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Documento DOUE-L-1997-81878

Reglamento (CE) nº 1939/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que se establecen para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del consejo para la República de Polonia, la República de Hungria, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y Rumanía y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2512/96 y 1441/97.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 4 de octubre de 1997, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81878

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 la apertura de contingentes arancelarios de carne de vacuno con tipos reducidos;

Considerando que, en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2512/96 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1996, por el que se establecen, para el año 1997, las disposiciones de aplicación de los

contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 149/97, 721/97 y 1441/97 han determinado las condiciones en que pueden aceptarse las solicitudes de certificado de importación presentadas en enero, abril y julio de 1997; que, de esta forma, han podido atribuirse ya algunas cantidades de carne de vacuno para su importación dentro de 1997; que, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3066/95, esas cantidades deben contabilizarse íntegramente dentro de las previstas para 1997 en los anexos de dicho Reglamento; que es conveniente, pues, adaptar para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 los contingentes que figuran en los anexos de ese mismo Reglamento, así como establecer las disposiciones de aplicación que regulen esas cantidades;

Considerando que se ha modificado el Protocolo n° 4 adjuto a los Acuerdos europeos; que el nuevo Potocolo establece que la prueba del origen de los productos importados en la Comunidad puede consistir en una declaración del exportador que se ajuste a determinadas condiciones o en la presentación del certificado EUR.1; que, por consiguiente, procede introducir en el presente Reglamento las nuevas disposiciones sobre el despacho a libre práctica de los productos importados y adaptar las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 2512/96;

Considerando que el control de estos requisitos exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;

Considerando que, para garantizar la regularidad en la importación de las cantidades fijadas para el citado período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, es oportuno distribuir dichas cantidades en varios períodos;

Considerando que procede establecer que el régimen se gestione con el uso de certificados de importación; que, a tal efecto, es preciso disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, estableciendo, cuando así proceda, excepciones a algunas disposiciones tanto del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, como del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1572/97; que es oportuno, además, disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para asegurar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente disponer que la garantía que deba prestarse por los certificados de importación enmarcados en dicho régimen quede fijada en 12 ecus por 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de vacuno requiere unas condiciones precisas para el

acceso de los agentes económicos al mismo;

Considerando que la experiencia ha demostrado que los importadores no siempre informan a las autoridades competentes que expiden los certificados de importación de la cantidad y origen de la carne de vacuno importada al amparo de los contingentes en cuestión; que esos datos son importantes para evaluar la situación del mercado; que, por tal motivo, es conveniente exigir una garantía para que se cumpla ese deber de comunicación;

Considerando que el presente Reglamento sustituye parcialmente a los Reglamentos (CE) nos 2512/96 y 1441/97; que, por ello, procede modificar esos dos Reglamentos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, podrán importarse al amparo de los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 3066/95 las siguientes cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202:

- 12 827,6 toneladas de carne originaria de Polonia con la que puedan producirse, como máximo, 5 994,2 toneladas de productos transformados de los códigos NC 1602 50 31 o 1602 50 39 originarios de Polonia; este contingente llevará el número de orden 09.4824;

- 8 732,0 toneladas de carne originaria de Hungría; este contingente llevará el número de orden 09.4707;

- 3 495,0 toneladas de carne originaria de la República Checa; este contingente llevará el número de orden 09.4603;

- 2 020,0 toneladas de carne originaria de Eslovaquia; este contingente llevará el número de orden 09.4603;

- 310,0 toneladas de carne originaria de Bulgaria; este contingente llevará el número de orden 09.4651;

- 2 043,6 toneladas de carne originaria de Rumania; este contingente llevará el número de orden 09.4753.

2. Para los continentes indicados en el apartado 1 se reducirán un 80 % los derechos de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC).

3. Las cantidades dispuestas en el apartado 1 se distribuirán durante el período contingentario de la forma siguiente:

- un 34 % entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997,

- un 33 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1998,

- un 33 % entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1998.

4. Si durante el período contingentario las cantidades que se contemplen en las solicitudes de certificado de importación presentadas para el primer o el segundo período indicado en el apartado anterior fueren inferiores a las cantidades disponibles, las restantes se añadirán a las fijadas para el período siguiente.

Artículo 2

1. Para poder acogerse a los contingentes de importación:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas

físicas o jurídicas que, al presentar la solicitud, puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, haber ejercicio al menos una vez durante los últimos doce meses una actividad comercial en los intercambios comerciales de carne de vacuno con terceros países; los solicitantes deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA;

b) las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito;

c) por cada uno de los grupos de productos indicados en el apartado 1 del artículo 1, las solicitudes de certificado deberán incluir una cantidad mínima de 15 toneladas de peso de productos, sin que sobrepasen la cantidad disponible; por grupo de productos se entenderá los productos originarios de uno solo de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1; un grupo de productos sólo podrá incluir, bien los productos de los códigos NC 0201 y 0202, bien los productos de los códigos NC 1602 50 31 y 1602 50 39;

d) la solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 8 la indicación del país de origen; los certificados obligarán a importar del país indicado;

e) las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1939/97

- Forordning (EF) nr. 1939/97

- Verordnung (EG) Nr. 1939/97

- Eáíïíéó ò ( E) áñéè. 1939/97

- Regulation (EC) No 1939/97

- Règlement (CE) n° 1939/97

- Regolamento (CE) n. 1939/97

- Verordening (EG) nr. 1939/97

- Regulamento (CE) nº 1939/97

- Asetus (EY) N:o 1939/97

- Förordning (EG) nr 1939/97.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC correspondientes a alguno de los grupos de productos indicados en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse:

- del 6 al 15 de octubre de 1997,

- del 2 al 10 de enero de 1998, y

- del 1 al 10 de abril de 1998.

2. Si un mismo interesado presentare más de una solicitud por cada uno de los grupos de productos indicados en el apartado 1 del artículo 1, se rechazarán todas las solicitudes que aquél haya presentado para los productos de un mismo grupo.

3. A más tardar el quinto día laborable siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para las cantidades indicadas en el apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación

incluirá una lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas por cada código NC y por países de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o por fax, utilizando, en el caso de que las solicitudes se despositen, el impreso que figura en el anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida pueda darse curso a las solicitudes de certificado.

Si las cantidades por la que se hayan solicitado certificados sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Siempre que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. No obstante lo dipuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha del despacho a libre práctica se percibirá integramente por todas las cantidades que sobrepasen las indicadas en el certificado de importación.

3. Los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento serán válidos por un período de 90 días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado tendrá validez con posterioridad al 30 de junio de 1998.

4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

Para que los productos puedan acogerse a los derechos indicados en el artículo 1, será necesario presentar, bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos, bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 6

Dentro de las tres semanas siguientes a la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen de los productos importados. Dicha autoridad remitirá a la Comisión esa información al comienzo de cada mes.

Artículo 7

1. Al presentar su solicitud de certificado de importación, el importador deberá depositar, por dicho certificado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, una garantía de 12 ecus por 100 kilogramos de peso de productos y, por la comunicación dispuesta en el artículo 6 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de peso de productos.

2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá por la cantidad que sea objeto de dicha comunicación y sólo si ésta se envía a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el artículo 6. En caso contrario, el importador perderá la garantía.

La decisión sobre la devolución de esta garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.

Artículo 8

El Reglamento (CE) n° 2512/96 quedará modificado como sigue:

1) se suprimirán el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 y el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3;

2) el texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 5

Para que los productos puedan acogerse a los derechos indicados en el artículo 1, será necesario presentar, bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos, bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.».

Artículo 9

Se suprimirá el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1441/97.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Número de fax CE: (32 2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) no 1939/97

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION

Fecha:........................... Período:.........................

Estado miembro:............................................

País de origen Número de orden Solicitante Cantidad Código(s) NC

(nombre, (toneladas)

apellidos

y dirección)

Total

Estado miembro:................... Fax:..........................

Tel.:...........................

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/10/1997
  • Fecha de publicación: 04/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1997
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los arts. 6 y 7, por Reglamento 260/98, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80157).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Reglamento 2512/96, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82277).
  • SUPRIME el art. 1.2 del Reglamento 1441/97, de 23 de julio (DOCE L 196, de 24.7.1997).
  • CITA:
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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