EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2248/88 (3), estableció la aplicación, hasta el 31 de diciembre de 1988, de un régimen temporal para las compras de intervención así como para la concesión, hasta dicha fecha, de una prima especial en favor de los productores de vacuno;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1346/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima por nacimiento de terneros en Grecia, Irlanda, Italia e Irlanda del Norte y a la concesión de una prima nacional complementaria en Italia (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87 (5), es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1347/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima por sacrificio de determinados
bovinos pesados de carne en el Reino Unido (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87, autoriza al Reino Unido a conceder, hasta el 31 de diciembre de 1988, una prima en beneficio de los productores;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87, estableció, hasta el 31 de diciembre de 1988, el importe de la prima por el mantenimiento de vacas nodrizas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1199/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, relativo a la concesión de una prima complementaria para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas en Irlanda e Irlanda del Norte (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87, estableció la concesión, hasta el 31 de diciembre de 1988, de una prima complementaria en favor de las vacas nodrizas en Grecia, Irlanda e Irlanda del Norte;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3697/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se aplica en España el importe íntegro de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (9), fijó, hasta el 31 de diciembre de 1988, el importe de la prima aplicable en España por el mantenimiento de vacas nodrizas;
Considerando que, en espera del nuevo régimen de compras de intervención y del nuevo régimen de primas que se aplicarán en el sector de la carne de bovino, conviene, para evitar cualquier perturbación en el mercado de la carne de vacuno, prorrogar hasta el 5 de marzo de 1989 los regímenes actuales instaurados por los Reglamentos anteriormente citados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. En el apartado 1 del artículo 4 bis y en el apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, se sustituye la expresión « el 31 de diciembre de 1988 » por la de « el 5 de marzo de 1989 ».
2. En el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/86, se sustituye la expresión « el 31 de diciembre de 1988 » por la de « el 5 de marzo de 1989 ».
3. En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1347/86, se sustituye la expresión « el 31 de diciembre de 1988 » por la de « el 5 de marzo de 1989 ».
4. En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, se sustituye la expresión « el 31 de diciembre de 1988 » por la de « el 5 de marzo de 1989 ».
5. En el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1199/82, se sustituye la expresión « el 31 de diciembre de 1988 » por la « el 5 de marzo de 1989 ».
6. En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3697/88, se sustituye la expresión « el 31 de diciembre de 1988 » por la de « el 5 de marzo de 1989 ».
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.
(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 39.
(5) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(6) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 40.
(7) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(8) DO no L 140 de 20. 5. 1982, p. 30.
(9) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 1.
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