LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Carbón y del Acero,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando que los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y sus normas de desarrollo relativas a los asuntos de competencia confieren a las partes y terceros interesados el derecho a ser oídos antes de adoptarse una decisión definitiva que afecte a sus intereses;
Considerando que la Comisión ha de velar por que este derecho quede garantizado en los procedimientos de competencia;
Considerando que es conveniente confiar la organización y dirección de los procedimientos administrativos destinados a proteger el derecho a ser oído a una persona independiente con experiencia en el ámbito de la competencia, con objeto de contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de los procedimientos de competencia de la Comisión;
Considerando que, a tal fin, la Comisión creó en 1982 la figura del consejero auditor y estableció las normas que rigen su mandato;
Considerando que es necesario adaptar y consolidar este mandato, a la luz de la evolución del Derecho comunitario,
DECIDE:
Artículo 1
1. El consejero auditor organizará y presidirá las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA, 85 y 86 del Tratado CE, y del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (1), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 10 de la presente Decisión.
2. Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1 son:
a) el apartado 1 del artículo 36 del Tratado CECA;
b) el Reglamento (CEE) no 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2);
c) el Reglamento (CEE) no 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26
del Reglamento no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (3);
d) el Reglamento (CEE) no 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (4);
e) el Reglamento (CEE) no 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (5);
f) el Reglamento (CEE) no 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (6).
3. Desde el punto de vista administrativo, el consejero auditor depende de la Dirección General de la Competencia. Con objeto de garantizar la independencia del consejero auditor en el ejercicio de sus funciones, tendrá el derecho, con arrego a lo dispuesto en el artículo 9, de despachar directamente con el miembro de la Comisión responsable de la política de competencia.
4. En caso de impedimento del consejero auditor y, en su caso, previa consulta con el mismo, el director general designará a otro funcionario para ejercer las funciones descritas en la presente Decisión; dicho funcionario pertenecerá a una categoría no inferior a A 3 y no habrá intervenido en la tramitación del asunto de que se trate.
Artículo 2
1. La función del consejero auditor consistirá en garantizar el correcto desarrollo de la audiencia y, de este modo, contribuir a la objetividad de la misma y de toda decisión adoptada posteriormente al respecto. En concreto, el consejero auditor procurará que todos los elementos pertinentes, favorables o desfavorables para los interesados, se tomen debidamente en cuenta en la preparación de los proyectos de decisión de la Comisión en asuntos de competencia.
2. En el ejercicio de sus funciones , el consejero auditor velará por el respeto de los derechos de defensa, teniendo al mismo tiempo en cuenta la necesidad de que las normas sobre competencia se apliquen eficazmente, de conformidad con los Reglamentos en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.
Artículo 3
1. Las decisiones sobre si procede oír a terceras personas, físicas o jurídicas, se adoptarán previa consulta al director responsable de la instrucción del caso del procedimiento.
2. Las solicitudes para ser oídas formuladas por terceras personas se presentarán por escrito, junto con una declaración escrita explicando su interés en el resultado del procedimiento.
3. En caso de que se estime que el solicitante no ha justificado un interés suficiente en ser oído, se le comunicarán por escrito las razones de tal
decisión y se le concederá un plazo para presentar por escrito las observaciones que desee formular.
Artículo 4
1. Las decisiones sobre si procede que la intervención de los interesados en la audiencia sea oral se adoptarán previa consulta al director responsable de la instrucción objeto del procedimiento.
2. Las solicitudes de audiencia oral sólo podrán ser formuladas en las observaciones escritas a una carta que la Comisión haya dirigido a la persona de que se trate; y contendrán una declaración motivada sobre el interés del solcitante en que su intervención en la audiencia sea oral.
3. Las cartas a que se refiere el apartado 2 serán:
- las que notifiquen un pliego de cargos;
- las que insten a una persona física o jurídica que haya justificado un interés suficiente en ser oído como tercer interesado para que presente sus observaciones por escrito;
- las que informen a un demandante de que la Comisión considera que los elementos a su disposición no evidencian la existencia de una infracción y le insten para que presente por escrito las demás observaciones que desee formular;
- las que informen a una persona física o jurídica de que la Comisión considera que dicha persona no ha justificado un interés suficiente en ser oído como tercer interesado.
4. En caso de que se estime que el solicitante no ha justificado un interés suficiente en que su intervención en la audiencia sea oral, se le indicarán por escrito las razones de tal consideración. Se fijará un plazo para que presente por escrito las demás observaciones que desee formular.
Artículo 5
1. En caso de que una persona, empresa o asociación de personas o de empresas, que haya recibido una o varias de las cartas a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4, tenga motivos para pensar que la Comisión está en posesión de documentos que no ha puesto a su disposición, y que dichos documentos le son necesarios para ejercer eficazmente su derecho a ser oído, podrá plantear tal cuestión mediante solicitud motivada.
2. La decisión motivada que se adopte a este respecto será comunicada a la persona, empresa o asociación solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.
3. Cuando se tenga previsto revelar información que pudiera considerarse secreto profesional de una empresa, ésta será informada por escrito de tal intención y de los motivos que la justifiquen. Se fijará un plazo para que la empresa por escrito las observaciones que desee formular al respecto.
4. Cuando la empresa de que se trate se oponga a la divulgación de tal información, pero se estime que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, se expondrá tal consideración en una decisión motivada, que será notificada a la empresa de que se trate. En la decisión se especificará la fecha en que se divulgará la información, sin que pueda mediar menos de una semana a contar desde la fecha de notificación.
5. En caso de que una empresa o asociación de empresas estime que el plazo
concedido para responder a una carta contemplada en el apartado 3 del artículo 4 es demasiado breve, podrá comunicarlo, dentro del plazo concedido inicialmente, mediante solicitud motivada. El solicitante será informado por escrito de la aceptación o denegación de su solicitud.
Artículo 6
1. Habida cuenta de la necesidad de garantizar una preparación eficaz de la audiencia, y de procurar la aclaración, en la medida de lo posible, de todos los elementos de hecho, el consejero auditor, en su caso, y previa consulta al director responsable de la instrucción, podrá proporcionar de antemano a las empresas afectadas una relación de las cuestiones sobre las que desea una explicación detallada.
2. A tal fin, y tras consultar al director responsable de la instrucción del caso objeto de la audiencia, el consejero auditor podrá celebrar una reunión preparatoria con las partes interesadas y, en caso necesario, con los servicios de la Comisión.
3. Asimismo, el consejero auditor podrá solicitar la previa presentación, por escrito, del contenido esencial de la declaración prevista de las personas propuestas por las empresas interesadas para acudir a la audiencia.
Artículo 7
1 Previa consulta al director responsable de la instrucción, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de celebración de la audiencia, y decidirá sobre las solicitudes de aplazamiento que se puedan presentar.
2. El consejero auditor será plenamente responsable del desarrollo de la audiencia.
3. A este respecto, decidirá sobre la admisión de documentos nuevos en el transcurso de la misma, sobre qué personas deberán ser oídas en nombre de una parte y sobre la necesidad de oír a los interesados por separado o en presencia de otras personas presentes en la audiencia.
4. El consejero auditor garantizará que el contenido esencial de las declaraciones de todas las personas convocadas conste en el acta, que en su caso deberá ser leída y aprobada por cada una de ellas.
Artículo 8
El consejero auditor informará al director general de la Competencia sobre el desarrollo de la audiencia y sobre las conclusiones que haya extraído de ella. Podrá formular observaciones sobre el futuro desarrollo del procedimiento. Tales observaciones podrán referirse, entre otros aspectos, a la necesidad de facilitar información adicional, a la retirada de determinados cargos o a la formulación de otros nuevos.
Artículo 9
En el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 2, el consejero auditor, si lo considera conveniente, podrá comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión responsable de la política de la competencia.
Artículo 10
A instancia del consejero auditor, el miembro de la Comisión responsable de la política de la competencia podrá decidir si procede, adjuntar el dictamen final de aquel al proyecto de decisión destinado a la Comisión, con el fin
de que esta última, al pronunciarse sobre un asunto individual, esté plenamente informada de todos los elementos pertinentes.
Artículo 11
La presente Decisión deroga y sustituye las Decisiones de la Comisión de 23 de noviembre de 1990 y de 8 de septiembre de 1982 relativas a la celebración de audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y de los artículos 85 y 86 del Tratado CE.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1, rectificado en el DO no L 257 de 21. 9. 1990, p. 13.
(2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.
(3) DO no L 209 de 21. 8. 1969, p. 11.
(4) DO no L 376 de 31. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 376 de 31. 12. 1988, p. 10.
(6) DO no L 219 de 14. 8. 1990, p. 5.
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