EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1),
Considerando que es de la máxima importancia garantizar la aplicación
efectiva del embargo contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
Considerando que, para ello, es necesario ejercer un control suficientemente eficaz de las exportaciones de la Comunidad;
Considerando que este control debe comprender medidas destinadas a asegurarse de que no se producirán desviaciones de mercancías exportadas de la Comunidad a determinadas Repúblicas vecinas o a territorios de las mencionadas Repúblicas;
Considerando que, por tanto, dichas exportaciones deberían estar sujetas a autorizaciones previas de exportación concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros en estrecha cooperación con las autoridades de la República o del territorio de importación;
Considerando que, para evitar la imposición de una carga excesiva a las partes interesadas, se deberían establecer determinadas excepciones respecto de la aplicabilidad del presente Reglamento;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exportación a la República de Bosnia-Herzegovina, a la República de Croacia y al territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia de toda mercancía o producto originario o procedente de la Comunidad estará sujeta a la presentación de una autorización previa que será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 2
La autorización previa de exportación será emitida a condición de que exista licencia de importación emitida por las autoridades competentes de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia o del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia, según donde vaya a producirse la importación.
Deberá asegurarse que dichas autoridades certificarán la llegada de las mercancías cubiertas por la autorización previa de exportación.
Artículo 3
La Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación del artículo 2.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité se pronunciará sobre el proyecto en el plazo que determine el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso,
la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de quince días.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Artículo 4
Los procedimientos mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento no se aplicarán a las transacciones de exportación:
a) producto de contratos o modificaciones de contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento siempre que su ejecución haya comenzado antes de dicha fecha;
b) que incluyan alimentos o mercancías y productos destinados a un uso estrictamente médico, de primera necesidad humanitaria o destinados a actividades relacionadas con Unprofor, la Conferencia de Yugoslavia o la misión de supervisión de la Comunidad Europea;
c) cuyo valor individual sea inferior a 1 000 ecus.
La excepción a que hace referencia la letra a) dejará de aplicarse a partir del 1 de noviembre de 1992.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Surtirá efecto el séptimo día siguiente al de su publicación. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.
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