LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando que es necesario establecer criterios de pureza para todos los colorantes mencionados en la Directiva 94/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (3);
Considerando que es necesario revisar los criterios de pureza de los colorantes mencionados en la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/7/CEE (5);
Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas para colorantes establecidas en el Codex Alimentarius y el Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA);
Considerando que los aditivos alimentarios que se hayan preparado con materias primas o mediante métodos de producción significativamente distintos de los incluidos en la evaluación del Comité científico de la alimentación humana, o distintos de los mencionados en la presente Directiva, deben someterse a dicho Comité para su evaluación completa, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los productos alimentarios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los criterios de pureza mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE respecto a los colorantes mencionados en la Directiva 94/36/CE serán los que figuran en el Anexo.
Se suprimirán el artículo 8 y el Anexo III de la Directiva de 23 de octubre de 1962.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los productos comercializados o etiquetados antes del 1 de julio de 1996, que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, podrán, no obstante, comercializarse hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.
(2) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1.
(3) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 13.
(4) DO n° 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62.
(5) DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22.
ANEXO
A. Especificaciones generales de las lacas de aluminio de los colorantes
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
B. Criterios específicos de pureza
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 45
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