EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2), y, en particular, los apartados 4 bis y 5 del artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el apartado 4 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se dispone que, en la medida necesaria para que se tengan en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, se podrán adaptar a dicha situación particular los criterios para la concesión de restituciones a la exportación; que resulta necesario disponer tal adaptación para las bebidas espirituosas que en su estado final son el resultado de una mezcla de varios componentes y para las que es obligatorio un envejecimiento prolongado, razones que hacen imposible el seguimiento de la identidad de los cereales incorporados en el producto final exportado;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1188/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas, así como los criterios de fijación de su importe, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado (1), enumera en su artículo 2 las bebidas espirituosas cuya producción responde a dichos criterios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (2) fija normas comunitarias para la fabricación y la comercialización de las bebidas espirituosas incluidas en el Reglamento (CEE) no 1188/81; que por lo tanto conviene adaptar este último Reglamento mediante la adecuada redacción de su ar-tículo 2,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1188/81 queda sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 2
Podrán beneficiarse de las restituciones contempladas en el artículo 1 los cereales que cumplan los requisitos que fija el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y que se utilicen para producir las bebidas espirituosas correspondientes a los códigos NC 2208 30 91 y 2208 30 99 y que cumplan con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas ( ).
( ) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento será aplicable a los cereales puestos bajo el control que cita el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 y que se utilicen para la elaboración del whisky/whiskey exportado a partir de dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELEBARRE
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3.
(4) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.
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