EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2656/92 (2) el Consejo estableció determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1432/92;
Considerando que es de la máxima importancia garantizar la aplicación efectiva del embargo contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
Considerando que se ha establecido en el marco de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) un sistema de misiones de asistencia a las sanciones;
Considerando que una misión de asistencia a las sanciones ya funciona eficazmente en el territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia
y se establecerá en la República de Croacia;
Considerando que dicho sistema faculta a las autoridades competentes de la República de Croacia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia para controlar de manera eficaz las exportaciones que se hacen a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, y que proceden de o atraviesan sus territorios;
Considerando que el estado actual de guerra en la República de Bosnia-Herzegovina dificulta en este momento las misiones de asistencia a las sanciones en esta República;
Considerando que, en estas circunstancias, las modalidades técnicas establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2656/92 dejan de tener objeto en lo que se refiere a la República de Croacia y al territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia;
Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 15 de enero de 1993, los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2656/92 se sustituyen por los siguientes:
« Artículo 1
La exportación a la República de Bosnia-Herzegovina de toda mercancía o producto originario o procedente de la Comunidad estará sujeta a la presentación de una autorización previa de exportación a esta República que será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 2
La autorización previa de exportación será emitida a condición de que exista licencia de importación emitida por las autoridades competentes de la República de Bosnia-Herzegovina.
Deberá asegurarse que dichas autoridades certificarán la llegada de las mercancías cubiertas por la autorización previa de exportación. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN JENSEN
(01) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.(02) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 27.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid