EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42, 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los esfuerzos comunitarios relativos a la disminución de las producciones excedentarias mediante la creación y el desarrollo de actividades alternativas forestales para los agricultores sólo pueden producir los efectos deseados si se acompañan de medidas orientadas a la promoción de determinadas actividades de primera transformación y de la comercialización de los productos silvícolas;
Considerando que el octavo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección « Orientación » (4) establece que la participación de la sección « Orientación » del FEOGA en las acciones destinadas a acelerar la adaptación de las estructuras agrarias con vistas a la reforma de la política agraria puede afectar a medidas destinadas a la mejora de la comercialización y transformación de productos agrícolas y silvícolas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 866/90 (5) sólo se refiere en la actualidad a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1612/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen medidas provisionales para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas (6) prevé la ampliación de la acción establecida por el Reglamento (CEE) no 355/77 (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4256/88, a los productos silvícolas con carácter temporal hasta la adaptación del Reglamento (CEE) no 355/77; que el Reglamento (CEE) no 866/90 sustituye al Reglamento (CEE) no 355/77 a partir del 1 de enero de 1990, y que el Reglamento (CEE) no 1612/89 quedará sin objeto; por lo que es necesario ampliar la acción prevista en el Reglamento (CEE) no 866/90 al sector silvícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con el fin de que el desarrollo del sector forestal pueda contribuir a mejorar las estructuras agrarias, la acción establecida por el Reglamento (CEE) no 866/90 podrá ser aplicada en las condiciones previstas en dicho Reglamento, en el sector del desarrollo o de la racionalización, de la comercialización y de la transformación de los productos de la silvicultura.
2. En el marco de la aplicación del apartado 1, se entenderá por « desarrollo y racionalización de la comercialización y de la transformación de la madera », las inversiones relativas a las operaciones de tala, transporte, descortezamiento, troceo, almacenamiento, tratamiento de protección y secado de las maderas indígenas, así como el conjunto de las operaciones de explotación anteriores al aserrado industrial de la madera en fábricas.
La financiación de las inversiones se orientará con preferencia hacia las que se refieran a las pequeñas y medianas empresas cuya reestructuración y racionalización puedan contribuir a la mejora y al desarrollo económico del
medio agrario y rural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 16.
(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989, p. 375.
(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 51.
(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(6) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 6.
(7) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid