LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (4), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne fresca de determinados animales.
(2) Dicho anexo indica los períodos de tiempo en que está autorizada o no la importación en la Comunidad en relación con las fechas de sacrificio o matanza de los animales de los que procede la carne. Esos períodos se indican para permitir la importación de carne fresca producida antes de que se aplicaran las restricciones zoosanitarias a determinados terceros países o partes de terceros países.
(3) Sin embargo, para garantizar un nivel elevado de protección de la salud en la Comunidad, conviene prever que las importaciones de carne fresca obtenida en un tercer país de animales sacrificados en la fecha de aplicación de medidas restrictivas o antes de esa fecha solo se permitan durante un período de tiempo limitado, a saber, 90 días. En el caso de las partidas certificadas en la fecha de aplicación de una prohibición de importación o antes de esa fecha y transportadas por alta mar en el momento en que la prohibición entra en vigor, dicho período deber ser de 40 días.
(4) La fecha a partir de la cual se autorizan o prohíben las importaciones a la Comunidad de carne fresca de un determinado tercer país o de partes de un tercer país, debe insertarse en el anexo II de la Decisión 79/542/CEE para evitar las importaciones de carne fresca producida en un período en que en dicho país o algunas partes de él había un riesgo zoosanitario.
(5) Las indicaciones de los períodos de tiempo presentes en dicho anexo han creado también problemas prácticos, tanto a los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al controlar los certificados sanitarios para las importaciones de dicha carne como a los servicios competentes de los terceros países exportadores al preparar dichos certificados.
(6) En consecuencia, a fin de conseguir un nivel elevado de protección de la salud y garantizar la claridad, la coherencia y la transparencia con respecto a la lista de terceros países de los que se autorizan las importaciones de carne fresca a la Comunidad, conviene modificar el anexo II de la Decisión 79/542/CEE y suprimir las referencias a dichos períodos. Además, deben actualizarse las entradas relativas a determinados países, en particular Paraguay y Brasil.
_________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(7) A fin de permitir las importaciones de las existencias de carne fresca cuya importación a la Comunidad desde determinados terceros países o partes de terceros países está actualmente autorizada con arreglo a la Decisión 79/542/CEE, pero que ya no estará autorizada después de la fecha de aplicación de la presente Decisión, conviene prever un período transitorio de 90 días.
(8) Debido a dos brotes de fiebre aftosa en Argentina, en febrero de 2006, la Decisión 2006/259/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por la que se enmienda el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la regionalización de Argentina y los modelos de certificado relativos a la importación de carne fresca de vacuno de Argentina (1), prohibió las importaciones de carne de bovino deshuesada y madurada de ocho departamentos de la provincia de Corrientes. Una reciente inspección comunitaria en Argentina mostró que las actuales restricciones zoosanitarias en los ocho departamentos afectados, en particular con respecto a la fiebre aftosa, ya no son necesarias. En consecuencia, dichas restricciones deben dejar de aplicarse a esas zonas de Argentina, tal como ha solicitado este país.
(9) La inspección puso también de manifiesto que la producción de carne deshuesada y madurada de cérvidos en Argentina cumple los requisitos zoosanitarios previstos en la Decisión 79/542/CEE. Procede por lo tanto autorizar las importaciones a la Comunidad de carne deshuesada y madurada de cérvidos procedente de Argentina.
(10) Debido a dos brotes de fiebre aftosa en Botsuana, en abril de 2006, la Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2006/463/CE de la Comisión (2), prohibió las importaciones de carne de bovino deshuesada y madurada de una parte de Botsuana. La documentación recibida de Botsuana y el resultado favorable de la inspección comunitaria realizada en dicho país en marzo de 2007 muestran que las medidas adoptadas por Botsuana han sido eficaces para controlar y eliminar la enfermedad. En consecuencia, ya no deben aplicarse a esa parte de Botsuana las actuales restricciones zoosanitarias.
(11) Además, la inspección comunitaria consideró favorablemente otras dos regiones de Botsuana que han sido reconocidas por la OIE como indemnes de fiebre aftosa sin vacunación. Procede por tanto permitir a esas zonas exportar a la UE carne deshuesada y madurada de bovino, ovino y caza de cría y silvestre.
(12) Algunas partes de Colombia figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE como partes de un tercer país de las que se autorizan las importaciones de carne fresca de bovino a la Comunidad. Sin embargo, Colombia no ha presentado ningún plan de vigilancia de residuos para la carne fresca de bovino con arreglo a la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (3). Además, ningún establecimiento está autorizado a exportar carne fresca a la Comunidad. Por tanto, ya no deben autorizarse las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Colombia y debe modificarse en consecuencia la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.
(13) Para que las partes interesadas pertinentes puedan adaptarse al nuevo régimen de importación, conviene establecer que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
(14) La Decisión 79/542/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
(15) La Decisión 96/367/CE de la Comisión, de 13 de junio de 1996, relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania (4), y la Decisión 96/414/CE de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de animales y productos de origen animal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa (5), se han quedado obsoletas, ya que lo dispuesto en ellas figura ahora en otros actos comunitarios. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar expresamente dichas Decisiones.
(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Quedan derogadas las Decisiones 96/367/CE y 96/414/CE.
________________
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 65.
(2) DO L 183 de 5.7.2006, p. 20.
(3) DO L 154 de 30.4.2004, p. 44; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/362/CE (DO L 138 de 30.5.2007, p. 18).
(4) DO L 145 de 19.6.1996, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 98/373/CE (DO L 170 de 16.6.1998, p. 62).
(5) DO L 167 de 6.7.1996, p. 58. Decisión modificada por la Decisión 98/373/CE.
Artículo 3
Las importaciones de carne fresca a la UE, autorizadas con arreglo a la Decisión 79/542/CEE, que dejarán de estar autorizadas como consecuencia de la aplicación de la presente Decisión, seguirán autorizadas durante un período transitorio de 90 días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
CARNE FRESCA
Parte 1
LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 36
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid