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Documento DOUE-L-1992-81011

Reglamento (CEE) núm. 1729/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral de las islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 1 de julio de 1992, páginas 107 a 111 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrarios en favor de las islas Canarias (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4,

Considerando que, en aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92, procede determinar, para el sector de los huevos y el de

la carne de aves de corral y la campaña de comercialización 1992/93, por una parte, las cantidades de huevos y carne del balance de aprovisionamiento especial que estarán exentas de la tasa de importación directa de terceros países o por las que se concederá una ayuda cuando sean originarias del resto de la Comunidad y, por otra parte, las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad por las que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo del archipiélago canario;

Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a las islas Canarias de carne y huevos así como de pollitos y huevos para incubar originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;

Considerando que las diposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las islas Canarias se establecieron en el Reglamento n° 1695/92 de la Comisión (2); que conviene adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral por lo que se refiere al plazo de validez de los certificados de exención y de ayuda y el importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores económicos;

Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/92, el régimen de abastecimiento entrará en vigor el 1 de julio de 1992; que es oportuno establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del balance de previsiones de abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral que estarán exentas de la tasa de importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria.

Artículo 2

1. La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 que se concederá por los productos indicados en el balance de previsiones de abastecimiento, que provengan del mercado de la Comunidad, será la fijada en el Anexo II.

2. Los productos por los que se recibirá esa ayuda se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), especialmente en su Anexo VIII y IX.

Artículo 3

La ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para el suministro a las islas Canarias de material de reproducción de gallos y gallinas originaria de la Comunidad y el número de pollitos y huevos para incubar por el que podrá recibirse la misma son los que figuran en el Anexo III.

Artículo 4

España nombrará a la autoridad competente encargada de:

a) la expedición del certificado de exención previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1695/92;

b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento;

c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.

Artículo 5

Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.

Artículo 6

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Unicamente se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:

a) no sobrepasen la cantidad máxima disponible para cada grupo de productos publicada por España;

b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de:

- 20 ecus/100 kg por los productos contemplados en el Anexo I e incluidos en los códigos NC 0207 y 1602,

- 50 ecus/100 kg por los productos contemplados en el Anexo I e incluidos en el código NC 0408

- 2 ecus/100 unidades por los productos contemplados en el Anexo III.

2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.

Artículo 7

1. Los certificados de exención serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.

2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 8

Las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 se harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.

Artículo 9

Los importes de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

ANEXO I

Balance de previsiones de abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral a las islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Cantidad (toneladas) (1) ex 02 07 Carne y despojos comestibles, congelados, de aves de la partida 0105, exceptuando los productos de la subpartida 0207 23 30 000 ex 04 08 Huevos de ave sin cáscara ni yema, secos, cocidos, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, aptos para usos alimenticios 400 16 02 31 Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo 600

(1) Peso del producto.

ANEXO II

Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad

Código de los productos Importe de la ayuda (en ecus/100 kg) 0207 21 10 000 34 0207 21 90 100 38 0207 21 90 900 25 0207 22 10 000 28 0207 22 90 000 28 0207 41 10 110 8 0207 41 10 990 50 0207 41 11 000 43 0207 41 21 000 10 0207 41 41 000 37 0207 41 51 000 54 0207 41 71 100 43 0207 41 71 200 43 0207 41 71 300 43 0207 41 71 400 5 0207 42 10 110 8 0207 42 10 990 50 0207 42 11 000 28 0207 42 21 000 13 0207 42 41 000 37 0207 42 51 000 18 0207 42 59 000 36 0207 42 71 100 13 0207 43 15 110 8 0207 43 15 990 54 0207 43 21 000 44 0207 43 31 000 15 0207 43 53 000 44 0207 43 63 000 43 0408 11 10 000 96 0408 91 10 000 90

Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).

ANEXO III

Suministro a las Islas Canarias de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Pollitos y huevos para incubar

Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda (en écus/100 unidade) ex 0105 11 00 Pollitos de multiplicación o de reproducción (1) 525 000 4,20 ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de reproducción (1) 525 000 3,00

(1) Según la definición incluida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 01/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Fecha de derogación: 02/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81862).
  • SE DEROGA por Reglamento 2930/94, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81807).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 2.1 y 6 y se sustituye el 7 y los anexos I, II y III, por Reglamento 1731/1993, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81027).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA anexo III, por Reglamento 3714/92, de 22 de diciembre (Rf. 92/82085) (Ref. DOUE-L-1992-82085).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Ayudas
  • Canarias
  • Carnes
  • Huevos

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