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Documento DOUE-L-1990-80881

Reglamento (CEE) nº 1925/90 del Consejo, de 18 de junio de 1990, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la Union de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 10 de julio de 1990, páginas 1 a 69 (69 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80881

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en 1989, la Comunidad Económica Europea celebró con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (en lo sucesivo denominada "URSS" un acuerdo sobre el comercio de productos textiles (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo";

Considerando que la Comunidad y la URSS decidieron que las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarían íntegramente desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, para aplicar las disposiciones de dicho Acuerdo, es necesario establecer nuevas normas específicas comunes para las importaciones de determinados productos textiles originarios de la URSS;

Considerando que es conveniente actuar de forma que los objetivos del Acuerdo no sean eludidos mediante desviaciones del tráfico comercial; que, por tanto, es conveniente establecer las modalidades de control del origen de los productos y los métodos de cooperación administrativa apropiados,

Considerando que el respeto a los límites cuantitativos a la exportación previstos en el Acuerdo está garantizado por un sistema de doble control; que la eficacia de tales medidas depende del establecimiento por parte de la Comunidad de una serie de límites cuantitativos y de niveles de consulta aplicaciones a las importaciones de todos los productos originarios de la URSS sujetos a limitaciones cuantitativas o niveles de consulta;

Considerando que los productos admitidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen suspensivo y que estén destinados a ser explorados fuera de dicho territorio, en el mismo estado o después de su transformación, no deben estar sometidos a los citados límites cuantitativos o niveles de consulta;

Considerando que deben preverse normas especiales para los productos reimportados en régimen de perfeccionamiento pasivo económico;

Considerando que la aplicación de los mencionados límites cuantitativos y niveles de consulta, de conformidad con el Acuerdo, requiere el establecimiento de un procedimiento particular de gestión; que es conveniente que esta gestión común se descentralice mediante el reparto de los límites cuantitativos y niveles de consulta entre los Estados miembros y que las autoridades de dichos Estados expidan las autorizaciones de importación según el sistema de doble control definido en el Acuerdo;

Considerando que, para garantizar la mejor utilización de los límites cuantitativos y de los niveles de consulta, su reparto debe efectuarse según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten en los distintos Estados miembros y según los objetivos cuantitativos fijados por el Consejo; que, no obstante, debido a las considerables disparidades que aún existen entre las condiciones a las que están actualmente sometidas las importaciones de los productos considerados en los Estados miembros, así como a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, la uniformación de dichas condiciones de importación sólo puede realizarse de forma progresiva; que, por tales motivos, el reparto habrá de adaptarse progresivamente a las mencionadas necesidades del abastecimiento;

Considerando que el Acuerdo prevé la posibilidad de transferencia automática entre las cuotas atribuidas a los Estados miembros dentro de cada límite cuantitativo o nivel de consulta comunitario con porcentajes crecientes a partir del primer año de aplicación del Acuerdo, en particular para asegurar a la URSS una flexibilidad mayor en la utilización de cada límite cuantitativo o nivel de consulta comunitarios;

Considerando que es conveniente asimismo mantener procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los límites cuantitativos y los niveles de consulta comunitarios y de su reparto, con objeto de adaptarlos a la evolución de las corrientes comerciales, la existencia de mayores necesidades de importación y las obligaciones para la Comunidad que se deriven del Acuerdo;

Considerando que, para determinados productos textiles, sometidos a limitación cuantitativa, el Acuerdo prevé un procedimiento de consulta con la URSS tendente a lograr un acuerdo sobre limitación del crecimiento de las importaciones de un producto, cuando a una clara subutilización del límite cuantitativo correspondiente suceda una utilización importante;

Considerando que, con relación a los productos textiles objeto de niveles de consulta, el Acuerdo prevé un procedimiento de consulta con la URSS para examinar la tendencia de las exportaciones de dichos productos a la Comunidad y, en su caso y como avace de los niveles de consulta pertinentes a los que se llegará posteriormente, para realizar ciertos ajustes acordados mutuamente;

Considerando que la URSS se compromete, por otra parte, a limitar sus exportaciones a partir de la solicitud de consulta, a un nivel determinado en el Acuerdo; que, a falta de acuerdo mutuamente satisfactorio en el plazo previsto, la URSS se compromete a limitar el crecimiento de sus exportaciones a un límite o nivel determinado en el Acuerdo;

Considerando que, para los productos textiles no sometidos a limitación cuantitativa, el Acuerdo prevé un procedimiento de consultas a fin de llegar a un acuerdo con la URSS sobre la adopción de límites cuantitativos, cada vez que el volumen de las importaciones de una categoría de productos en la Comunidad o en una de sus regiones sobrepase un determinado límite; que la URSS se compromete, además, a suspender o a limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consulta, hasta el nivel indicado por la Comunidad; que, a falta de acuerdo con la URSS en el plazo previsto, la Comunidad podrá establecer límites cuantitativos a un nivel anual o plurianual determinado;

Considerando que la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con vistas a llegar a una solución mutuamente satisfactoria con respecto a productos textiles importados de la URSS a un precio anormalmente inferior al nivel de competencia normal, causando o amenazando con causar un serio perjuicio a los productores comunitarios del mismo producto o de otro directamente competidor de aquél que, hasta que se haya alcanzado tal solución, la Comunidad podrá rechazar temporalmente los envíos de productos vendidos a tales precios;

Considerando que el Acuerdo establece un sistema de cooperación entre la Comunidad y la URSS a fin de prevenir su elusión por medio del transbordo, el cambio de itinerario u otros medios; que prevé un procedimiento de consulta que permita llegar a un acuerdo con la URSS sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes cuando se compruebe que el Acuerdo ha sido eludido; que la URSS se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que pueda efectuarse con rapidez cualquier reajuste; que, a falta de acuerdo con la URSS en el plazo previsto, la Comunidad podrá efectuar el reajuste equivalente, cuando la elusión haya sido claramente probada;

Considerando que, especialmente con objeto de poder respetar los plazos previstos en el Acuerdo, es conveniente prever un procedimiento eficaz y rápido para la introducción de dichos límites cuantitativos y para la celebración de estos acuerdos con la URSS;

Considerando que, por razones prácticas, resulta indicado recurrir al Comité de gestión ya constituido por el Reglamento (CEE) nº 4136/86 (1);

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deberán aplicarse de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y, particularmente, con las derivadas del Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a la importación en la Comunidad de los productos textiles contemplados en el Anexo I y originarios de la URSS.

2. La clasificación de los productos que figuran en el Anexo I se basa en la nomenclatura combinada, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 3. Las normas de desarrollo del presente apartado se definen en el Anexo V.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no se someterá a restricciones cuantitativas ni a medidas de efecto equivalente a dichas restricciones.

Artículo 2

1. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

2. Las modalidades de control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se definen en el Anexo IV.

Artículo 3

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo II y III y originarios de la URSS que hayan sido expedidos entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1992 estará sometida a los límites cuantitativos anuales y a los niveles de consulta establecidos en dichos Anexos.

2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sometida a los límites cuantitativos o a los niveles de consulta establecidos en el apartado 1 se supeditará a la presentación de una autorización importación o de un documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros con arreglo al artículo 11.

3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límetes cuantitativos o niveles de consulta establecidos para el año durante el cual se hayan expedido los productos desde la URSS. En el presente Reglamento se considerará que el embarque de las mercancías tras su exportación ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco.

4. Los productos cuya importación no estaba sometida a un límite cuantitativo antes del 1 de enero de 1990 y que se encontraban de camino hacia la Comunidad antes de dicha fecha, no se someterán a los límites cuantitativos ni a los niveles de consulta establecidos por el presente artículo, siempre que hayan sido expedidos desde la URSS antes del 1 de enero de 1990.

Los productos cuya importación no estaba sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1990 y que hayan sido expedidos desde la URSS en dicha fecha o después de la misma, se someterán a los límites cuantitativos o los niveles de consulta establecidos en el apartado 1. Sin embargo, si hubieren sido expedidos desde la URSS entre el 1 de enero de 1990 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dichos límites no impedirán la importación en la Comunidad de dichos productos.

5. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación esté sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1990 y que hayan sido expedidos antes de esa fecha, continuará supeditado a partir de la misma a la presentación de los mismos documentos de importación y a las mismas condiciones que antes del 1 de enero de 1990.

6. La definición de los límites cuantitativos y de los niveles de consulta fijados en los Anexos II y III y de las categorías de productos a las cuales se aplican, se adaptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 cuando resulte necesario para evitar que una modificación ulterior de la nomemenclatura combinada, o que una decisión que modifique la clasificación de dichas mercancías, suponga una reducción de dichos límites cuantitativos o niveles de consulta.

7. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, se celebrarán consultas periódicas para examinar la tendencia de las exportaciones con respecto a los niveles de consulta establecidos en el Anexo III y para realizar, en su caso, los ajustes acordados mutuamente que sean necesarios, hasta que se apruebe el nivel de consulta pertinente.

Artículo 4

Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán los productos artesanales y del folklore definidos en el Anexo VI que, en el momento de su importación, vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de la URSS con arreglo al Anexo VI y cumplan las demás condiciones establecidas en dicho Anexo.

Artículo 5

1. Cuando la Comisión, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 16, compruebe que surgen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones tras un aumento repentino y sustancial en el transcurso de un año civil en relación con el año precedente, de las importaciones de una categoría de productos del Grupo I sometido a los límites cuantitativos fijados, en el artículo 3, originarios de la URSS, podrá, previo dictamen conforme del Comité en virtud del procedimiento previsto en el artículo 16, iniciar consultas con la URSS según el procedimiento previsto en el artículo 15 para buscar soluciones mutuamente aceptables para dichas dificultades.

2. De las consultas llevadas a cabo con la URSS previstas en el apartado 1, podrá derivarse la celebración de un acuerdo entre dicho país y la Comunidad, o la adopción de conclusiones corrientes.

3. Los acuerdos previstos en el apartado 2 y las medidas previstas en los acuerdos o conclusiones comunes mencionados en el apartado 2 se celebrarán y se decidirán, respectivamente, según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 6

1. Los límites cuantitativos y los niveles de consulta establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos introducidos en zona franca admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros, admisión temporal o de perfeccionamiento activo (regímenes suspensivos).

En caso de despacho a libre práctica posterior de los productos mencionados en el párrafo primero, sin haber sufrido transformación alguna, o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 3, y las cantidades despachadas a libre práctica se imputarán al límite cuantitativo o al nivel de consulta establecidos para el año para el que haya sido expedida la licencia de exportación.

2. Si las autoridades de los Estados miembros comprueban que las importaciones de productos textiles han sido imputadas a un límite cuantitativo o a un nivel de consulta establecido en virtud del artículo 3, y estos productos han sido reexportados después fuera del territorio aduanero de la Comunidad, informarán a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate y expedirán, para los mismos productos y las mismas cantidades, autorizaciones de importación suplementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

Las importaciones efectuadas al amparo de estas autorizaciones no se imputarán al límite cuantitativo ni al nivel de consulta correspondientes al año en curso o al siguiente.

3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Anexo VII, las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles después de su perfeccionamiento en la URSS, no se someterán a los límites cuantitativos ni a los niveles de consulta establecidos en el artículo 3, siempre que se efectúen con arreglo a los reglamentos sobre perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad.

4. Si las importaciones en la Comunidad de productos textiles que figuren en el Anexo 1 y originarios de la URSS se efectuaren a precios anormalmente bajos, se aplicarán las disposiciones del Anexo VIII.

Artículo 7

1. El reparto de los límites cuantitativos y los niveles de consulta comunitarios se efectuará de forma que, por una parte, se garantice la mejor utilización de los mismos y, por otra, se alcance progresivamente, mediante un mejor reparto de los gravámenes entre los Estados miembros, una penetración más equilibrada de los mercados.

2. El reparto de los límites cuantitativos y de los niveles de consulta comunitarios será objeto de adaptación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 y según los criterios definidos en el apartado 1, cuando resulte necesario en función, particularmente, de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales, con el fin de garantizar su mejor utilización.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, después del 1 de junio de cada año y previa notificación a la Comisión, la URSS podrá transferir las cantidades no utilizadas de las cuotas asignadas a los Estados miembros de un límite cuantitativo o de un nivel de consulta comunitario previstas en el artículo 3, a las cuotas del mismo límite o nivel asignadas a otros Estados miembros, siempre que la cuota del Estado miembro a partir de la que se efectúa la transferencia se utilice por debajo de un 80% y hasta los siguientes porcentajes de la cuota a la que se efectúa la transferencia:

- 4% en 1990

- 8 % en 1991

- 16 % en 1992

El porcentaje correspondiente a los años posteriores de aplicación del presente Acuerdo o de uno nuevo se determinará tras consulta entre las Partes.

4. No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1 que revistan una especial importancia económica para uno o varios Estados miembros, la Comisión someterá directamente al Consejo las propuestas de modificación del reparto. El Consejo decidirá sobre dichas propuestas según el artículo 113 del Tratado.

Artículo 8

1. Con el fin de que la industria textil y la industria de la confección de la Comunidad puedan beneficiarse de la utilización de todos los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, en particular de los establecidos para las categorías 1, 2, 2 a) y 3, la Comisión, antes del 31 de diciembre de cada año de aplicación del Acuerdo y a instancias de uno o varios Estados miembros, someterá a las autoridades de la URSS una lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas indicando, en su caso, las cantidades de productos que tales empresas deseen.

2. Con objeto de contribuir a que la industria textil y de la confección comunitarias puedan mejorar su abastecimiento de desperdicios de angora, cachemira, algodón y seda, la Comisión, a instancias de uno o varios Estados miembros, someterá a las autoridades competentes de la URSS las cantidades solicitadas de dichos productos para satisfacer las necesidades de la industria comunitaria.

Artículo 9

1. Previa notificación a la Comisión, la URSS podrá utilizar las cuotas de los límites cuantitativos asignadas a los Estados miembros según las modalidades indicadas a continuación:

a) Se autoriza para cada una de las categorías de los productos la utilización por anticipado, durante un año, de una parte de una cuota establecida para el año siguiente, hasta el límite del 5 % de la cuota del año de utilización efectiva.

Dichas utilizaciones anticipadas se deducirán de las cuotas correspondientes establecidas para el año siguiente.

b) Se autoriza el traslado de las cantidades que no se utilicen durante un año a la cuota correspondiente del año siguiente, hasta el límite del 7 % de la cuota del año de utilización efectiva.

c) Sólo podrán efectuarse transferencias de cantidades entre las categorías del Grupo I en los casos siguientes:

- se autorizan las transferencias entre las categorías 2 y hasta el límite 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el límite del 4% de la cuota establecida para la categoría de destino;

- se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el límite del 4% de la cuota establecida para la categoría de destino.

Las transferencias de cantidades entre las diferentes categorías de los grupos I, II o III podrán efectuarse a partir de cualquier categoría o categorías de los grupos hasta el límite del 5 % de la cuota establecida categoría de destino.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente mencionadas figura en el Anexo I.

d) La aplicación acumulativa de las letras a), b) y c) (ILEGIBLE) podrá implicar, durante un año determinado cualquiera que se sobrepase el límite fijado para la categoría de que se trate en más de un 13% para las categorías de productos del grupo I y en más de un 13,5 % para las categorías de productos del grupo II.

2. El recurso por parte de la URSS a las disposiciones del apartado 1 será notificado por la Comisión a las autoridades del Estado miembro interesado, que autorizará las importaciones de que se trate con arreglo al sistema de doble (ILEGIBLE) definido en el Anexo V.

3. Cuando se haya aumentado la cuota de un Estado miembro por aplicación del apartado 1 del artículo 10, (ILEGIBLE) hayan creado posibilidades de importaciones suplementarias en ese Estado miembro en virtud del artículo 10, (ILEGIBLE) aumentos o posibilidades de importaciones suplementarias no se tendrán en cuenta para la aplicación del apartado (ILEGIBLE) el año en curso ni durante los años siguientes.

Artículo 10

1. Los Estados miembros que comprueben una necesidad de importaciones suplementarias para su consumo interno o consideren que su cuota puede no utilizarse plenamente informarán de ello a la Comisión.

2. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 podrán incrementarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, cuando se pongan de manifiesto necesidades de importación suplementarias.

3. Los niveles de consulta establecidos en el artículo 3 podrán ampliarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 si se constatase la necesidad de abastecerse de cantidades suplementarias.

Se mantendrán consultas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 a petición de un Estado miembro o de la URSS. El propósito de estas consultas será, bien fijar un nuevo nivel de consulta para el año civil en curso, o bien fijar un límite cuantitativo definitivo que se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento con relación a los productos sometidos a límites cuantitativos.

Si las consultas celebradas por la Comisión y la URSS no condujeran a una solución mutuamente satisfactoria en los plazos establecidos en el artículo 15, se mantendrán los niveles de consulta especificados en el Anexo III del presente Reglamento, con sus últimas modificaciones.

4. A instancias de un Estado miembro que compruebe necesidades de importación suplementarias, sea con ocasión de ferias o porque haya expedido autorizaciones de importación a documentos equivalentes hasta un 80 % de su cuota, la Comisión podrá conceder posibilidades de importación suplementarias en dicho Estado miembro de los productos sujetos a límite cuantitativos o a niveles de consulta, previa consulta oral o por escrito a los Estados miembros en el seno del Comité mencionado en el artículo 16.

En caso de urgencia, la Comisión iniciará las consultas en el seno del Comité en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro interesado y decidirá en un plazo de quince días laborables a partir de la misma fecha.

Artículo 11

1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes previstos en el apartado 2 del artículo 3 hasta el límite de sus cuotas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5, 7, 9 y 10.

2. Las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes se expedirán con arreglo al Anexo V.

3. Las Cantidades de productos cubiertos por las autorizaciones de importación o documentos equivalentes previstos en el artículo 3 se imputarán a la cuota del Estado miembro que haya expedido dichas autorizaciones o documentos.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros anularán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes ya expedidos cuando las licencias de exportación correspondientes hayan sido retiradas o anuladas por las autoridades competentes de la URSS. Sin embargo, si las autoridades competentes de un Estado miembro no hubieren sido informadas con anterioridad a la importación de las mercancías en el mismo de la supresión o anulación de una licencia de exportación por parte de las autoridades competentes de la URSS, las cantidades de que se trate se imputarán a la cuota del Estado miembro para el año en el cual las mercancías hayan sido embarcadas.

Artículo 12

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo I, originarios de la URSS, no sometidos a los límites cuantitativos ni a los niveles de consulta establecidos en el artículo 3, se someterá a un sistema de vigilancia administrativa.

2. Si las importaciones en la Comunidad de los productos de una categoría determinada mencionados en el apartado 1, no sometidos al régimen previsto en el Anexo VII, originarios de la URSS, superaren los porcentajes indicados a continuación, con relación a las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de productos de la misma categoría en el curso del año civil anterior, dichas importaciones podrán someterse a límites cuantitativos en las condiciones establecidas en el presente artículo:

- para todas las categorías de productos del grupo II: 2,4%,

- para todas las categorías de productos del grupo III: 8%,

Este régimen podrá limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad.

3. Si las importaciones contempladas en el apartado 2 superaren en una región determinada de la Comunidad el porcentaje establecido para dicha región en el cuadro siguiente, respecto de las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad, según el porcentaje previsto en el apartado 2, dichas importaciones podrán someterse a límites cuantitativos en la región mencionada:

RF de Alemania ............ 25,5%

Benelux ................... 9,5%

Francia ................... 16,5%

Italia .................... 13,5%

Dinamarca ................. 2,7%

Irlanda ................... 0,8%

Reino Unido ............... 21,0%

Grecia .................... 1,5%

España .................... 7,5%

Portugal .................. 1,5%

4. No serán aplicables los apartados 2 y 3 cuando los porcentajes previstos en los mismos se alcancen debido a una regresión de las importaciones totales en la Comunidad y no un incremento de las exportaciones de los productos originarios de la URSS.

5. Cuando la Comisión compruebe, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 16, que se cumplen las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 y considere que procede que una categoría determinada de productos sea sometida a un límite cuantitativo, previo dictamen conforme del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16:

a) iniciará consultas con la URSS de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, con objeto de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de limitación apropiado para la categoría de productos considerada;

b) en tanto se llegue a una solución mutuamente satisfactoria, como regla general, la Comisión pedirá a la URSS que limite las exportaciones de los productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario especificadas por la Comunidad, durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en la que se haya presentado la solicitud de consultas. Dicho límite provisional será igual al 25 % del mayor de uno de estos dos niveles: el nivel de las importaciones alcanzado en el curso del año civil anterior a aquél en el cual las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y haya ocasionado la solicitud de consultas, o el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2.

c) a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas, podrá someter las importaciones de los productos de la categoría de que se trate a límites cuantitativos idénticos a los solicitados a la URSS en virtud de la letra b). Estas medidas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad habida cuenta del resultado de las consultas.

d) en caso de urgencia, la Comisión recurrirá al Comité previsto en el artículo 16 en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado o Estados miembros que invoquen razones de urgencia y se pronunciará en un plazo de cinco días laborables tras finalizar las consultas del Comité.

e) las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado serán objeto de una comunicación de la Comisión, que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. De las consultas con la URSS, previstas en la letra a) del apartado 5, podrá resultar la celebración de un acuerdo entre dicho país y la Comunidad o la adopción de conclusiones comunes sobre la introducción y el nivel de los límites cuantitativos.

Dichos acuerdos o conclusiones comunes deberán prever que los límites cuantitativos acordados se gestionen según un sistema de doble control.

7. Si la Comunidad y la URSS no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo de un mes a partir de la apertura de las consultas y en un máximo de dos meses a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad podrá introducir un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual no podrá ser inferior al mayor de estos dos niveles: el nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 2 o el 106 % del nivel alcanzado en el curso del año civil precedente a aquél en cuyo curso las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado y hayan originado la solicitud de consultas.

8. Los acuerdos previstos en el apartado 6 se celebrarán según el procedimiento recogido en el artículo 16 y las medidas previstas en los apartados 5 y 7, o los acuerdos o conclusiones comunes contemplados en el apartado 6 se decidirán también según el mismo procedimiento.

9. El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1989 de los productos de la misma categoría y originarios de la URSS en la Comunidad o en la región o regiones implicadas.

10. Cuando lo requiera la evolución de las importaciones totales en la Comunidad de un producto sometido a un límite cuantitativo establecido en virtud de los apartados 5 a 8, se aumentará el nivel anual de dicho límite cuantitativo, previa consulta a la URSS, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, con objeto de garantizar el respeto a las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

11. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 6 y 8 supondrán un índice de crecimiento anual determinado de común acuerdo con la URSS en marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 15.

12. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos a la Comunidad, siempre que su expedición desde la URSS para su exportación a la Comunidad se haya producido antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.

13. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 se gestionarán con arreglo a los artículos 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 11, salvo disposición contraria adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 13

1. Para los productos textiles sometidos a los límites cuantitativos y a los niveles de consulta contemplados en el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión en los diez primeros días de cada mes el total de las cantidades para las cuales se hayan expedido autorizaciones de importación durante el mes anterior en la unidad apropiada y por categorías de productos.

2. Para los productos textiles del Anexo I, los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, el total de las cantidades importadas durante dicho mes indicando el código de la nomenclatura combinada y las unidades, incluidas, en su caso, las posibles unidades suplementarias de dicho código. Las importaciones se repartirán con arreglo a los procedimientos vigentes en materia de estadísticas.

3. Para los productos textiles contemplados en el apartado 1 del Anexo VI, los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, la información más completa de que dispongan sobre el total de las cantidades importadas durante dicho mes y en las unidades apropiadas y por categorías de productos.

4. Para que pueda seguirse la evolución del mercado de los productos cubiertos por el presente Reglamento, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos del año anterior relativos a las exportaciones. Los datos estadísticos relativos a la producción y al consumo por producto se transmitirán según las modalidades que se determinen ulteriormente en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 16.

5. Cuando la naturaleza de los productos o situaciones especiales lo requieran, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá modificar la periodicidad de la información anteriormente mencionada de acuerdo con el procedimiento previsto en el 16.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento en el artículo 16, cualquier otro dato que, según el procedimiento, se juzgue necesario para garantizar el respeto de los compromisos acordados entre la Comunidad y la URSS.

7. En los casos de urgencia mencionados en la letra d) del apartado 5 del artículo 12, el Estado miembro o los Estados miembros interesados transmitirán mediante télex a la Comisión y a los restantes Estados miembros las estadísticas de importación y los datos económicos que se juzguen necesarios.

Artículo 14

1. Cuando, tras las investigaciones realizadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone aportan la prueba de que productos originarios de la URSS y sometidos a los límites cuantitativos o a los niveles de consulta contemplados en el artículo 3 o introducidos en virtud del artículo 12, han sido transbordados, desviados o importados de otra forma en la Comunidad con elusión de dichos límites cuantitativos o niveles de consulta, y que es conveniente proceder a los ajustes necesarios, la Comisión solicitará la apertura de consultas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 15, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos o niveles de consulta correspondientes.

2. En tanto concluyan las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la URSS que, con carácter preventivo, adopte las medidas necesarias para garantizar que los límites cuantitativos o niveles de consulta que se esta establezcan tras dichas consultas puedan efectuarse para el año durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente, si se hubiere agotado el límite cuantitativo o el nivel de consulta del año en curso, siempre que la elusión haya sido claramente probada.

3. Si la Comunidad y la URSS no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo prefijado en el artículo 15, y cuando la Comisión compruebe que la elusión ha sido probada claramente, deducirá de los límites cuantitativos y niveles de consulta correspondientes un volumen equivalente de los productos originarios de la URSS, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16.

4. Los acuerdos previstos en el apartado 1 y las medidas previstas, bien en el apartado 3, bien en los acuerdos mencionados en el apartado 1, se celebrarán y decidirán respectivamente según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 15

1. La Comisión llevará a cabo las consultas previstas por el presente Reglamento, con excepción de las contempladas en el apartado 2 del presente artículo, según las modalidades siguientes:

- la Comisión notificará a la URSS la solicitud de consultas;

- la solicitud de consultas se acompañará, en un plazo razonable, (en cualquier caso, en un máximo de quince días a partir de su notificación) de un informe sobre las razones y circunstancias que, en opinión de la Comisión, justifiquen tal solicitud;

- la Comisión iniciará las consultas, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable, a más tardar, en el plazo de un mes.

2. Las consultas contempladas en el artículo 5 del presente Reglamento se regirán por las disposiciones siguientes:

- la Comisión notificará a la URSS la solicitud de consultas acompañada de una declaración en la que exponga las razones y circunstancias que, en su opinión, justifican la presentación de tal solicitud;

- la Comisión iniciará las consultas, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable, a más tardar, en un plazo de quince días.

Artículo 16

1. A los fines del Reglamento y durante su período de vigencia, el Comité contemplado en el presente artículo será el Comité textil creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 4136/86.

2. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, su presidente someterá el caso al Comité, ya sea por propia iniciativa o a instancias del representante de un Estado miembro

3. El representante de la Comisión someterá a la consideración del Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto de medidas en el plazo que establezca el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. El Comité se pronunciará por la mayoría especificada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE para la adopción de decisiones por parte del Consejo a propuesta de la Comisión. En caso de que produjera una votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al artículo arriba mencionado. El presidente no participará en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que se haya sometido el asunto al Consejo, éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

5. El presidente podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, ya sea por propia iniciativa, o a instancias del representante de un Estado miembro.

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas adoptadas en, aplicación del presente Reglamento, así como cualquier otra disposición legal reglamentaria o administrativa, relativa al régimen de importación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 18

Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que resulten necesarias para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o de arreglo con terceros países o las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria en materia estadística, de regímenes aduaneros o de regímenes comunes de importación se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO IV

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

LÍMITES CUANTITATIVOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

NIVELES DE CONSULTA CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO IV

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

previsto en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 14

PARTE I

Origen

Artículo 1

1. Los productos que figuran en el Anexo I, originarios de la URSS, se importarán en la Comunidad bajo el régimen establecido por el Reglamento, mediante presentación de un certificado de origen conforme al modelo adjunto en el Anexo V.

2. El certificado de origen estará certificado por las organizaciones competentes de la URSS autorizadas por la legislación de la URSS cuando los productos de que se trata puedan considerarse originarios de dicho país con arreglo al significado de las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. No obstante, los productos que figuran en el Anexo I, que no sean los de los grupos I y II, podrán importarse en la Comunidad bajo el régimen establecido por el Reglamento, mediante la presentación de una declaración del exportador o del abastecedor que conste en la factura o, a falta de factura, en otro documento comercial relativo a dichos productos, certificando que los productos de que se trata son originarios de la URSS con arreglo a las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

4. Cuando se establezcan criterios diferentes de determinación del origen para productos de la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción suficientemente precisa para permitir apreciar el criterio a partir del cual se ha expedido el certificado o se ha redactado la declaración.

Artículo 2

La comprobación de ligeras discordancias entre los datos contenidos en el certificado de origen y los documentos presentados en la aduana, con el fin de cumplir las formalidades de importación de los productos, no tendrá como efecto, ipso-facto, poner en duda los datos del certificado.

Artículo 3

1. Los impresos de certificado de origen A y APR, presentados para la importación en la Comunidad con vistas a obtener una preferencia arancelaria, serán aceptados en lugar de las justificaciones de origen contempladas en el artículo 1.

2. Para las mercancías acompañadas de un certificado conforme al modelo y que respondan a las condiciones establecidas en el Anexo VI no se exigirán las justificaciones de origen contempladas en el artículo 1.

3. Las importaciones no comerciales, exentas de la presentación de los documentos contemplados en el apartado 1, de conformidad con las disposiciones de los regímenes preferenciales correspondientes, no estarán sometidas a las disposiciones del presente Anexo.

4. Las condiciones en las cuales se aplicará el presente Anexo a las importaciones no comerciales distintas a las contempladas en el apartado 3 serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3860/87 (3).

Hasta la aplicación de esta normativa, los Estados miembros podrán mantener el régimen nacional que apliquen en este ámbito.

PARTE II

Cooperación administrativa

Artículo 4

La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades competentes de la URSS o de las organizaciones competentes de la URSS autorizadas con arreglo a la legislación de la URSS para expedir y validar las licencias de exportación y certificados de origen, así como las improntas de los sellos y firmas utilizados por dichas autoridades u organizaciones.

Artículo 5

1. Con carácter de sondeo, o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto de la autenticidad del certificado o de la licencia, o de la exactitud de la información relativa a los productos de que se trate, se controlarán a posteriori los certificados de origen o las licencias de exportación.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad enviarán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de los mismos, a las organizaciones competentes de la URSS autorizadas con arreglo a la legislación de la URSS, o a las autoridades competentes de la URSS, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán ésta o una copia de la misma al certificado o licencia, o a la copia de éstos. Asimismo, las autoridades facilitarán toda la información que hayan podido obtener y que hagan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o dicha licencia son inexactos.

3. El apartado 1 se aplicará también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del presente Anexo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado, la licencia o la declaración que han dado lugar a la controversia se corresponden con las mercancías efectivamente exportadas, y si estas mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad bajo el régimen establecido por el presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar también copias de toda la documentación necesaria para determinar la exactitud de los hechos y, en particular, el verdadero origen de las mercancías (4).

5. Si los resultados de estos controles pusieran de manifiesto la existencia de irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité de origen examinará en el plazo más breve posible, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 802/68, la conveniencia de exigir, para los productos correspondientes y respecto del país abastecedor de que se trate, la presentación de un certificado de origen, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 1.

La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

6. El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al procedimiento de control establecido en el presente artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de los que se trate.

Artículo 6

1. Cuando el procedimiento de comprobación al que se refiere el artículo 5, o las informaciones obtenidas por las autoridades competentes de la Comunidad indiquen que se han transgredido las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades pedirán a la URSS que realice las investigaciones necesarias o que adopte las decisiones pertinentes para que puedan llevarse a cabo tales investigaciones en relación con las operaciones que transgredan o parezcan transgredir las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de estas investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad e irán acompañados de todos aquellos datos que permitan establecer el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de las acciones emprendidas en virtud del presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad podrán intercambiar con las organizaciones competentes de la URSS autorizadas con arreglo a la legislación de la URSS cualquier información que se considere útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando quede comprobado que las disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas, la Comisión, actuando de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, podrá adoptar, con el acuerdo de la URSS, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.

ANEXO V

previsto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 9

PARTE I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento se basará en la nomenclatura combinada.

Artículo 2

Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de la nomenclatura creado por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 (5) examinará con carácter de urgencia, y con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento, todas las cuestiones que se refieran a la clasificación en la nomenclatura combinada (NC) de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.

Artículo 3

La Comisión informará a la URSS de todas las modificaciones de la nomenclatura combinada (NC) a partir del momento de su adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de la URSS de todas las decisiones adoptadas con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad relacionados con 11 clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) una descripción de los productos de que se trate;

b) la categoría apropiada y el código de la nomenclatura combinada (NC);

c) las razones que han determinado la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación en el sistema de clasificación o un cambio de categoría de cualquier producto contemplado en el presente Reglamento, las autoridades competentes de la Comunidad concederán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para la aplicación de la decisión.

2. Los productos embarcados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión seguirán sometidos al sistema de clasificación existente, siempre que la mercancía de la que se trate sea presentada para su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de la citada fecha.

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad recogidos en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de productos sometidos a un límite cuantitativo o a un nivel de consulta, la Comisión iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 15 del Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los ajustes necesarios de los límites cuantitativos o niveles de consulta relativos previstos en los Anexos II y III.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la materia, en caso de divergencia entre la clasificación indicada en los documentos necesarios para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento y la clasificación adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, los productos correspondientes quedarán sometidos, con carácter provisional, al régimen de importación que, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación adoptada por las mencionadas autoridades.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de los casos contemplados en el apartado 1; ésta notificará a las autoridades competentes de la URSS los datos que se refieran a los casos considerados.

3. Al realizar la comunicación contemplada en el apartado 2, los Estados miembros precisarán si, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para una categoría de productos distinta de la indicada en la licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente Anexo.

4. Las imputaciones con carácter provisional contempladas en el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las autoridades competentes de la URSS en un plazo de treinta días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.

Artículo 8

En los casos contemplados en el artículo 7 del presente Anexo, así como en los de naturaleza análoga que expongan las autoridades competentes de la URSS, la Comisión iniciará, eventualmente, consultas con la URSS con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de importación y la URSS, podrá determinar, en los casos contemplados en el artículo 8 del Anexo, la clasificación aplicable con carácter definitivo, o los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 10

Cuando los casos de divergencia contemplados en el artículo 7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 del presente Anexo, se someterán al Comité de nomenclatura, con arreglo a las disposiciones del Reglamento en virtud del cual se constituyó dicho Comité, con objeto de establecer la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos considerados.

PARTE II

Sistema de doble control

Artículo 11

1. Para todos los envíos de productos textiles que estén sometidos a los límites cuantitativos o a los niveles de consulta establecidos en los Anexos II y III, las autoridades competentes de la URSS expedirán una licencia de exportación, dentro de los límites o niveles mencionados.

2. El importador deberá presentar el original de la licencia de exportación para que le sea expedida la autorización de importación (6) a la que se refiere el artículo 14 del presente Anexo.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá incluir la traducción en otra lengua. Habrá de acreditar, entre otras cosas, que la cantidad de productos de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo o al nivel de consulta previsto para la categoría a la que pertenezca el producto.

2. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II o el Anexo III. Podrá emplearse para uno o más envíos de los productos de los que se trate.

Artículo 13

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos o niveles de consulta fijados para el año en el que se efectúe el envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación se ha emitido tras el envío en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento.

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar la fecha en la que se hayan cargado en la aeronave, vehículo o navío en el que se vaya a efectuar la exportación.

Artículo 14

1. Las autoridades del Estado miembro designado en la licencia como país de destino de los productos de que se trate expedirán automáticamente una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La presentación de la licencia de exportación deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la misma.

2. Las autorizaciones de importación serán válidas durante un período de seis meses a partir de la fecha de expedición.

3. Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez en el Estado miembro en el que hayan sido expedidas.

4. La declaración o la solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá contener:

a) los nombres del importador y del exportador;

b) el país de origen de los productos o, si éste fuere diferente, el país de procedencia o de compra;

c) una descripción de los productos, indicando:

- la denominación comercial,

- la descripción de las mercancías según el código de la nomenclatura combinada (NC);

d) la categoría apropiada de los productos considerados y su cantidad en la unidad adecuada, según se indica en los Anexos II y III del presente Reglamento;

e) el valor de los productos, tal como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;

f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra

g) la fecha y el número de la licencia de exportación,

h) cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;

i) la fecha y la firma del importador.

5. No será obligatorio que los importadores importen en un sólo envío la cantidad total cubierta por una autorización.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará subordinada a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades que se indiquen en dichas licencias expedidas por las autoridades competentes de la URSS, en función de las cuales se habrán expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos indiscriminadamente a cualquier importador en la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la legislación vigente.

Artículo 17

1. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobaren que el volumen total cubierto por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la URSS, para una categoría determinada y durante un año de aplicación del Acuerdo, sobrepasa el límite cuantitativo establecido en el Anexo II o el nivel de consulta establecido en el Anexo III para tal categoría, dichas autoridades nacionales suspenderán la emisión de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, estas autoridades informarán inmediatamente a las autoridades de la URSS y a la Comisión, la cual iniciará inmediatamente un proceso especial de consulta definido en el artículo 15 del Reglamento.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones o documentos de importación para las exportaciones originarias de la URSS que no estén cubiertas por licencias de exportación de la URSS expedidas con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.

Sin embargo, si en circunstancias excepcionales la autoridades competentes admitieran la importación de dichos productos en un Estado miembro, las cantidades de que se trate no se imputarán a los límites cuantitativos o niveles de consulta apropiados establecidos en el Anexo II y el Anexo III, o a los establecidos como resultado de la aplicación de los artículos 3 y 6 del Acuerdo, sin el acuerdo expreso de las autoridades de la URSS.

PARTE III

Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen, y disposiciones comunes

Artículo 18

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán llevar copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés o en francés. Si se rellenaren a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de estos documentos será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser blanco exento de pasta mecánica, encolado, para escribir y con un peso mínimo de 25 gr/m2. Cada parte irá revestida de una impresión de fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando dichos documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja que forme el original irá revestida de la impresión de garantía. Esta hoja llevará la mención "original" y las otras copias, "copia". Sólo el original será aceptado por las autoridades competentes de los Estados miembros como válido a los fines de exportación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de identificarlo.

3. El número estará formado por los elementos siguientes:

- dos letras que sirvan para identificar a la URSS como sigue: SU,

- dos letras que sirvan para identificar al Estado miembro de destino como sigue:

BL = Benelux

DK = Dinamarca

DE = República Federal de Alemania

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

GB = Reino Unido

IR = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal,

- un número de una cifra que sirva para identificar el año relativo a la cuota correspondiente a la última cifra del año de aplicación del Acuerdo: por ejemplo, 0, cuando se trate de 1990,

- un número de dos cifras que sirva para identificar el servicio de la URSS que haya procedido a la expedición del documento,

- un número de cinco cifras, siguiendo una numeración continua del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 19

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse con posterioridad al embarque de las mercancías a que se refieran. En tal caso, llevarán la indicación "délivré a posteriori" o "issued retrospectively"

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades competentes de la URSS, o a las organizaciones competentes de la URSS autorizadas con arreglo a la legislación de la URSS que hayan expedido dicho documento, un duplicado redactado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado de cualquier certificado o licencia así expedido deberá figurar la mención "duplicata" o "duplicate".

El duplicado deberá recoger la fecha de la licencia o del certificado original.

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VI

previsto en el artículo 4

Productos artesanales y del folklore

1. La exención prevista en el artículo 4 del presente Reglamento para los productos de fabricación artesanal únicamente se aplicará a los productos siguientes:

a) tejidos realizados en telares accionados exclusivamente con las manos o los pies, obtenidos tradicionalmente de la fabricación artesanal de la URSS;

b) prendas y otros artículos textiles, de un tipo fabricado tradicionalmente por el artesanado familiar de la URSS, hechos a mano a partir de los tejidos contemplados en la letra a) y cosidos exclusivamente a mano y sin ayuda de máquina;

c) productos textiles propios del folklore tradicional de la URSS, hechos a mano por la industria artesanal de la URSS, definidos en una lista acordada entre ambas partes.

2. Esta exención únicamente se concederá a los productos cubiertos por un certificado conforme al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las organizaciones competentes de la URSS habilitadas por la legislación de la URSS. Dichos certificados precisarán los motivos por los cuales se concede la exención; las autoridades competentes de la Comunidad los aceptarán, previa comprobación de que los productos en cuestión cumplen las condiciones fijadas en el Protocolo B del Acuerdo. Los certificados que se refieran a los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 deberán llevar el sello "FOLKLORE" de manera bien visible. En caso de divergencias entre la URSS y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad sobre la naturaleza de estos productos, se efectuarán consultas en el plazo de un mes para resolver dichas divergencias. Si las importaciones de uno de los productos anteriormente mencionados alcanzasen un volumen que pudiese crear dificultades a la Comunidad, las dos Partes iniciarán consultas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Acuerdo, para encontrar una solución en lo que respecta a las cantidades.

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII

previsto en el apartado 3 del artículo 6

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el cuadro adjunto al presente Anexo, efectuadas de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico, no estarán sometidos a los límites cuantitativos o niveles de consulta previstos en el artículo 3 del Reglamento cuando dichos productos estén sometidos a los límites cuantitativos específicos que figuran en el cuadro y se hayan reimportado en el Estado miembro interesado, después de haber sido objeto de perfeccionamiento en la URSS.

Artículo 2

El reparto entre Estados miembros de los límites cuantitativos comunitarios o específicos previstos en el cuadro adjunto al presente Anexo se efectuará según el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

Artículo 3

Las reimportaciones que no contempla el presente Anexo podrán someterse a límites cuantitativos específicos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento, siempre que los productos en cuestión estén sujetos a los límites cuantitativos o niveles de consulta previstos en el artículo 3 del Reglamento.

Artículo 4

1. Las transferencias entre categorías, la utilización anticipada o la transferencia de una parte de los límites cuantitativos específicos de un año a otro podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

2. Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán proceder a transferencias automáticas dentro de los límites siguientes:

- transferencia entre categorías hasta un total del 20 % de la cuota a la que se efectúe la transferencia,

- paso de un límite cuantitativo específico de un año a otro hasta un total del 10,5% de la cuota del año de utilización,

- utilización anticipada de límites cuantitativos específicos, hasta un total del 7,5 % de la cuota del año efectivo de utilización.

3. La parte de los límites cuantitativos específicos no utilizada en un Estado miembro podrá ser reasignada a otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

4. Los Estados miembros que comprueben la necesidad de realizar importaciones suplementarias, o que consideren que su cuota puede no ser utilizada plenamente, informarán de ello a la Comisión. Podrán solicitar que los límites cuantitativos específicos sean adaptados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

5. La Comisión informará a la URSS de cualquier medida adoptada con arreglo a los apartados precedentes.

Artículo 5

La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en el artículo 1 será efectuada por las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la expedición de la autorización previa prevista por la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico. La imputación a un límite cuantitativo específico se efectuará para el año durante el cual haya sido expedida la autorización previa.

Artículo 6

El certificado de origen de todos los productos contemplados en el presente Anexo será expedido por las organizaciones competentes de la URSS autorizadas con arreglo a la legislación de la URSS, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor y las disposiciones recogidas en el Anexo IV.

Artículo 7

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes en los Estados miembros para expedir las autorizaciones previas a las que se refiere el artículo 4, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.

Apéndice

Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo

(Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen en este cuadro en forma abreviada)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VIII

previsto en el apartado 4 del artículo 6

1. En caso de que un Estado miembro considere que alguno de los productos que figuran en el Anexo I es importado de la URSS en la Comunidad a un precio anormalmente inferior al nivel normal de competencia y que, por esta circunstancia, causa o amenaza con causar un grave perjuicio a los productores en la Comunidad de productos análogos o directamente competidores, la Comisión podrá solicitar que se proceda a la celebración de consultas con la URSS.

2. Para determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al nivel normal de competencia, dicho precio podrá compararse:

- con los precios generalmente practicados para los productos análogos vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,

- con los precios de los productos nacionales análogos en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,

- con los precios más bajos practicados por un tercer país para el mismo producto y en el curso de las transacciones comerciales normales en los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, siempre que no hayan implicado la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.

3. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante las consultas mencionadas en el apartado 1 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión, y a la espera de que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria en el marco de dichas consultas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate.

En circunstancias totalmente excepcionales y críticas, cuando los envíos de productos importados de la URSS se efectúen en la Comunidad a precios anormalmente inferiores al nivel normal de competencia, de forma que puedan causar perjuicios cuya reparación resultaría difícil, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate, a la espera de que se acuerde una solución en el curso de las consultas. Estas consultas se iniciarán sin demora, y en cualquier caso en el plazo de cinco días a partir de la solicitud de la Comisión.

En caso de suspensión, se dará un aviso previo de diez días hábiles a la URSS para que pueda remediar la situación.

(1) Do nº L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(2) DO nº L 148 de 26. 6. 1968, p. 1

(3) DO nº L 363 de 23. 12. 1987, p. 3

(4) Con objeto de facilitar los controles a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones competentes de la URSS autorizadas con arreglo a la legislación de la URSS deberán conservar, por lo menos durante un período de dos años, las copias de los certificados, así como todo documento de exportación que se refiera a ellos.

(5) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(6) En el presente Anexo, el término "autorización de importación" comprende a la vez la autorización de importación y el documento equivalente contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1990
  • Fecha de publicación: 10/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1990
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el Apendice del Anexo VII, por Reglamento 723/92, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80369).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 3734/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81922).
    • el Anexo III, por Reglamento 581/91, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80251).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 3060/90, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81375).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Productos textiles
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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