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Documento DOUE-L-1994-80719

Reglamento (CE) nº 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 31 de mayo de 1994, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80719

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8, y su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 776/94 (3), prevé la posibilidad de decidir un régimen de fijación anticipada de los tipos de restitución en el caso de exportación de productos lácteos en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;

Considerando que, análogamente, el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (5), así como el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 (7), el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (9), y el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (11), prevén asimismo un régimen de esta índole;

Considerando que la nomenclatura de Bruselas se sustituye, en los actos comunitarios, por la nomenclatura combinada, y que el Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión fue sustituido popr Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2805/93 (13);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión fue sustituido por el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (15);

Considerando que la situación internacional ha variado de modo considerable tras la adopción del Reglamento (CEE) no 349/86 de la Comisión, de 18 de febrero de 1986, por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1760/83 en lo que se refiere al pago

de restituciones para la mantequilla exportada en forma de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado (16); que, consecuentemente, resultan importantes las disposiciones de los apartados 4 a 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1760/83 de la Comisión, de 29 de junio de 1983, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se concede la excepción de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79 en lo que se refiere al pago de la restitución para la mantequilla (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 888/93 (18);

Considerando que deben preverse normas similares para la gestión de los certificados de fijación anticipada aplicables a determinados productos agrícolas, tanto si se exportan sin transformar como una vez incorporados a determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que, no obstante, conviene tener en cuenta las condiciones particulares de producción y de comercialización de determinadas mercancías afectadas; que procede, pues, adaptar determinados plazos de validez de los certificados a fin de tener en cuenta estos objetivos y prever las mismas disposiciones para los certificados relativos a los productos lácteos, en lo que se refiere a las solicitudes de certificado presentadas en jueves, tanto si estos productos se exportan sin transformar como si lo son en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;

Considerando que deben modificarse las modalidades particulares de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) no 1760/83; que, en aras de una mayor claridad, resulta oportuno sustituir el mencionado Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de las restituciones, contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 876/68, en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en los correspondientes artículos de los Reglamentos por los que se establece una organización común de mercado en los sectores del arroz, del azúcar y de los huevos.

Artículo 2

El certificado de fijación anticipada, en lo sucesivo llamado el « certificado », se solicitará y expedirá para un solo producto de base. Dicho certificado contendrá la designación de la mercancía en cuya forma se exporte dicho producto de base. En un certificado podrán indicarse dos o varias designaciones de mercancías si

- se concede el mismo tipo de restitución al producto de base considerado

exportado en forma de las mercancías indicadas, y

- se aplica a las mercancías indicadas el mismo período de validez previsto en el artículo 4.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado se presentarán en las condiciones previstas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88. No obstante, las solicitudes relativas a productos lácteos (PG 2, PG 3 o PG 6) que vayan a exportarse en forma de mercancías, y cuyo día de presentación haya sido un jueves, se considerarán como si hubieran sido presentadas el día laborable siguiente a dicho jueves.

2. La solicitud de certificado y el certificado comprenderán:

a) en la casilla 20, la designación de la mercancía o mercancías que vayan a exportarse y la indicación del código o de los códigos NC a los que correspondan, tal y como figuran en los Anexos B o C del Reglamento (CE) no 1222/94 de la Comisión (19); no obstante, cuando el tipo de la restitución que corresponda al producto de base para el que se haya extendido el certificado esté diferenciado según la clasificación arancelaria o las características de la mercancía que vaya a exportarse, el certificado mencionará la designación exacta de esta última con la indicación del código NC al que corresponda;

b) en la casilla 14, la designación, y en las casillas 17 y 18, la cantidad expresada en masa neta del producto de base consignado en el Anexo A del Reglamento (CE) no 1222/94, tal como resulten de la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del mencionado Reglamento, para el que la restitución deba fijarse por anticipado; en las casillas 15 y 16, respectivamente, la designación de acuerdo con la nomenclatura combinada y el código NC correspondiente al producto de base para el que se expida el certificado;

c) cuando sea aplicable lo dispuesto en el artículo 6, en la casilla 20, además de las menciones contempladas en la letra a), la cantidad expresada en masa neta de la mercancía objeto de licitación que corresponda a la cantidad indicativa del producto de base mencionado en la casilla 17.

Artículo 4

1. El certificado será válido a partir de la fecha de su expedición a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88:

- para los productos incluidos en la organización común de mercados en los sectores del azúcar, de los cereales, del arroz y de los huevos, hasta el final del quinto mes siguiente al de la fecha de expedición;

- para los productos incluidos en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, hasta el final del sexto mes siguiente al de la fecha de expedición, salvo los certificados expedidos para la mantequilla con un contenido de materia grasa del 82 % en peso (PG 6), que serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de expedición.

No obstante, en el caso de una exportación basada en una licitación contemplada en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88, iniciada en un tercer país importador, el certificado será válido hasta la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de su licitación, sin que el

período de validez del certificado pueda ser, sin embargo, superior a ocho meses a partir de la fecha de expedición. En lo que se refiere a los productos lácteos, este período de validez se ampliará a dieciocho meses en el caso de una exportación basada en una licitación contemplada en el artículo 6.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) en lo que se refiere a la cebada exportada en forma de cerveza incluida en el código NC 2203, el certificado será válido hasta el final del undécimo mes siguiente al de la fecha de expedición;

b) en lo que se refiere a los huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, distintos de los huevos para incubar, que sirvan para el cálculo de la restitución aplicable a la exportación de ovoalbúmina del código NC 3502 10, el certificado será válido hasta el final del tercer mes siguientes al de la fecha de expedición;

c) en lo que se refiere al trigo duro, el certificado será válido hasta el final del sexto mes siguiente al de la fecha de expedición.

Artículo 5

En el caso de uma exportación de un producto incluido en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, basada en una licitación contemplada en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el solicitante del certificado deberá no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del mencionado artículo respetar un plazo de sesenta días.

Artículo 6

1. En el supuesto de que las condiciones de la licitación convocada por las fuerzas armadas, estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera, determinen solamente de modo aproximado la cantidad de mercancías que deben suministrarse, pudiendo determinarse la cantidad que vaya realmente a suministrarse, únicamente al final del período de expedición previsto en la licitación, el certificado relativo al producto de base exportado en forma de dichas mercancías se expedirá por la cantidad correspondiente a la cantidad de las mencionadas mercancías, determinada de modo aproximado en las condiciones de la licitación y llamada « cantidad indicativa ». En tal caso, se consignará en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado una de las menciones siguientes:

- « Cantidad indicativa »,

- « Anslaaet maengde »,

- « Richtmenge »,

- « (Texto en griego) »,

- « Target quantity »,

- « Quantité indicative »,

- « Quantità indicativa »,

- « Geschatte hoeveelheid »,

- « Quantidade indicativa ».

El certificado sólo podrá utilizarse hasta el límite de dicha cantidad.

El compromiso de exportar se cumplirá cuando la cantidad del producto de base correspondiente a la cantidad de las mercancías determinada para el suministro efectuado por el organismo que haya procedido a la licitación, y llamada « cantidad definitiva », haya sido exportada. Los interesados

presentarán al organismo expedidor del certificado las pruebas correspondientes.

2. En caso de que la cantidad que vaya a exportarse resulte superior a la cantidad indicativa, el organismo emisor del certificado original expedirá uno o varios certificados complementarios, si lo solicitare el interesado.

El certificado complementario contendrá las mismas menciones que el certificado original, con excepción de las relativas a la cantidad y a la fecha de expedición. Además, contendrá, en la casilla 3, alguna de las menciones siguientes:

- « Certificado complementario »,

- « Ekstra forudfastsaettelsesattest »,

- « Zusatz-Vorausfestsetzungsbescheinigung »,

- « (Texto en griego) »,

- « Additional advance fixing certificate »,

- « Certificat complémentaire »,

- « Certificato complementare »,

- « Aanvullend certificaat »,

- « Certificado complementar ».

3. En caso de que la cantidad definitiva sea inferior a la cantidad indicativa mencionada en el certificado original y, en su caso, en el certificado o certificados complementarios, se liberará la garantía, constituida con arreglo al artículo 9, correspondiente al saldo.

4. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 no se aplicará a los certificados mencionados en el presente artículo.

5. Cuando se solicite un certificado para la exportación en el marco de una licitación mencionada en el apartado 1, no se aplicará lo dispuesto en los apartados 5, 8 y 9 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 7

1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a la mantequilla con un contenido de materia grasa del 82 % en peso, correspondiente al código NC 0405 00 (PG 6), exportada en forma de mercancías correspondientes a los códigos NC 1806 90 y 2106 90 99.

2. Los certificados que comprendan en la casilla 20 la indicación de mercancías correspondientes a los códigos NC mencionados en el apartado 1 no podrán comprender la indicación de mercancías correspondientes a otros códigos NC.

3. Los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado medidas especiales durante dicho plazo.

4. Serán aplicables las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 210/69 de la Comisión (20), entendiéndose que la designación de las mercancías y del producto de base para el que se expide el certificado se hará de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) cada día hábil, los certificados de fijación anticipada expedidos la

víspera para leche en polvo (PG2 o PG3) válidos para la exportación en forma de mercancías incluidas en los códigos NC 1901 90 90 o 2106 90 99;

a más tardar el miércoles de cada semana, los demás certificados de fijación anticipada expedidos durante la semana anterior para leche en polvo válidos para la exportación en forma de mercancías contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 804/68;

2) a más tardar el día 10 de cada mes, los certificados de fijación anticipada expedidos durante el mes anterior para los productos agrícolas contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, válidos para la exportación en forma de mercancías contempladas en el Anexo B de dicho Reglamento.

Artículo 9

La expedición de los certificados mencionados en el presente Reglamento estará sujeta a la constitución de una garantía cuyo tipo se fija en el siguiente cuadro; dicha garantía se liberará en las condiciones que establece el Reglamento (CEE) no 3719/88, así como, en su caso, las que fija el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.

TABLA OMITIDA

Artículo 10

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1760/83.

No obstante, seguirá siendo aplicable por lo que respecta a los certificados expedidos antes del 1 de junio de 1994.

2. Las referencias hechas al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(2) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.

(3) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 6.

(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(5) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(7) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.

(8) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(9) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.

(10) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(11) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.

(12) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(13) DO no L 256 de 14. 10. 1993, p. 7.

(14) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(15) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(16) DO no L 42 de 19. 2. 1986, p. 5.

(17) DO no L 172 de 30. 6. 1983, p. 20.

(18) DO no L 92 de 16. 4. 1993, p. 44.

(19) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(20) DO no L 28 de 5. 2. 1969, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1994
  • Fecha de publicación: 31/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1994
  • Fecha de derogación: 01/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, a partir del 1 de marzo del 2000, por Reglamento 1702/99, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81594).
  • SE MODIFICA el art. 4.2, por Reglamento 1367/99, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81172).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • estableciendo excepciones al art. 4.1, por Reglamento 2156/98, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81797).
    • estableciendo excepciones al art. 4.1, por Reglamento 2155/98, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81796).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos

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