LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2045/91, ha sido derogado con efectos a partir del 1 de marzo de 1995 mediante el Reglamento (CE) nº 2807/94 del Consejo; que determinadas normas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 985/68 han sido incluidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68, tal como se modificó en el Reglamento (CE) nº 2807/94 ; que el Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 393/94, ha sido refundido con motivo de su adaptación como consecuencia de la derogación del Reglamento (CEE) nº 985/68 y que, por consiguiente, ha sido derogado también con efectos a partir del 1 de marzo de 1995
Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 1547/87 de la Comisión, de 3 de
junio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 777/87 en lo que se refiere a las compras de mantequilla en la intervención, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1634/91, el Reglamento (CEE) nº 1589/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, relativo a la compra de mantequilla mediante licitación por parte de los organismos de intervención, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94, el Reglamento (CEE) nº 2191/81 de la Comisión, de 31 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades locales sin fines lucrativos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94, y el Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94, se hace referencia a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 985/68 y 685/69 ; que conviene adaptar los citados Reglamentos sustituyendo las referencias a los Reglamentos (CEE) nº 804/68 y (CE) nº 454/95 de la Comisión aplicables a partir del 1 de marzo de 1995 ; que, además, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 1589/87 con el fin de permitir la compra en intervención de mantequilla producida en un Estado miembro distinto del organismo de intervención y rectificar la referencia al Reglamento (CEE) nº 777/87 de la Comisión en el Reglamento (CEE) nº 1547/87;
Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2191/81, se concede una ayuda a la compra de mantequilla cuyo importe no varía en función del contenido mínimo de materia grasa de la mantequilla ; que, habida cuenta de las ventas efectuadas y de la situación del mercado de la mantequilla, conviene establecer una reducción del importe de la ayuda para la mantequilla con un contenido mínimo de materia grasa de un 82 % y un coeficiente aplicable a esta ayuda en el caso de la mantequilla con un contenido mínimo de materia grasa de un 80 % ; que la ayuda debe concederse al proveedor de mantequilla previa petición escrita y presentación de un bono numerado que tenga una validez de un mes ; que es conveniente ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de ampliar el período de validez del citado bono hasta tres meses civiles con el fin de aliviar el trabajo administrativo;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Reglamento (CEE) nº 1547/87 quedará modificado como sigue:
a) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, la referencia al «último párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 685/69 » se sustituirá por la referencia al « apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 454/95 ».
b) El artículo 2 quedará modificado como sigue:
i) En la frase preliminar, la referencia al « apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 777/87 » se sustituirá por la referencia al « apartado 3
del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 777/87 ».
ii) En el primer guión, la referencia al « apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 958/68 » se sustituirá por la referencia al « apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 ».
c) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, se añadirá el guión siguiente :
« - en caso de que las transacciones relativas a la mantequilla de la calidad señalada en el primer guión del artículo 2 no representen un volumen considerado suficiente para ser representativo, los criterios para el establecimiento de la relación entre los precios de la mantequilla en cuyo caso exista un número suficiente de transacciones y los de la mantequilla a que se refiere el artículo 2 ».
d) El segundo guión del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :
« - las cantidades de mantequilla que hayan sido objeto de una oferta de venta registrada con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 454/95 ».
2. El Reglamento (CEE) nº 1589/87 quedará modificado como sigue :
a) Los párrafos segundo y tercero del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente :
« Las disposiciones del título 1 del Reglamento (CE) nº 454/95 se aplicarán a las compras realizadas en el marco del presente Reglamento, a excepción de la letra c) del artículo 2, del apartado 5 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 5. ».
b) El artículo 3 quedará modificado como sigue
i) El segundo guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« - si se compromete por escrito a cumplir las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 454/95. »
ii) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Los interesados participarán en la licitación ante el organismo de intervención de un Estado miembro bien presentando una oferta escrita con acuse de recibo, bien mediante cualquier medio de comunicación escrita con acuse de recibo. ».
c) La letra c) del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :
« c) el almacén frigorífico donde haya de entregarse ».
d) El artículo 9 se completará con el texto siguiente:
« siempre que se compruebe que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 454/95. ».
3. El Reglamento (CEE) nº 2191/81 quedará modificado como sigue :
a) El primer guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 1, se sustituirá por el texto siguiente:
« - a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 y a los requisitos de la categoría nacional de calidad que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 454/95, en el Estado miembro de producción, y cuyo envase vaya marcado en consecuencia, ».
b) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1. El importe de la ayuda se fija en 139 ecus por 100 kg de mantequilla.
En lo que atañe a la mantequilla a que se refiere el tercer guión del
apartado 2 del artículo 6, al importe de la ayuda establecido en el párrafo anterior se le aplicará un coeficiente de 0,9756.
En caso de modificación del importe de la ayuda, el nuevo importe se aplicará a todas las entregas de mantequilla efectuadas sobre la base del bono válido para el mes siguiente a aquél en el que se haya fijado el nuevo importe.
No obstante, por lo que respecta a los bonos con una validez superior a un mes, en caso de que el nuevo importe se fije antes del último mes del período de validez, este importe se aplicará a todas las entregas de mantequilla efectuadas a partir del inicio del mes siguiente a aquél en que se haya fijado el nuevo importe. ».
c) El apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« 5. La validez de los bonos coincidirá con el mes civil indicado en los mismos. No obstante, la recepción podrá efectuarse a partir del vigésimo día del mes anterior al mes civil indicado en el bono hasta el décimo día del mes siguiente a dicho mes civil.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán disponer que la validez de un bono sea de dos o tres meses civiles. En tal caso, los meses de validez deberán constar en el bono y la recepción podrá efectuarse a partir del vigésimo día del mes anterior al mes civil indicado en el bono hasta el décimo día del mes siguiente al último mes civil indicado en el bono.».
4. En la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 570/88 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente :
« a) la mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada, que se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 y a los requisitos de la categoría nacional de calidad que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 454/95, en el Estado miembro de producción y cuyo envase vaya marcado en consecuencia ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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