantía del 5 % para la cosecha de 1988 y del 15 % para las cosechas de 1989 y 1990, respectivamente, el Estado miembro podrá decidir que se paguen dichos precios y primas al 100 %.
2. El pago del saldo eventual, la liberación o la ejecución de la garantía se efectuarán con posterioridad a la comprobación de la producción efectiva prevista en el artículo 1. Serán de aplicación en su caso, las disposiciones del parráfo segundo del artículo 4.
Artículo 4
En el caso de que se presente una solicitud de anticipo al amparo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70, no habiéndose aún comprobado la producción efectiva de una variedad o de un grupo de variedades, se procederá, a elección del Estado miembro, como sigue:
- en el caso contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, la garantía se incrementará en un 5 % o el anticipo se disminuirá en un 5 % para la cosecha de 1988. Para las cosechas de 1989 y 1990, el porcentaje será del 15 %;
- en el caso contemplado en la letra b) del mismo apartado, se constituirá una garantía del 5 % del importe de la prima para la cosecha de 1988 y del 15 % para las cosechas de 1989 y 1990, o bien se disminuirá en los porcentajes antes mencionados el anticipo correspondiente a dichas cosechas.
Tras la comprobación de la producción efectiva:
- se liberarán la parte de la garantía a que se refiere el primer guión del párrafo anterior y la garantía contemplada en el segundo guión de ese mismo párrafo;
- se pagará la diferencia entre los importes de los anticipos contemplados, respectivamente en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70 y los importes efectivamente adelantados;
en ambos casos, por la totalidad, en caso de que no haya habido rebasamiento, y con arreglo a la diferencia en puntos de porcentaje entre el límite máximo de reducción de los precios y primas fijado para la cosecha de que se trate y el rebasamiento de la cantidad máxima garantizada, caso de que éste se haya producido.
Artículo 5
El cuadro que figura en la letra B del Anexo del Reglamento (CEE) no 1076/78 se sustituirá por el cuadro recogido en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
En la letra b) del apartado 5 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 se añadirá el siguiente apartado:
« Los importes del precio de objetivo y del precio de intervención antes mencionados son los resultantes de la aplicación, en su caso, de las disposiciones previstas en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70. »
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 18.
(3) DO no L 136 de 24. 5. 1978, p. 8.
(4) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.
(5) DO no L 156 de 11. 6. 1986, p. 16.
ANEXO
1.2 // // // « Fecha // Número de los datos // // // 1 de enero // 8, 9, 10 y 11 (1) // 1 de abril // 6, 8, 9, 10 y 11 (2) // 1 de junio // 4 // 1 de julio // 1, 7, 8, 9, 10 y 11 (3) // 1 de octubre // 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11 (4) // //
(1) Las cifras fijadas el 1 de octubre del año anterior.
(2) Las cifras fijadas el 1 de enero del año en curso, para los datos 8, 9, 10 y 11.
(3) Las cifras fijadas el 1 de abril del año en curso, para los datos 8, 9, 10 y 11.
(4) Las cifras fijadas el 1 de julio del año en curso, para los datos 8, 9, 10 y 11. »
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