LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1548/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 8, el apartado 8 de su artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses
de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (3) y, en particular, su artículo 19,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (5), y, en particular, su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 25,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (7) y, en particular el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (8), establece, en particular, disposiciones relativas al concepto de hecho generador; que el Reglamento (CEE) 3813/92 establece que, en caso de que el hecho generador que en él se define deba precisarse o no pueda tomarse en consideración por motivos inherentes a la organización de mercado, es preciso determinar un hecho generador específico en función de determinados criterios;
Considerando que el Reglamento (CEE) 3016/78 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1978, por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3823/92 (10), establece todos los hechos generadores que deben tomarse en consideración a la hora de determinar los tipos representativos que han de aplicarse a los importes fijados en el marco de la organización común de mercado del sector del azúcar; que casi todos esos hechos generadores se ajustan tanto a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92 como a las características específicas de la citada organización de mercado; que, por consiguiente, es necesario mantener la mayor parte de esos hechos generadores, para lo cual es preciso establecer excepciones a los artículos correspondientes del Reglamento (CEE) no 1068/93; que, asimismo, es conveniente incorporar las disposiciones en materia de hecho generador establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1487/92 (11), 1488/92 (12), 2177/92 (13), modificado por los Reglamentos (CEE) nos 821/93 (14) y 3491/92 (15) de la Comisión; que, por otra parte, resulta oportuno revisar los hechos generadores correspondientes a las primas de desnaturalización y a las restituciones a la producción, y fijar a tanto alzado el referente a las restituciones para tener en cuenta las múltiples utilizaciones del azúcar implicadas;
Considerando que en el futuro los tipos de conversión agrarios serán más variables que en el pasado debido a las nuevas normas agromonetarias que se han establecido; que por ello y habida cuenta del sistema de autofinanciación del sector del azúcar es preciso, a fin de proteger a los
productores de remolacha, determinar un hecho generador de los precios mínimos de la remolacha que sea uniforme para toda la Comunidad; que para ello y debido, por una parte, a la relación estrecha entre estos precios y los precios del azúcar en el marco del sistema de autofinanciación del sector del azúcar establecido en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CEE) no 1785/81, y que, por otra parte, el conjunto de dichos precios corresponde a operaciones que se realizan durante toda la campaña de comercialización, conviene, en aras de la coherencia, establecer, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3813/92, una definición del tipo de conversión agrario específico cercana a la realidad económica y análoga a la aplicada en el pasado a las cotizaciones por producción abonada por los fabricantes de azúcar; que deben aplicarse condiciones semejantes al importe de la restitución de los gastos de almacenamiento;
Considerando que, debido a las múltiples modificaciones del Reglamento (CEE) no 3016/78 y a la evolución de la normativa existente en la materia, es conveniente asimismo reunir en un mismo texto el conjunto de sus disposiciones y adoptar un nuevo reglamento que lo sustituya; que es preciso establecer que ese nuevo reglamento entre en vigor al principio de la campaña de comercialización, que es la de 1993/94, y vaya acompañado de medidas específicas de transición;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los precios mínimos de la remolacha establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81, así como las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 28 y 28 bis del citado Reglamento se convertirán en moneda nacional mediante un tipo de conversión agrario específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante la campaña de comercialización considerada.
2. El importe del reembolso de los gastos de almacenamiento contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se convertirá en moneda nacional mediante un tipo de conversión agrario específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante el mes de almacenamiento.
3. Durante el mes siguiente al final de la campaña de comercialización considerada, la Comisón fijará el tipo de conversión agrario específico mencionado en el apartado 2 para el mes anterior.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto, según los casos, en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93 y sin perjuicio de las posibilidades y condiciones de fijación anticipada establecidas en los artículos 13 a 17 del citado Reglamento, los hechos generadores para la aplicación del tipo de conversión dentro de la organización de mercado del sector del azúcar serán los que se establecen en el Anexo.
Artículo 3
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3016/78. No obstante, seguirá siendo aplicable a las operaciones y procedimientos pendientes.
2. Se suprimirán el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1487/92, el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1488/92, el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2177/92 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3491/92.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.
(3) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(5) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(6) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(7) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(8) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(9) DO no L 359 de 22. 12. 1978, p. 11.
(10) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 27.
(11) DO no L 156 de 10. 6. 1992, p. 7.
(12) DO no L 156 de 10. 6. 1992, p. 10.
(13) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 71.
(14) DO no L 85 de 6. 4. 1993, p. 16.
(15) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 21.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
(1) DO no L 246 de 27. 9. 1977, p. 12.
(2) DO no L 91 de 12. 4. 1968, p. 5.
(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(4) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.
(5) DO no L 9 de 14. 1. 1982, p. 14.
(6) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.
(7) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.
(8) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(9) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 7.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid