LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede determinar, para el sector de la carne de ovino y caprino y por período anual de aplicación, el número de reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad que se benefician de una ayuda con vistas al desarrollo del potencial productivo de los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado comunitario y las condiciones derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (5), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de suministro de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar; que conviene adoptar disposiciones complementarias adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de ovino y caprino por lo que se refiere, en particular, al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes comerciales;
Considerando que, para una correcta gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario de presentación de los
certificados y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;
Considerando que, para la conversión del importe de la ayuda en moneda nacional, procede establecer como hecho generador de la operación el día de la presentación del certificado de ayuda a las autoridades competentes del lugar de destino en aplicación del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92, sin perjuicio de una posible fijación anticipada prevista en los artículos 8 a 12 del Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91 destinada al suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad y el número de animales para los que se concede esta ayuda quedan fijados en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92, a excepción del apartado 4 de su artículo 3.
Artículo 3
Francia designará la autoridad competente encargada de:
a) la expedición del certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;
b) el pago de la ayuda a los agentes económicos correspondientes.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes sólo serán admitidas si:
a) no se refieren a un número de animales superior al número máximo disponible publicado por Francia antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes;
b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de solicitudes de certificado, se presenta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 40 ecus por animal.
2. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 5
El plazo de validez de los certificados de ayuda será de tres meses.
Artículo 6
La ayuda a que se refiere el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92, el tipo que deberá aplicarse para la conversión del importe de la ayuda en moneda nacional será el tipo de conversión agrario vigente el día de la presentación del certificado de ayuda a las autoridades competentes del lugar de destino.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.
(5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.
ANEXO
Suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad por cada año civil
/ Cuadros: Véase DO /
(1) La inclusión en esta partida estará sometida a las condiciones establecidas en la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid