LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 4056/89 (2),
Visto el Reglamento (CEE) nº 3554/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros, y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo prevé la elaboración de una lista anual de barcos cuya eslora total exceda los ocho metros a los que se autoriza la pesca del lenguado dentro de las zonas mencionadas en la letra a) de este apartado utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;
Considerando que la inclusión en la lista se efectuará sin perjuicio de otras medidas destinadas a la conservación de los recursos pesqueros que se hayan establecido o adoptado en cumplimiento del Reglamento (CEE) nº 3094/86 o del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo (4);
Considerando que es necesario establecer dicha lista según el procedimiento definido por el Reglamento (CEE) nº 3554/90 citado anteriormente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo figura la lista de barcos a los que se autoriza, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 a utilizar artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros en las zonas mencionadas en la letra a) de este apartado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARÍN
Vicepresidente
ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
(TABLA OMITIDA)
BÉLGICA / BELGIEN / BELGIEN / (TEXTO EN GRIEGO) / BELGIUM / BELGIQUE / BELGIO / BELGIE / BÉLGICA
(TABLA OMITIDA)
DINAMARCA / DANMARK / DÄNEMARK / (TEXTO EN GRIEGO) / DENMARK / DANEMARK / DANIMARCA / DENEMARKEN / DINAMARCA
(TABLA OMITIDA)
ALEMANIA / TYSKLAND / DEUTSCHLAND / (TEXTO EN GRIEGO) / GERMANY / ALLEMAGNE / GERMANIA / DUITSLAND / ALEMANHA
(TABLA OMITIDA)
FRANCIA / FRANKRIG / FRANKREICH / (TEXTO EN GRIEGO) / FRANCE / FRANCE / FRANCIA / FRANKRIJK / FRANÇA
(TABLA OMITIDA)
PAÍSES BAJOS / NEDERLANDENE / NIEDERLANDE / (TEXTO EN GRIEGO) / NETHERLANDS / PAYS-BAS / PAESI BASSI / NEDERLAND / PAÍSES BAIXOS
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(2) DO nº L 389 de 30. 12. 1989, p. 75.
(3) DO nº L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.
(4) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid