EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que la producción de plantas vivas y de productos de la floricultura constituye una actividad económica muy importante en numerosos países de la Comunidad;
Considerando que la oferta de estos productos aumenta rápidamente como consecuencia del aumento de la producción en la Comunidad y del incremento de las importaciones procedentes de países terceros; que, por lo tanto, conviene impulsar su consumo;
Considerando que es posible aumentar el consumo de productos comunitarios dentro y fuera de la Comunidad, especialmente mediante una mejor información a los usuarios existentes o potenciales, así como a través de una mejor adecuación de la producción a las exigencias de los consumidores;
Considerando que las diferentes categorías profesionales del sector deben desempeñar un papel específico en la aplicación de los medios destinados a aumentar el consumo;
Considerando que conviene disponer el fomento de medidas específicas de aumento del consumo con la participación financiera de la Comunidad en dichas medidas; que ha de establecerse la evaluación sistemática de las medidas así financiadas en función de la realización de sus objetivos;
Considerando que las medidas previstas están destinadas a regularizar el mercado de las plantas vivas y de los productos de la floricultura; que, por consiguiente, conviene considerar los gastos derivados de la cofinanciación comunitaria como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad podrá participar en la financiación de medidas destinadas a fomentar el consumo de plantas vivas y de productos de la floricultura comunitaria (código NC 06), presentadas y puestas en prácticas por agrupaciones representativas de las actividades del sector.
Artículo 2
1. Las medidas contempladas en el artículo 1 tendrán por objeto la publicidad y las relaciones públicas, incluida la organización y participación en ferias y otras manifestaciones comerciales, dentro y fuera de la Comunidad.
En caso necesario, podrán ir precedidas de estudios de mercado encaminados a
determinar las actitudes y comportamientos de los consumidores y, si procede, ir acompañadas de la difusión de consejos de comercialización a los diferentes agentes económicos del sector.
2. Las medidas contempladas en el artículo 1 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni favorecer los productos procedentes de un Estado miembro en particular.
Artículo 3
1. La participación de la Comunidad en la financiación de las medidas establecidas en el presente Reglamento tendrá la consideración de una medida de intervención destinadas a regularizar los mercados agrícolas en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
2. La participación de la Comunidad en la financiación no podrá sobrepasar el 60% del coste real de las medidas.
Artículo 4
Las medidas contempladas en el artículo 1 sólo podrán ser financiadas por la Comunidad durante un período de tres años como máximo. Durante el último año se efectuará un estudio de evaluación. Dicho estudio tendrá la finalidad de apreciar el grado de realización de los objetivos enunciados en dicho artículo, así como la oportunidad de prorrogar la medida en cuestión.
Artículo 5
Las medidas establecidas en el presente Reglamento serán definidas y las disposiciones de aplicación del mismo adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
5. BARRETT
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