Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-82035

Reglamento (CE) núm. 3337/93 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en Bélgica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 4 de diciembre de 1993, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82035

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en determinadas regiones de producción de Bélgica, las autoridades belgas han establecido zonas de protección en virtud del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/384/CEE (4); que, por consiguiente, está prohibida temporalmente en esas zonas la comercialización de cerdos vivos, de carne de porcino fresca y de productos a base de carne de porcino no tratada térmicamente;

Considerando que las limitaciones a la libre circulación de mercancías resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias pueden perturbar gravemente el mercado de la carne de porcino en Bélgica; que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período estrictamente necesario;

Considerando que, con objeto de prevenir la posterior propagación de la epizootia, es conveniente excluir del circuito normal de los productos destinados a la alimentación humana los cerdos producidos en las zonas en cuestión y proceder a su transformación en productos destinados a fines distintos de la alimentación humana;

Considerando que procede fijar el precio de compra de los lechones y cerdos vivos en caso de compra por el organismo de intervención en las zonas de protección; que, para evitar abusos, es conveniente excluir de las compras los lechones que se engorden en granjas de ciclo cerrado;

Considerando que es conveniente disponer que las autoridades belgas adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ello a la Comisión;

Considerando que las restricciones a la libre circulación de cerdos vivos existen desde hace varias semanas en las zonas en cuestión, dando lugar a un notable aumento del peso de los animales y, por consiguiente, a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales; que, por tanto, resulta justificado aplicar el presente Reglamento de forma retroactiva a partir del 22 de noviembre de 1993;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 22 de noviembre de 1993 y hasta el 22 de diciembre de 1993, el organismo de intervención belga procederá a la compra de cerdos vivos de

un peso superior, por término medio, a 110 kilogramos por lote y de lechones de un peso superior, por término medio, a 25 kilogramos por lote.

2. La compra de los 217 000 primeros cerdos vivos y de los 122 500 primeros lechones se efectuará con cargo al presupuesto de la Comunidad.

3. Se autoriza a Bélgica para comprar, como complemento, por su cuenta y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, los 93 000 cerdos vivos siguientes y 52 500 lechones.

Artículo 2

1. Unicamente podrán comprarse los cerdos vivos y lechones criados en las zonas enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, siempre que las disposiciones veterinarias establecidas por las autoridades belgas sean aplicables en esas zonas el día de la compra de los animales.

2. Unicamente podrán comprarse los lechones que no se engorden en granja de ciclo cerrado o que no puedan ser utilizados por una granja de tipo cerrado para sus propias necesidades.

Artículo 3

Los animales serán pesados y sacrificados el día de la compra, de tal forma que la epizootia no pueda propagarse.

Serán transportados sin demora al desolladero y transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.

Sin embargo, los cerdos podrán ser transportados a un matadero en el que serán sacrificados inmediatamente y podrán ser almacenados en canales o medias canales en almacenes frigoríficos antes de su transporte al desolladero. En este caso, las canales o medias canales se presentarán en el desolladero con arreglo a las disposiciones previstas en el Anexo II.

Las operaciones se efectuarán bajo control permanente de las autoridades belgas competentes.

Artículo 4

1. El precio de compra a la salida de la granja de los cerdos vivos de un peso superior, por término medio, a 110 kilogramos por lote se fija en 110 ecus por 100 kilogramos de peso canal.

Cuando el peso medio por lote resulte inferior a 110 kilogramos, aunque superior a 106 kilogramos, el precio de compra será de 93 ecus por 100 kilogramos.

En ambos casos se aplicará al precio de compra un coeficiente de 0,83.

2. El precio de compra a la salida de la granja de los lechones se fija en 28 ecus por cabeza.

Cuando el peso medio por lote resulte inferior a 25 kilogramos, aunque superior a 24 kilogramos, el precio de compra será de 24 ecus por cabeza.

Artículo 5

Las autoridades belgas competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de las establecidas en el artículo 2 e informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad.

Artículo 6

Las autoridades belgas competentes comunicarán cada miércoles a la Comisión los siguientes datos relativos a la semana anterior:

- número y peso total de los cerdos comprados,

- número y peso total de los lechones comprados.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 22 de noviembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(4) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.

ANEXO I

a) El territorio de los municipios de Wingene, Ruiselede, Tielt y Pittem.

b) La parte del territorio:

1) de los municipios de Ardooie, Lichtervelde, Torhout y Zedelgem situada al este de la autopista A 17;

2) del municipio de Oostkamp situada al este de la autopista A 17 y al sur de la autopista E 40;

3) del municipio de Beernem situada al sur de la autopista E 40;

4) del municipio de Aalter situada al sur de la autopista E 40 y al oeste de la carretera nacional N 37.

ANEXO I

a) El territorio de los municipios de Wingene, Ruiselede, Tielt y Pittem.

b) La parte del territorio:

1) de los municipios de Ardooie, Lichtervelde, Torhout y Zedelgem situada al este de la autopista A 17;

2) del municipio de Oostkamp situada al este de la autopista A 17 y al sur de la autopista E 40;

3) del municipio de Beernem situada al sur de la autopista E 40;

4) del municipio de Aalter situada al sur de la autopista E 40 y al oeste de la carretera nacional N 37.

ANEXO II

Disposiciones relativas a la presentación en la planta de fundición de grasas de las canales o medias canales contempladas en el párrafo tercero del artículo 3 1. Las canales o medias canales se presentarán sin depilar.

2. En los cuartos delanteros y traseros de la canal entera o media canal entera deberán haberse realizado incisiones según la técnica siguiente:

a) separación de los músculos crurales anteriores de los huesos del muslo: tras seccionar los ligamentos rotulianos y levantar la rótula, el cuchillo rozará la cara anterior del fémur y sólo se detendrá al llegar a la articulación coxofemoral, quedando la hoja perpendicular al plano mediano del miembro;

b) desprendimiento parcial de la paleta: sujetando el miembro con una mano por el borde inferior del antebrazo, se hará con la otra una incisión

vertical en los músculos axilares a la misma distancia del esternón que de la cara interna del brazo y a continuación se efectuará la división del tejido celular subescapulohumeral con el miembro separado del tronco;

c) división de los músculos olecraneales: la incisión se realizará de atrás hacia adelante, perpendicularmente al borde posterior de esos músculos, de manera que se llegue a la articulación escapulohumeral que ha de abrirse.

3. En las canales y medias canales deberá haberse realizado una incisión longitudinal profunda en el músculo ileospinal paralelamente a la columna vertebral.

4. Cada una de las canales o medias canales deberá haber sido rociada, en las zonas de las incisiones, con un producto de desnaturalización.

Este producto, cuya elección será competencia del Estado miembro, deberá ser claramente visible e indeleble.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1993
  • Fecha de publicación: 04/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1993
  • Aplicable desde el 22 de noviembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 27/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2303/94, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1994-81456).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4 y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 1793/94, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81102).
    • el art. 4, por Reglamento 1481/94, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80893).
    • el art. 1, por Reglamento 1391/94, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80835).
    • el art. 4 y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 1300/94, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80787).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 1005/94, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80582).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Ayudas
  • Bélgica
  • Carnes
  • Ganado porcino

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid