LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial del
Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91; que deben establecerse las normas de aplicación para el ejercicio contingentario 1996/97, que empieza el 1 de julio de 1996;
Considerando que debe aplicarse un método de administración como el utilizado en el pasado para los contingentes correspondientes; que ese método consiste en que la Comisión asigne una parte de las cantidades disponibles a los agentes económicos tradicionales y otra parte a los que comercien con carne de vacuno;
Considerando que, debe asignarse a los importadores tradicionales el 80% del contingente, es decir, 42 400 toneladas, previa solicitud y proporcionalmente a las cantidades que hayan importado al amparo del mismo tipo de contingente durante el último período de referencia; que deben tomarse medidas para garantizar que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan participar en pie de igualdad en las asignaciones de las cantidades disponibles;
Considerando que, a partir de la presentación de solicitudes por parte de los interesados y siempre que aquellas sean aceptadas por la Comisión, debe concederse a los agentes económicos que puedan demostrar una actividad económica seria y que soliciten cantidades de cierta importancia, acceso a la segunda parte del contingente, constituida por 10 600 toneladas; que la seriedad de su actividad económica debe demostrarse con la presentación de pruebas de que realizan un comercio de cierta importancia de carne de vacuno con países que en el día de la importación o de la exportación eran terceros países;
Considerando que la comprobación de los mencionados criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en el que el importador haya sido inscrito en el registro del impuesto del valor añadido;
Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al contingente los agentes económicos que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno el 1 de abril de 1996;
Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (3), y el Reglamento (CE) n° 1445/95, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95, deben aplicarse a las licencias de importación expedidas en virtud del presente Reglamento;
Considerando que, con objeto de llevar una gestión eficaz del actual contingente y, especialmente, de luchar contra las prácticas fraudulentas, es preciso que los certificados se devuelvan, una vez utilizados, a las autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad de las cantidades que figuren en los certificados; que, para ello, debe
disponerse que las autoridades competentes tengan la obligación de realizar la correspondiente comprobación; que la cuantía de la fianza que debe depositarse, correspondiente a las licencias, debe fijarse de manera que garantice la utilización de las licencias y su devolución a las autoridades competentes;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.
A efectos de la imputación de las cantidades a dicho contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada la carne que esté congelada con una temperatura interior igual o inferior a - 12°C cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20% ad valorem.
Artículo 2
1. El contingente mencionado en el artículo 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:
a) la primera, igual al 80% o a 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores siguientes:
- importadores de la Comunidad, tal como estaba constituida a 31 de diciembre de 1994: proporcionalmente a las cantidades que hayan importado al amparo de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 3771/92, (CE) n° 214/94, (CE) n° 3305/ 94 y (CE) n° 1151/95 antes del 1 de abril de 1996,
- importadores de los nuevos Estados miembros: proporcionalmente a las cantidades de productos del código NC 0202 y 0202 29 91 que hayan importado en su país de registro en el sentido del apartado 1 del artículo 4, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 de países que para ellos eran terceros países el 31 de diciembre de 1994, multiplicadas por 0,54, más las cantidades importadas al amparo de los Reglamentos (CE) nº 3305/94 y 1151/95 antes del 1 de abril de 1996;
b) la segunda, igual al 20% o a 10 600 toneladas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar que, por cantidades mínimas y durante un cierto período, han realizado con países que para ellos eran terceros países el día de la importación o la exportación, respectivamente, un comercio de carne de vacuno no incluida en las cantidades a que se refiere la letra a) y con exclusión de la carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo o pasivo.
2. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10 600 toneladas se distribuirá de la siguiente manera:
a) a agentes económicos de la Comunidad de los Doce que puedan acreditar lo siguiente:
- haber importado como mínimo 160 toneladas de carne de vacuno durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1996 no incluidas en las cantidades importadas al amparo de los Reglamentos (CE) nº 214/94, 3305/94 y 1151/95, o
- haber exportado a terceros países como mínimo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período;
b) a agentes económicos de los nuevos Estados miembros que puedan acreditar lo siguiente:
- haber importado como mínimo 160 toneladas de carne de vacuno durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1996 distintas de las cantidades mencionadas en el segundo guión de la letra a) del apartado 1, o
- haber exportado a terceros países como mínimo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período.
A estos efectos, se considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC 0201, 0202 y 0206 29 91 y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.
3. Las 10 600 toneladas a que se refiere el apartado 2 se distribuirán proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que cumplan los requisitos exigidos.
4. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente mediante la presentación de los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o de los documentos de exportación. No obstante, con autorización de la Comisión, los nuevos Estados miembros podrán, en su caso, aceptar otro tipo de pruebas.
Los Estados miembros podrán aceptar copias debidamente certificadas por las autoridades competentes de los mencionados documentos.
Artículo 3
1. Los agentes económicos que a 1 de abril de 1996 ya no ejerzan ninguna actividad comercial en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido por el presente Reglamento.
2. La sociedad resultante de varias empresas que posean derechos con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 disfrutará de los mismos derechos que las empresas con las que se hubiera constituido.
Artículo 4
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse antes del 5 de julio de 1996 junto con la prueba a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 a la autoridad competente en el Estado miembro en el que el solicitante estuviera inscrito en el registro del impuesto del valor añadido. Cuando, en virtud de cualquiera de las disposiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, un solicitante presentara más de una solicitud, todas las solicitudes se considerarán improcedentes.
Las solicitudes que se presenten de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se referirán a una cantidad que no supere las 50 toneladas de carne congelada deshuesada.
2. Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 1996 lo siguiente:
- en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los importadores que cumplan los requisitos de idoneidad en la que consten, en particular, su nombre y dirección, así como las cantidades de carne admisible importada,
- en el caso de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes en la que consten, en particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.
Artículo 5
1. La Comisión tomará lo antes posible una decisión sobre la aceptabilidad de las solicitudes.
2. Si las cantidades por las que se hayan solicitado derechos de importación superaran las cantidades disponibles, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas mediante un porcentaje fijo.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas estará supeditada a la presentación de una o varias licencias de importación.
2. Las solicitudes de licencia podrán presentarse exclusivamente en el Estado miembro en el que el solicitante hubiera solicitado derechos de importación.
3. Una vez que la Comisión haya decidido el reparto de acuerdo con el artículo 5, las licencias de importación se expedirán previa solicitud y a nombre del agente económico que haya obtenido derechos de importación.
4. La solicitud de licencia y la propia licencia incluirán lo siguiente:
a) en la sección 20, una de las siguientes indicaciones:
- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 1141/96]
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1141/96)
- Viande bovine congelée [Réglement (CE) n° 1141/96]
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
b) en la sección 8, el país de origen;
c) en la sección 16, uno de los siguientes grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada:
- 0202 10 00, 0202 20,
- 0202 30, 0206 29 91.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de despacho a libre práctica correspondiente a todas las cantidades importadas que excedan de las que se indiquen en la licencia de importación.
Artículo 7
Para la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento, la importación de carne congelada en el territorio aduanero de la Comunidad
quedará sujeta a las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.
Artículo 8
1. Se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las licencias de importación expedidas de acuerdo con el presente Reglamento serán válidas durante noventa días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ninguna licencia será válida después del 30 de junio de 1997.
3. La fianza correspondiente a las licencias de importación será de 35 ecus por 100 kg de peso neto. Se depositará junto con la solicitud de licencia de importación.
4. Cuando se devuelva una licencia de importación para la devolución de la fianza, las autoridades competentes comprobarán si las cantidades que figuran en la licencia concuerdan con las que figuraban en la misma cuando se expidió. En caso de que no se devuelva una licencia, los Estados miembros realizarán averiguaciones para determinar quién la ha utilizado y en qué medida y comunicarán lo antes posible los resultados a la Comisión.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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