LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando que es necesario adoptar disposiciones transitorias para
facilitar el paso de las normas nacionales a las comunitarias; que, para ello, es conveniente permitir durante un año la primera comercialización de los productos elaborados con arreglo a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1601/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1601/91 elaborados en la Comunidad o importados antes del 17 de diciembre de 1991 y que se ajusten a las disposiciones vigentes antes de dicha fecha podrán ser comercializados por primera vez, con una presentación que cumpla tales disposiciones, hasta el 16 de diciembre de 1992.
2. Los productos comunitarios o importados contemplados en el Reglamento (CEE) no 1601/91 cuya elaboración de conformidad con las disposiciones vigentes antes del 17 de diciembre de 1991 se inicie antes de esta fecha y concluya antes del 17 de junio de 1992 podrán ser comercializados por primera vez, con una presentación que cumpla tales disposiciones, hasta el 16 de diciembre de 1992.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- elaboración: las operaciones que conduzcan a la obtención de un producto acabado, embotellado, etiquetado y destinado al consumidor final;
- primera comercialización de los productos elaborados: la venta y la salida efectiva de estos productos de las empresas de producción o de sus lugares de almacenamiento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los productos comunitarios o importados totalmente elaborados que el 16 de diciembre de 1992 se encuentren en la etapa de venta al consumidor final podrán ser vendidos hasta el agotamiento de las existencias.
Artículo 2
1. A la espera de que se adopten, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/91, los Estados miembros podrán seguir aplicando la normativa nacional vigente en la materia antes del 17 de diciembre de 1991.
2. A la espera de que, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, se adopte una decisión acerca de las posibles excepciones a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/91, seguirá siendo aplicable la normativa nacional vigente antes del 17 de diciembre de 1991, salvo que el Estado miembro interesado decida lo contrario.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid