EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se constituye un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enumerados en el artículo 1 del mismo Reglamento;
Considerando que, en caso de que resulte necesario limitar el esfuerzo pesquero mediante la limitación de las capturas, le corresponde al Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, el cupo disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;
Considerando que, para garantizar la protección de los caladeros y de las poblaciones de peces y una explotación equilibrada de los recursos pesqueros, es conveniente, tanto en interés de los pescadores como de los consumidores, fijar cada año, para las distintas especies que precisen una limitación de capturas, un TAC por población o grupo de poblaciones el cupo de dichas capturas que se asigne a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países;
Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para el año 1993;
Considerando que estas consultas bilaterales han terminado con éxito y que, por consiguiente, es posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, de las que una parte se ha asignado a Noruega, Suecia y las islas Feroe;
Considerando que consultas trilaterales con Noruega y Suecia relativas a recíprocos derechos des pesca en Skagerrak y Kattegat no han terminado todavía; que, por consiguiente, no es posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas en dichas zonas; que se espera que las consultas terminen a principios de 1993 para evitar toda interrupción en la pesca;
Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar;
Considerando que, de acuerdo con sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en aguas internacionales: que procede considerar el nivel de las actividades de pesca de dichas poblaciones ejercidas por los buques de la Comunidad con respecto al conjunto de las actividades de pesca y tener en cuenta la contribución que ha aportado hasta ahora la Comunidad para su conservación;
Considerando que las restricciones de capturas de bacalao en la zona II b deberían cubrir todas las zonas en que se encuentra esta población, con objeto de impedir que se produzcan capturas ilimitadas en zonas adyacentes;
Considerando que la Comisión Internacional de Pesca del mar Báltico ha recomendado TAC para las poblaciones de bacalao, salmón, arenque y espadín del mar Báltico y los cupos de aquéllos que deben asignarse a cada Parte contratante;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, los cupos de TAC disponibles para la Comunidad en 1993 deben repartirse equitativamente entre los Estados miembros, de forma que se garantice una relativa estabilidad de las actividades pesqueras, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que no parece necesario fijar cuotas para determinadas poblaciones que se pescan principalmente para la transformación en harina y en aceite;
Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión de España y de Portugal fija el cupo de TAC asignado a España respecto de determinadas poblaciones y zonas y asigna a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla;
Considerando que las cantidades a tanto alzado de bacaladilla deben repartirse en el interior de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y
VIII a, b y d;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, debe distinguirse entre la pesca de las especies demersales y de las demás especies y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla, el jurel y el boquerón;
Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, procede fijar condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;
Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario fijar restricciones, según la estación, para determinadas actividades de pesca en el mar del Norte y aumentar la dimensión mínima de malla a fin de limitar las capturas de juveniles de bacalao;
Considerando que, con el propósito de garantizar una mejor explotación de las cuotas de arenque, merluza y caballa deberían autorizarse las transferencias de cuotas de arenque de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b, las transferencias de cuotas de merluza de las zonas V b (zona CE) VI, VII, XII, XIV y de las zonas VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), las transferencias de cuotas de caballa de las zonas II a (zona CE) y IV y zonas II (excepto zona CE), V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV a la zona IV a (zona CE) y las transferencias de cuotas de bacaladilla entre las zonas V b (zona CE), VI y VII y VIII a, VIII b y VIII d;
Considerando que, a fin de garantizar una mejor explotación de las poblaciones de eglefino de las zonas V b (zona CE), VI, XII y XIV, procede limitar las capturas en las zonas V b y VI a;
Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones, según la estación, de determinadas actividades de pesca en el Firth of Clyde y el mar de Irlanda, para limitar la pesca del arenque;
Considerando que las capturas de determinadas especies pelágicas pueden realizarse con un tamaño de malla que constituya una excepción a la normativa comunitaria; que se están llevando a cabo actualmente estudios para analizar cómo repercuten en la selectividad los peces que se quedan atrapados en las redes cuando se pescan especies pelágicas en las regiones 1 y 2; que estos nuevos datos pueden contribuir a una nueva definición de este tipo de pesca y que conviene prorrogar las condiciones de pesca establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2120/92 (1);
Considerando que las capturas de camarones del norte (Pandalus spp. excepto Pandalus montagui) pueden realizarse con un tamaño de malla que constituya una excepción a la normativa comunitaria; que conviene finalizar algunos análisis científicos pendientes sobre las consecuencias de las nuevas disposiciones relacionadas con las dimensiones de las mallas por lo que respecta a las pérdidas de camarones de tamaño autorizado, y que, por lo tanto, conviene prorrogar las condiciones de pesca establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2120/92;
Considerando que las capturas de merlán pueden efectuarse con un tamaño de malla que constituya una excepción a la normativa comunitaria y que conviene prorrogar las condiciones de pesca establecidas en el Reglamento (CEE) n o2120/92, de acuerdo con el Comité científico y técnico de la pesca, con el
fin de adquirir una mayor experiencia sobre las consecuencias para las poblaciones afectadas por este tipo de pesca, así como valorar la viabilidad de la pesca de merlán en las regiones 1 y 2 bajo las condiciones establecidas;
Considerando que la situación real o potencial, de varias poblaciones de peces demersales, en particular del eglefino y el bacalao en la región 2, es preocupante; que los TAC de estas poblaciones son inferiores a las cantidades que pueden capturarse con la capacidad de pesca existente en los Estados miembros; que los dictámenes científicos señalan que debe reducirse un 30 % del esfuerzo pesquero dirigido a las poblaciones de bacalao y eglefino del mar del Norte y el oeste de Escocia, y de bacalao del Skagerrak y Kattegat,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento fija, para el año 1993 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupos de poblaciones de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, el reparto de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que está sujeta la pesca de estas poblaciones (1).
A efectos del presente Reglamento, el Skagerrak queda delimitado al oeste por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y al sur por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca.
A efectos del presente Reglamento, el Kattegat queda delimitado al norte por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca y al sur por una línea trazada entre Hasenoere y Gniben Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.
A efectos del presente Reglamento, el mar del Norte comprende la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM III a no comprendida en la delimitación del Skagerrak contemplada en el párrafo segundo.
Artículo 2
En el Anexo se fijan para 1993 los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad.
Artículo 3
En el Anexo se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo comunitario de los TAC mencionados en el artículo 2.
Dicha distribución se realizará sin perjuicio de los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y de las nuevas asignaciones realizadas en virtud del apartado 4 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) n° 2241/87 (2).
Artículo 4
Por lo que se refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la parte oriental del canal de la Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.
Por lo que se refiere a las poblaciones de merluza de las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que tengan una cuota en dichas zonas podrán, cuando se haya agotado esa cuota, efectuar transferencias de las zonas V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE).
No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
Artículo 5
1. Queda prohibido conservar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:
i) las capturas hubieran sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no se hubiera agotado, o ii) el cupo del TAC asignado a la Comunidad (cupo comunitario) no hubiera sido repartido entre los Estados miembros mediante cuotas y no se hubiera agotado, o iii) en el caso de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una malla igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3094/86 (3), y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas, o iv) en el caso del arenque, las capturas estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2, o v) en el caso de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardina y la caballa no superase el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas, o vi) las capturas se hubieran efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3094/86.
Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán al cupo comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).
2. Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque que estuvieran mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas solamente con capturas de espadín, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.
Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 e inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque mezcladas con las de otras especies salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontraran o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso del total de arenques y otras especies juntas.
3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las mismas se realizarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento
(CEE) n° 3094/86.
Artículo 6
1. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1993 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa oeste de Dinamarca a 55° 30′ de latitud norte,
- 55° 30′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,
- 57° 00′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,
- costa oeste de Dinamarca a 57° 00′ de latitud norte.
2. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54°10′ y 54°45′ de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de 1993 y entre los 55°30′ y 55°45′ de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1993.
3. Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y el País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53°20′ de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Pint of Ayre (Isla de Man).
4. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1993 en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:
a) - costa este de la isla de Man a 54°20′ de latitud norte,
- 54° 20′ de latitud norte, 3° 40′ de longitud oeste,
- 53° 50′ de latitud norte, 3° 50′ de longitud oeste,
- 53° 50′ de latitud norte, 4° 50′ de longitud oeste,
- costa suroeste de la isla de Man a 4° 50′ de longitud oeste;
b) - costa este de Irlanda del Norte a 54° 15′ de latitud norte,
- 54° 15′ de latitud norte, 5° 15′ de longitud oeste,
- 53° 50′ de latitud norte, 5° 50′ de longitud oeste,
- costa este de Irlanda a 53° 50′ de latitud norte.
Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año 1993 en la Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54° 44′ de latitud norte y 4° 59′ de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54° 41′ de latitud norte y 4° 58′ de longitud oeste.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los buques de eslora máxima de 12,2 metros, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53° 00′ y 55° 00′ de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida que se describe en la letra b) del apartado 4. El único método de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.
6. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona marítima situada al noreste de la línea trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1993.
7. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del
Reglamento (CEE) n° 3760/92.
Artículo 7
Queda prohibida la pesca de la caballa, el espadín y el arenque con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche haste el domingo a medianoche en el Kattegat.
Artículo 8
La bacaladilla, el jurel y el boquerón se considerarán especies no demersales.
Artículo 9
Las notas a pie de página nos (11), (12) y (13) del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86 se sustituyen por el texto siguiente:
«(11) Hasta el 31 de diciembre de 1993, se podrán utilizar redes de malla de 32 mm.
(12) Hasta el 31 de diciembre de 1993, se podrán utilizar redes de malla de 30 mm.
(13) Todas las condiciones relativas a esta pesquería son válidas hasta el 31 de diciembre de 1993.»
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86, en los puntos «Región 2» y zona geográfica «toda la región excepto el sector de pesca de la faneca noruega», el porcentaje máximo de especies protegidas será del 15 %, del cual el bacalao y el eglefino no constituirán más del 5 %.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1992.
Por el Consejo El Presidente J. GUMMER
(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y en particular su artículo 11.
(1) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.
(2) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.
(3) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.
(1) DO n° L 213 de 29. 7. 1992, p. 3.
(1) La definición de las zonas CIEM y COPACE a que se refiere el presente Reglamento figuran en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO n° C 347 de 31. 12. 1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO n° C 335 de 24. 12. 1985, p. 2), respectivamente.
(2) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 3483/88.
(3) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid