LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1758/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95 , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15 y su artículo 39,
Considerando que el Acuerdo agrícola que resultó de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, (en lo sucesivo denominado « el Acuerdo ») exige la adaptación de las disposiciones normativas aplicables a la importación a partir del 1 de julio de 1995 en el sector del azúcar;
Considerando que, al convertir en tipo de derecho del arancel aduanero común (en lo sucesivo denominado « derechos del arancel aduanero ») el conjunto de medidas que restringen la importación de los productos agrícolas, el Acuerdo requiere la supresión de las exacciones reguladoras por importación variables establecidas por la organización común de mercados del azúcar ; que esta supresión implica el establecimiento de disposiciones especiales de aplicación para el establecimiento de los derechos de importación adicionales, en adelante denominados « derechos adicionales », y la comprobación de los precios cif del azúcar ; que, a este respecto, es conveniente que la aplicación de estas medidas, que incumbe a los Estados miembros, se realice de la manera más centralizada posible ;
Considerando que, con vistas a conseguir la mejor gestión posible y la
transparencia necesaria para los agentes económicos del azúcar, conviene establecer, por una parte, y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 784/68 de la Comisión, de 26 de junio de 1968, por el que se establecen las modalidades de cálculo de precios cif del azúcar blanco y del azúcar terciado, la comprobación y la fijación cada semana en el mercado mundial del azúcar de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto (en lo sucesivo denominados « precios representativos ») previstos en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y, por otra parte, el establecimiento de los derechos adicionales conforme a las disposiciones correspondientes del Acuerdo ;
Considerando que en consecuencia procede derogar con efecto a partir del 1 de julio de 1995 el Reglamento (CEE) nº 837/68 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1428/78 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos adicionales a que se refiere al apartado 15 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se aplicarán a los productos de los códigos NC 1701 11 10, NC 1701 11 90, NC 1701 12 10, 1701 12 90, NC 1701 91 00, NC 1701 99 10, NC 1701 99 90 y NC 1702 90 99.
2. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario a los que se refiere al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, por lo que se refiere al azúcar blanco y azúcar en bruto, los precios de importación cif para estos productos establecidos y fijados por la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) nº 784/68, en lo sucesivo denominados « precios representativos ».
Estos precios se establecerán para cada campaña de comercialización según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. Se podrán modificar durante ese período, si la variación de los elementos de cálculo acarreara en los precios representativos previamente establecidos un aumento o una disminución de al menos 0,5 ecus por 100 kilogramos.
3. El precio representativo de los productos del código NC 1702 90 99 será el precio representativo establecido para el azúcar blanco con contenido de un 1 % de sacarosa y por 100 kg netos del producto en cuestión.
Artículo 2
El precio desencadenante a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será igual, por cada 100 kilogramos de producto neto, a:
a) 53,10 ecus para el azúcar blanco de los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 y que sea de la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 793/72 del Consejo;
b) 64,7 ecus para el azúcar del código NC 1701 91 00
c) 54,10 ecus para el azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 90 y que sea de la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo;
d) 41,30 ecus para el azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 10
y que sea de la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68;
e) 55,20 ecus para el azúcar en bruto de caña del código NC 1701 11 90 y que sea de la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68;
f) 41,80 ecus para el azúcar en bruto de caña del código NC 1701 11 10 y que sea de la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 ;
g) 1,184 ecus para los productos del código NC 1702 90 99 por un 1 % de contenido en sacarosa.
Artículo 3
1. Los importes de los derechos adicionales resultantes de la aplicación de los precios representativos serán fijados y modificados para cada uno de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, al mismo tiempo que los precios representativos, de conformidad con el apartado 2.
2. Cuando la diferencia entre el precio desencadenante contemplado en el apartado 1 y el precio cif de importación que deba tomarse en consideración para establecer el derecho adicional de conformidad con el artículo 4:
a) sea inferior o igual al 10 % del precio de oferta, el derecho adicional será igual a 0 ;
b) sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe por encima del 10 % ;
c) sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);
d) sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c) ;
e) sea superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).
Artículo 4
1. Cuando no se haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 2, o cuando el precio cif de importación del envío considerado, mencionado en el mismo apartado, sea inferior al precio representativo en cuestión, fijado por la Comisión, el precio cif de importación de dicho envío que deberá tomarse en consideración para la imposición de un derecho adicional será el precio representativo mencionado en el apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 1.
2. Previa solicitud, que deberá presentar, en el momento de la aceptación de la declaración de importación, a la autoridad competente del Estado miembro de importación, el importador podrá obtener que para establecer el derecho adicional se le aplique, según el caso, el precio cif de importación del envío considerado de azúcar blanco o de azúcar en bruto convertido en calidad tipo tal como se define respectivamente con arreglo a la definición
del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 793/72, y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 99 cuando dicho precio cif sea superior al precio representativo aplicable mencionado en el apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 1.
El precio cif de importación del envío considerado se convertirá en preció de azúcar de la calidad tipo ajustándolo en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 784/68.
En este caso, para establecer el derecho adicional, la aplicación del precio cif de importación del envío considerado se supeditará a que el interesado presente a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo las pruebas siguientes :
- el contrato de compra, o cualquier otra prueba equivalente,
- el contrato del seguro,
- la factura,
- el contrato de transporte (si procede),
- el certificado de origen,
- y, en caso de transporte marítimo, el conocimiento,
dentro de los treinta días siguientes al de la aceptación de la declaración de importación.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir cualquier otra información o documento para apoyar la solicitud.
El derecho adicional en cuestión fijado por la Comisión empezará a aplicarse en el momento de la solicitud.
No obstante, la diferencia entre este derecho adicional fijado por la Comisión y el derecho adicional establecido a partir del precio cif de importación del envío considerado, dará lugar, si el interesado lo solicita, a la constitución de una garantía por dicho interesado en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión .
Esta garantía se liberará inmediatamente después de que la autoridad competente del Estado miembro de importación acepte la solicitud basándose en las pruebas aportadas por el interesado.
Dicha autoridad rechazará la solicitud cuando juzgue que las pruebas presentadas no la justifican.
En este caso, la garantía se ejecutará.
3. Semanalmente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las importaciones aceptadas cubiertas por la solicitud contemplada en el apartado 2 durante la semana anterior, precisando las cantidades de producto y los derechos correspondientes.
Artículo 5
1. Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68, se alejara del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero y el derecho adicional que se deben percibir por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calculará multiplicando el derecho correspondiente fijado para el azúcar en bruto de la calidad tipo por un coeficiente corrector. El coeficiente corrector se obtendrá dividiendo el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.
2. El contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, que prevé la letra g) del apartado 1 del artículo 2, se determinará según el método Lane y Enyon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contenido en sacarosa, incluido el contenido en otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará para los productos que contengan menos del 85 % de sacarosa y de azúcar modificado, calculado en sacarosa, constatando el contenido en materia seca. El contenido en materia seca se determinará según la densidad de la solución diluida en la proporción en peso de 1 a 1, y para los productos sólidos por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 837/68.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid