LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2157/ 92,
y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que, de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3528/86, el objetivo del régimen comunitario de protección de los bosques contra la contaminación atmosférica es ayudar a los Estados miembros a elaborar, sobre la base de una metodología común, un inventario periódico de los daños ocasionados a los bosques, en particular por la contaminación atmosférica;
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3528/86, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos recogidos por la red de puestos de observación permanentes con vistas a una vigilancia intensiva y continua;
Considerando que las superficies forestales propias de las regiones septentrionales de Finlandia y de Suecia incluyen grandes zonas con asentamientos y condiciones locales homogéneas ; que por este motivo es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 1696/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 836/94 , para adecuar la metodología común actualmente aplicable para la elaboración del inventario periódico antes mencionado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1696/87 quedará modificado como sigue :
1) En el punto I, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente :
« Dicho inventario se llevará a cabo a nivel comunitario basándose en una red formada por cuadrículas de 16 x 16 km que abarcará la superficie total de cada uno de los Estados miembros.
En el norte de Finlandia (al Norte de los 65º 30' de latitud), en la región septentrional y en la zona montañosa del norte de Suecia (al Norte de los 59º de latitud), donde existen grandes superficies forestales homogéneas, sólo podrá tomarse en consideración para la elaboración del inventario una submuestra de esa red. En estos casos concretos se admitirá que las cuadrículas se amplíen hasta un máximo de 32 x 32 km.
Por su parte, los Estados miembros podrán recoger información de redes a una escala menor a fin de obtener datos representativos a nivel nacional o regional para la presentación de su balance anual. En ambos casos (observaciones realizadas a nivel comunitario y a nivel nacional o regional), se aplicará una metodología común (que se describe a continuación) en lo que se refiere a la selección de los árboles que constituirán la muestra y los criterios de observación.».
2) Al final del párrafo segundo del punto II.1 se añadirá la frase siguiente :
« De conformidad con el punto I, en las zonas especificadas podrán utilizarse cuadrículas de más de 16 x 16 km.».
3) En el punto II.2, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente :
«- los Estados miembros podrán decidir el número de árboles que deberán ser evaluados en cada punto, siempre que la muestra se componga de un mínimo de 20 árboles y un máximo de 30 y que el número de éstos se mantenga constante.
En determinadas zonas, como en las contempladas en el punto I, donde no sea posible seleccionar 20 árboles aplicando la metodología común, el número mínimo de árboles de que se compondrá la muestra por cada puesto de observación podrá reducirse a 10. Esta posibilidad de reducir el número de árboles de la muestra también podrá aplicarse a parcelas situadas a más de 1 500 m de altitud. ».
4) La interpretación de los formularios 1a y 1b quedará modificada como sigue:
a) en el punto 1 se añadirán los países siguientes:
« 13 : Sverige (SV)
14: Österreich (AU)
15 : Suomi-Finland (FS) »;
b) en el punto 7, el nivel de altitud « 31 » se sustituirá por el nivel « 31 : 1501-1550 m » y se añadirán los niveles de altitud siguientes :
« 32 : 1 551 - 1 600 m 42 : 2 051 - 2 100 m
33 : 1 601 - 1 650 m 43 : 2 101 - 2 150 m
34 : 1 651 - 1 700 m 44 : 2 151 - 2 200 m
35 : 1 701 - 1 750 m 45 : 2 201 - 2 250 m
36 : 1 751 - 1 800 m 46 : 2 251 - 2 300 m
37 : 1 801 - 1 850 m 47 : 2 301 - 2 350 m
38 : 1 851 - 1 900 m 48 : 2 351 - 2 400 m
39 : 1 901 - 1 950 m 49 : 2 401 - 2 450 m
40 : 1 951 - 2 000 m 50 : 2 451 - 2 500 m
41 : 2 001 - 2 050 m 51 : > 2 500 m »;
c) en el punto 14 se añadirán las especies de árboles siguientes en « Frondosas »:
« 088 Betula tortuosa
089 Ceratonia siliqua
090: Crataegus monogyna»;
d) en el punto 14, la especie siguiente se añadirá en « Coníferas » :
« 140: Chamaecyparis lawsoniana».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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