LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva
95/52/CE, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Considerando que se han detectado focos de fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM); que, según los resultados de la inspección comunitaria llevada a cabo sobre el terreno, las autoridades de la ARYM no son capaces de aplicar los controles necesarios para impedir la propagación de la enfermedad;
Considerando que la situación de la ARYM plantea un grave riesgo para la cabaña de la Comunidad debido al comercio de determinados productos de origen animal;
Considerando que resulta apropiado adoptar las medidas necesarias para proteger a la Comunidad contra el riesgo de introducción de esta enfermedad;
Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/295/CE, prohibe la importación de animales vivos de las especies vulnerables procedentes y originarios de determinados países, entre los que se incluye la ARYM; que esta misma Decisión permite, en determinadas condiciones, la importación de carne fresca y de ciertos productos cárnicos originarios y procedentes de estos países;
Considerando que la Decisión 95/340/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/325/CE (7), establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos; que la ARYM figura en esta lista; que es necesario garantizar que todos los productos lácteos importados hayan sido sometidos a un tratamiento que asegure la destrucción del virus;
Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/405/CE de la Comisión, establece las condiciones para la importación de tripas, cueros y pieles, huesos y productos derivados, cuernos y productos derivados, cascos y productos derivados, trofeos de caza y lana y pelo no transformados de animales; que estos productos sólo pueden importarse previo sometimiento a un tratamiento capaz de destruir el virus; que, sin embargo, sigue autorizada la importación de otros productos; que este material supone
cierto riesgo;
Considerando que es necesario por lo tanto prohibir la importación de ciertos productos de origen animal procedentes de la ARYM; que, no obstante, podrán importarse algunos productos cuando hayan sido sometidos a tratamientos específicos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/242/CEE de la Comisión se modificará como sigue:
1) En el Anexo A, se suprimirá la nota a pie de página «(1)» referente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2) En el Anexo B, se suprimirán las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia».
Artículo 2
1. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de leche y productos lácteos originarios de la ARYM que hayan sido sometidos a un tratamiento conforme a los requisitos del artículo 3 de la Decisión 95/340/CE.
2. Además de lo dispuesto en la Decisión 93/242/CEE, los Estados miembros no autorizarán la importación de los siguientes productos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y otros biungulados originarios del territorio de la ARYM:
- sangre y productos hemoderivados, según se definen en el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/ CEE,
- las materias primas para la fabricación de piensos para animales y los productos técnicos y farmacéuticos que se describen en el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,
- abono de origen animal, según se describe en el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.
3. La prohibición recogida en el primer guión del apartado 2 no se aplicará a los productos hemoderivados que hayan sido sometidos al tratamiento establecido en la letra b) del punto 3 del capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.
4. Los Estados miembros garantizarán que los certificados que acompañen a los productos de origen animal sometidos a los tratamientos mencionados en los apartados 1 o 3 y autorizados para salir de la ARYM incluyan la indicación siguiente:
«Productos de origen animal conformes a la Decisión 96/414/CE de la Comisión, por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de animales y productos de origen animal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa.».
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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