LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 2883/94, establece, entre otras cosas, las normas de aplicación del régimen de abastecimiento específico a las islas Canarias de determinados productos agrícolas ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2883/94 establece un plan de previsiones relativo a las frutas y hortalizas transformadas para las islas Canarias, para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995; que ese plan puede ser revisado en caso de que resulte necesario, estableciéndose durante el ejercicio los ajustes de las cantidades de productos en el marco de la cantidad global fijada en función de las
necesidades de esa región ; que, con el fin de atender a las necesidades de frutas y hortalizas transformadas de las islas Canarias al final de la campaña 1994/95, procede modificar el Anexo XI del Reglamento (CE) nº 2883/94, con efectos a partir del 1 de junio de 1995;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo XI del Reglamento (CE) nº 2883/94 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
« ANEXO XI
Frutas y hortalizas transformadas
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidades
2007 99 Preparaciones no homogeneizadas que
contengan fruta excepto los cítricos 3 000 (1)
Frutas y hortalizas y demás partes
comestibles de plantas, preparados o
conservados de otra forma, con o sin
adición de azúcar u otros edulcorantes
o de alcohol, no expresados ni incluidos
en otras partidas:
2008 20(**) - Piña (ananás) 3 200
2008 30(**) - Cítricos 500
2008 40(**) - Peras 1 600
2008 50(**) - Albaricoques 220
2008 70(**) - Melocotones 7 600
2008 80(**) - Fresas 180
- Los demás, incluidas las mezclas,
excepto las del código NC
2008 19:
2008 92(**) -- Mezclas 1 850
2008 99(**) -- Excepto palmito y mezclas 650
(1) 833 toneladas son para el sector de la transformación o el acondicionamiento.
(**) En el caso de los productos señalados con dos asteriscos, las
cantidades fijadas podrán sobrepasarse dentro del límite de un 20 % siempre y cuando se mantenga la cantidad global fijada para la totalidad de estos productos.»
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