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Documento DOUE-L-1996-82277

Reglamento (CE) nº 2512/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para el año 1997, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 31 de diciembre de 1996, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82277

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura, para 1997, de contingentes arancelarios de carne de vacuno con tipos reducidos; que, por consiguiente, es conveniente establecer disposiciones de aplicación referentes a estas cantidades;

Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas para 1997, conviene distribuir dichas cantidades en períodos diferentes;

Considerando que procede establecer que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar tanto en éstas como en los certificados, estableciendo, cuando proceda, excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2402/96, y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2051/96; que, por otra parte, procede disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto,

conviene disponer que la garantía que deba abonarse por los certificados de importación en virtud de dicho régimen se fije en 12 ecus por cada 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de vacuno lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo;

Considerando que, según se viene observando por experiencia, los importadores no siempre informan a las autoridades competentes expedidoras de los certificados de importación sobre la cantidad y el origen de la carne de vacuno importada al amparo de los contingentes; que estos datos son importantes a la hora de evaluar la situación del mercado; que, por tanto, es conveniente introducir una garantía de esta comunicación;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, podrán importarse con arreglo a los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 3066/95:

a) las siguientes cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202:

- 7100 toneladas de carne originaria de Polonia,

- 7 150 toneladas de carne originaria de Hungría,

- 2 670 toneladas de carne originaria de la República Checa,

- 1330 toneladas de carne originaria de la República Eslovaca,

- 180 toneladas de carne originaria de Bulgaria,

- 1 350 toneladas de carne originaria de Rumanía;

b) 440 toneladas de productos transformados de los códigos NC 1602 50 31 o 1602 50 39 originarios de Polonia.

2. En el caso de la carne contemplada en la letra a) del apartado 1, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.

En el caso de los productos transformados a que se refiere la letra b) del apartado 1, el derecho de aduana ad valorem queda fijado en el 13%.

3. Las cantidades mencionadas se repartirán durante el año del siguiente modo:

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1997,

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1997,

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997,

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997.

4. Si durante el año 1997 las cantidades por las que se soliciten certificados de importación, presentadas con cargo al primer, segundo o tercer período especificado en el apartado anterior, son inferiores a las cantidades disponibles, las cantidades restantes se añadirán a las cantidades disponibles con cargo al período siguiente.

Artículo 2

1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:

a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, de manera fehaciente para las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que durante los últimos doce meses se ha dedicado al comercio de carne de vacuno con terceros países; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;

c) para cada uno de los grupos de productos referidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad de al menos 15 toneladas en peso del producto, sin sobrepasar la cantidad disponible;

d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) n° 2512/96

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Regulation (EC) nº 2512/96

Réglement (CE) n° 2512/96

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC relativos a uno de los grupos de productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse los días comprendidos entre las siguientes fechas:

- del 2 al 10 de enero de 1997,

- del 1 al 10 de abril de 1997,

- del 1 al 10 de julio de 1997,

- del 1 al 10 de octubre de 1997.

2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por cada uno de los grupos de productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, no se admitirá ninguna de las solicitudes que haya presentado para productos correspondientes a un mismo grupo.

3. A más tardar el quinto día laborable siguiente al vencimiento del período de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por las cantidades mencionadas en el

apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas, por los códigos NC correspondientes y por países de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en el caso de presentarse solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.

En caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

3. Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos por un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1997.

4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

Los productos gozarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR, 1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos europeos.

Artículo 6

A más tardar tres semanas después de la importación de los productos a que se refiere el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen de los productos importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.

Artículo 7

1. Al mismo tiempo que la presentación de su solicitud de certificado de importación, el importador deberá depositar, por dicho certificado, una garantía de 12 ecus por 100 kilogramos de peso de producto, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95 y, por la comunicación a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de peso de productos.

2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá si esta última se remite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el artículo 6 incluyendo en ella las cantidades que deban ser objeto de la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.

La decisión sobre la devolución de esta garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Número de fax CE: (32 2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) nº 2512/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DO VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION

Fecha:

Período:

Estado miembro:

País de origen

Número de orden

Solicitante (nombre, apellidos y dirección)

Cantidad (toneladas)

Código NC

Total

Estado miembro: número de fax:

número de teléfono:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1996
  • Fecha de publicación: 31/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1997
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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