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Documento DOUE-L-1994-81787

Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1994, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 304, de 29 de noviembre de 1994, páginas 18 a 25 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81787

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1974/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias con vistas al abastecimiento de determinados productos agrícolas, establecidas por el Reglamento (CEE) no

1601/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos agrícolas procedentes de la Comunidad; que dicho régimen incluye también la concesión de una ayuda para el suministro de animales reproductores de raza pura con el fin de desarrollar las posibilidades de producción del archipiélago;

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, dichas medidas cubren las necesidades de los productos enumerados en el Anexo del mencionado Reglamento del archipiélago para el consumo humano y el sector de la transformación; que estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas; que se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad;

Considerando que, con vistas a la claridad, la transparencia y la armonización de los métodos de evaluación, es conveniente que el plan de previsiones de los productos agrícolas correspondientes a los distintos sectores del mercado quede establecido en un documento único; que, por otra parte, habida cuenta de las necesidades específicas del sector de la transformación y el acondicionamiento, es conveniente, en su caso, establecer un plan por separado para estas actividades;

Considerando que, para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que se modifique la distribución de las cantidades fijadas, entre determinadas partidas del plan por una parte, y, por otra, entre los sectores del consumo directo y de la transformación o el acondicionamiento;

Considerando que, en espera de los resultados de la evaluación de la aplicación del régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, desde el 1 de julio de 1994 se han establecido diversos planes para la mayoría de los productos y para períodos limitados;

Considerando que, para mayor claridad, junto con la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 1994, del Reglamento (CE) no 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), que constituye una refundición del Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93 (5), es conveniente adoptar un plan de previsiones de esos productos que abarque la totalidad del período anual comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 e integre, si procede, los planes parciales aprobados anteriormente; que cabe recordar que, a partir del 1 de diciembre de 1994, las ventajas en forma de exención de derechos de importación o de concesión de ayudas se otorgarán en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1695/92;

Considerando que, cabe recordar asimismo que, mediante los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1443/94 (6), 1742/94 (7) y 1818/94 (8), se han establecido

los planes de previsiones de los sectores del azúcar, del vino y del lúpulo, respectivamente, para la totalidad del período anual actual; que no procede volver a establecerlos en el presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995;

Considerando que, con objeto de consolidar los instrumentos con que cuentan las autoridades competentes para garantizar el funcionamiento del régimen de abastecimiento, es conveniente establecer la fijación de una cantidad máxima por cada solicitud de certificado para prever los riesgos significativos de perturbación del mercado canario o impedir el desarrollo de prácticas especulativas perjudiciales para el funcionamiento del régimen; que procede modificar de acuerdo con ello el Reglamento (CE) no 2790/94;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben surtir efecto desde su publicación y en la misma fecha en que entre en vigor el Reglamento (CE) no 2790/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimientos que, según el caso, puedan acogerse a la exención de derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria en el caso de los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en los Anexos.

En caso de que en el plan de previsiones se fijen dos cantidades de un mismo producto, una de ellas para el consumo directo y otra parte la transformación o el acondicionamiento, podrá modificarse la distribución entre ambas utilizaciones dentro del límite del 20 % del total de las cantidades fijadas para dicho producto.

Artículo 2

Se insertará el artículo 8 bis siguiente en el Reglamento (CE) no 2790/94:

« Artículo 8 bis

Siempre y cuando sea estrictamente necesario para evitar perturbaciones del mercado de las islas Canarias o acciones de carácter especulativo que puedan perjudicar gravemente al funcionamiento correcto del régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes fijarán una cantidad máxima por solicitud de certificado.

Las autoridades competentes comunicarán sin demora a la Comisión los casos de aplicación del presente artículo. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(2) DO no L 180 de 23. 7. 1994, p. 26.

(3) DO no L 296 de 17. 11. 1994, p. 23.

(4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(5) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.

(6) DO no L 157 de 24. 6. 1994, p. 4.

(7) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 19.

(8) DO no L 190 de 26. 7. 1994, p. 3.

ANEXOS

PLAN DE PREVISIONES

PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE LAS ISLAS CANARIAS PARA EL PERIODO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1994(*) Y EL 30 DE JUNIO DE 1995

ANEXO I

Animales vivos de la especie bovina y sector de la carne de vacuno

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Animales vivos de la especie porcina y carne de porcino

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Pollitos, huevos y conejos

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

Productos Lácteos

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V

Patatas

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VI

Cereales

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VII

Arroz

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VIII

Aceites vegetales (excepto el de oliva)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IX

Aceites vegetales: aceite de oliva

(TABLA OMITIDA)

ANEXO X

Glucosa

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XI

Frutas y hortalizas transformadas

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/1994
  • Fecha de publicación: 29/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80028).
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • la parte B) del Anexo XII, por Reglamento 956/96, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80860).
    • la parte B) del Anexo XII, por Reglamento 917/96, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80746).
    • el Anexo VI, por Reglamento 829/96, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80692).
  • SE MODIFICA el Anexo IV, por Reglamento 2931/95, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81873).
  • SE SUSTITUYE el Anexo VIII, por Reglamento 1820/95, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81037).
  • SE AÑADE el Anexo XII, por Reglamento 1797/95, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81023).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 8 bis al Reglamento 2790/94, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81735).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 2, 3, 4 y 5 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80920).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Productos agrícolas

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