LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/67S/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/52/CE, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,
Considerando que se ha confirmado la existencia de un brote de fiebre aftosa en Albania;
Considerando que la existencia de la fiebre aftosa en Albania supone una grave amenaza para las cabañas de los Estados miembros, debido al comercio de determinados productos de origen animal;
Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/295/CE, prohíbe la importación de animales vivos, de carne fresca y de algunos productos cárnicos de especies vulnerables de determinados países entre los que se encuentra Albania;
Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/340/CE de la Comisión, establece las condiciones aplicables a la importación de tripas de animales, pieles y cueros, huesos y productos
óseos, cuernos y productos córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas, trofeos de caza y lana y pelo no elaborados; que esos productos sólo pueden importarse si se someten a un tratamiento de modo que se destruya el virus; que, no obstante, algunos otros productos pueden importarse aún; que ese material supone cierto riesgo;
Considerando que la Decisión 95/340/CE de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/325/CE, establece la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos; que Albania está incluida en esa lista; que los productos lácteos sólo pueden importarse si se someten a un tratamiento de modo que se destruya el virus;
Considerando que, por lo tanto, es necesario prohibir la importación de determinados productos de origen animal de Albania, a menos que hayan sido sometidos a tratamientos específicos;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Además de lo establecido en la Decisión 93/242/ CEE, los Estados miembros no autorizarán la importación de los siguientes productos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados originarios del territorio de Albania:
- la sangre y los productos sanguíneos mencionados en el capitulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,
- las materias primas para la elaboración de alimentos para animales y de productos farmacéuticos o industriales mencionados en el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,
- el abono de origen animal a que se refiere el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE
2. La prohibición establecida en el párrafo primero del apartado 1 no se aplicará a los productos sanguíneos que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en la letra b) del punto 3 del capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.
3. Los Estados miembros se cerciorarán de que los certificados que acompañen a los productos sanguíneos enviados desde Albania lleven la indicación siguiente:
«productos sanguíneos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/367/CE de la Comisión relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas aplicables a los intercambios comerciales a fin de que se ajusten a la presente Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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