EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (CNUDED), la Comunidad Económica Europea presentó una oferta relativa a la concesión de preferencias arancelarias para determinados productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de los países en vías de desarrollo; que el trato preferencial previsto por esta oferta consiste, por un lado, para determinadas mercancías sometidas al régimen de intercambios determinado por el Reglamento (CEE) nº 3033/80 (4), en una reducción del elemento fijo de la imposición aplicable a dichas mercancías en virtud del citado Reglamento y, por otro lado, para los productos sometidos al derecho de aduanas único, en una reducción de este derecho; que las importaciones preferenciales para los productos de que se trate se podrán efectuar en general sin limitación cuantitativa;
Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que en este foro se acordó que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema; Considerando que es, pues, conveniente que la Comunidad continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED, de acuerdo con la intención manifestada en particular por el conjunto de países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite la retirada ulterior del mismo, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que podría dar lugar su aplicación, incluso en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);
Considerando que la experiencia adquirida durante los primeros quince años de aplicación del programa comunitario ha demostrado que éste ha respondido de una manera apreciable a los objetivos fijados; que procede por lo tanto mantener sus características fundamentales, que consisten en una reducción de los derechos de aduana sin limitación de las cantidades para la importación de determinados productos agrícolas enumerados en el Anexo II y en una reducción de los derechos de aduana en los límites de montantes fijos a derecho reducido comunitarios para las conservas de pifia, los extractos de café y el tabaco;
Considerando que desde el 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas, conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, cada vez que ello sea posible; que por lo tanto es conveniente dejar totalmente exentos de derechos de aduana a los productos agrícolas, indicados en el Anexo IV, originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo V del presente Reglamento:
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (5) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (6), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los montantes fijos a derecho reducido abiertos conforme a las prescripciones del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas;
Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que es conveniente que la Comunidad admita a la importación los productos objeto del Anexo II, originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, sin límite cuantitativo; que es importante reservar el beneficio de estas condiciones preferenciales a los productos originarios de los países y territorios considerados, estando la noción de productos originarios definida en el Reglamento (CEE) nº 693/88 (7);
Considerando que tanto Polonia como Hungría han visto debilitarse su situación económica hasta el punto de tener que hacer frente a problemas similares a los de países a los cuales se ha aplicado en el pasado las preferencias generalizadas; que por lo tanto deberían beneficiarse del SPG para incrementar sus ingresos por exportación con vistas a estimular su desarrollo económico, fomentar su industrialización y acelerar su tasa de crecimiento; que el beneficio solamente debería concederse por el tiempo que dure su reestructuración económica, estimada en cinco años, sin perjuicio del carácter anual del sistema de preferencias generalizadas de la Comunidad;
Considerando que la República de Corea no trata a la CEE de la misma forma que a otros socios comerciales, y en particular que ha adoptado para con la CEE medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante el tiempo en que esta situación subsista;
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento, y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nº 1736/75 (8) y (CEE) nº 3367/87 (9);
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) nº 1672/89 (10) los derechos de aduana aplicables bajo el Arancel Aduanero Común a un número de productos tropicales fueron reducidos sobre la base de la nación más favorecida; que en aras de una mayor claridad y sencillez administrativa es conveniente excluir de las listas de los productos de los Anexos II y IV del presente Reglamento aquellos productos que están sujetos a un tipo de derecho de aduana sobre la base de la nación más favorecida igual o inferior al tipo de derecho de aduana que les sería aplicable bajo las preferencias arancelarias generalizadas;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa en particular a la gestión de las cuotas cargadas sobre un montante fijo a derecho reducido podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos del arancel aduanero común quedarán:
- parcialmente suspendidos en el marco de montantes fijos globales a derecho reducido, para los productos del Anexo I.
- total o parcialmente suspendidos para los productos que figuran en el Anexo II.
- totalmente suspendidos para los productos que figuran en el Anexo IV.
España y Portugal aplicarán, para la importación de los productos antes mencionados, los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del régimen establecido en el apartado 1 estará reservado a los productos originarios de los países o territorios:
- mencionados en el Anexo III, para los productos que figuran en los Anexos I y II.
- mencionados en el Anexo V para los productos que figuran en el Anexo IV.
3. Se suspenderán temporalmente las preferencias concedidas en el presente Reglamento para los productos originarios de la República de Corea.
No se concederá a los productos originarios de China el beneficio de los montantes fijos a derecho reducido abiertos para la importación de tabacos en rama o sin elaborar que figura en el Anexo I.
4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento quedará subordinada al respecto de las normas de origen de los productos definidos por el Reglamento (CEE) nº 693/88.
La admisión al beneficio del montante fijo a derecho reducido abierto a la importación de tabacos en rama o sin elaborar del tipo Virginia "flue-cured", que figuran en el Anexo I, quedará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad concedido por una de las autoridades que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 4128/87 (11).
Para los productos siguientes, que figuran en los Anexos II y IV, el pisco y el singani del código NC ex 2208 90 51 y el tequila del código NC ex 2208 90 53, la admisión al beneficio del presente Reglamento estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que figura en el certificado de origen, establecido según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 693/88.
5. Los montantes fijos a derecho reducido y las suspensiones parciales o totales de derechos, sin limitación cuantitativa, se gestionarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los montantes fijos a derecho reducido globales
Artículo 2
Los productos que figuran en el Anexo I se admitirán para su importación en la Comunidad con el beneficio de los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, con arreglo a los montantes fijos a derecho reducido globales cuyos volúmenes aparecen indicados en la columna 5 de dicho Anexo.
Las importaciones que se beneficien de la exención de los derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial concedido por la Comunidad no se imputarán a los montantes fijos que figuran en el Anexo I.
Artículo 3
La Comisión gestionará los importes fijos con derecho reducido.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto acompañado de un certificado de origen y sometido a un importe fijo con derecho reducido, y si dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trata procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas a la Comisión sin retraso.
La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha en que las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no hace uso de las cantidades utilizadas, las devolverá lo antes posible al montante fijo correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del importe fijo a derecho reducido, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.
Artículo 4
1. La Comisión contabilizará las cantidades utilizadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, e informará a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los volúmenes abiertos. Velará para que el uso que agote dichos montantes fijos se limite al saldo disponible y con este fin, indicará el importe restante al Estado miembro que, con su solicitud, agote la reserva.
El agotamiento de un montante fijo se pondrá immediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los montantes solicitados en aplicación del artículo 3 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre los montantes fijos a derecho reducido.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos citados el libre acceso a dichos montantes fijos mientras que lo permita el saldo de los volúmenes abiertos.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1991, el estado final de las asignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
En el límite de los remanentes y a petición de los Estados miembros, la Comisión autoriza a estos últimos para que procedan a cualquier regularización que pueda ser necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
SECCIÓN II
Productos de los capítulos 1 al 24 del arancel aduanero común admitidos para su importación sin limitación cuantitativa
Artículo 6
1. Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables, se admite la importación en la Comunidad con el beneficio de los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, de los productos que figuran en el Anexo II, originarios de los países enumerados en el Anexo III.
2. Se admite la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo IV, originarios de los países enumerados en el Anexo V, con exención de los derechos de aduana, sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.
Artículo 7
Si la Comisión comprueba que las importaciones de productos que se benefician del régimen previsto en el artículo 6 se realizan en la Comunidad en cantidades o a precios que causan o amenazan causar un perjuicio grave a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, los derechos de aduana aplicados en la Comunidad podrán restablecerse parcial o íntegramente para los productos de que se trata con respecto al o a los países o territorios en que se originó el perjuicio. Estas medidas podrán adoptarse igualmente en caso de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 8
1. Para garantizar la aplicación del artículo 7, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos normales para un período determinado.
2. En caso de que la iniciativa de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, aquélla se pronunciará en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de su comunicación. El hecho de que el asunto se someta al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora, y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.
Artículo 9
Los artículos 7 y 8 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas en virtud de la política agraria común con arreglo al Artículo 43 del Tratado, ni a las establecidas en virtud de la política comercial común con arreglo al artículo 113 del Tratado y otras cláusulas de salvaguardia que podrían ser aplicadas eventualmente.
SECCIÓN III
Disposiciones Generales
Artículo 10
Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, dentro de las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia acogiéndose a las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica y por número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias que se necesiten en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 y 3367/87.
Artículo 11
La Comisión velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas asegure la publicación de los estados de imputación anuales.
Artículo 12
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
ANEXO I
Lista de productos objeto de montantes fijos a derecho reducido
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de productos de los capítulos 1 a 24 originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (14) (15) (16) (17)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Lista de países y territorios beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (12)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
060 Polonia
064 Hungría
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
248 Senegal
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
288 Nigeria
302 Camerún
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
330 Angola
346 Kenya
355 Seychelles y dependencias
370 Madagascar
373 Mauricio
378 Zambia
382 Zimbabwe
393 Swazilandia
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guyana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudita
636 Kuwait
640 Bahrein
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
662 Paquistán
664 India
669 Sri Lanka
680 Tailandia
690 Vietnam
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
808 Estados federales de Micronesia
808 República de las Islas Marshall
808 República de Palau
815 Fiji
816 Vanuatu
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones exteriores se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano índico
377 Mayotte
406 Groenlandia
408 San Pedro y Miquelón
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat
463 Islas Caimán
474 Aruba
478 Antillas neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong Kong
743 Macao
802 Oceanía australiana [islas Christmas, islas Cocos (Keeling), islas
Heard y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía americana (13)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía neozelandesa (islas Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia francesa
.......................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares...{Territorio australiano del Antártico
.......................{Territorio británico del Antártico
Observación: Las listas precedentes pueden ser objeto de modificaciones posteriores, en función de los cambios producidos en el estatuto internacional de los países o territorios.
ANEXO IV
Lista de productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1 (18) (19)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
Lista de países en vías de desarrollo menos adelantados
224 Sudán
228 Mauritania
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibouti
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
366 Mozambique
375 Comores
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
676 Birmania (Myanmar)
684 Laos
807 Tuvalu
812 Kiribati
817 Tonga
819 Samoa occidental
(1) DO nº C 165 de 3. 7. 1989, p. 86.
(2) DO nº C 256 de 9. 10. 1989, p. 150.
(3) DO nº C 298 de 27. 11. 1989, p. 46.
(4) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(5) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(6) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(7) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.
(8) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(9) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.
(10) DO nº L 169 de 19. 6. 1989, p. 1.
(11) DO nº L 387 de 31. 12. 1987, p. 1.
(12) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86, DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46].
(13) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake.
(14) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenglatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.
(15) El beneficio de las preferencias no se otorga a los productos señalados con un asterisco, originarios de China.
(16) El beneficio de las preferencias no se otorga a los productos señalados con dos asteriscos, originarios de Groenlandia o de Polonia.
(17) Los productos agrícolas beneficiarios, en régimen de derecho común, de la exención o de una suspensión temporal total del derecho de arancel aduanero común, figuran en la lista únicamente a título recordativo.
(18) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenglatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.
(19) Los productos agrícolas que se beneficien, en régimen de derecho común, de la exención o de una suspensión temporal total del derecho de arancel aduanero común sólo figuran en la lista únicamente a título recordativo.
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