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Documento DOUE-L-1998-80115

Reglamento (CE) núm. 142/98 de la Comisión, de 21 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria de la transformación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 22 de enero de 1998, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80115

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 establece que se concederá una indemnización a las organizaciones de productores cuando, durante un trimestre natural, se haya comprobado que los precios de los productos considerados se sitúan a un nivel inferior a un umbral de ativación determinado;

Considerando que, a efectos de aplicación de este régimen de indemnización, conviene definir el concepto de precio de venta contemplado en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92;

Considerando que, en relación con las cantidades que podrán beneficiarse de la indemnización, conviene precisar algunas normas relativas a la presentación de la solicitud de la indemnización y a su abono, incluidas las relativas a la prueba del origen y del carácter comunitario de los productos;

Considerando que procede fijar el marco y los objetivos del control y dejar a cargo de las autoridades de control de los Estados miembros la

determinación de las disposiciones apropiadas para un control permanente y eficaz del régimen establecido;

Considerando que este régimen presenta riesgos específicos de fraudes, en particular debido a que la asignación y el pago de la indemnización compensatoria se deciden después de la expiración de los períodos trimestrales correspondientes; que, para reducir estos riesgos, conviene prever, en caso de falsa declaración hecha intencionadamente o por negligencia grave, que el beneficiario abone al Estado miembro un importe igual al 50 % de la indemnización respectiva sin perjuicio de la recuperación de la indemnización y del pago de intereses; en caso de reincidencia, la organización o el miembro en cuestión quedará asimismo excluido del beneficio de la indemnización durante los ocho trimestres siguientes al trimestre en cuestión;

Considerando que conviene prever que una infracción de alcance limitado al régimen de indemnización compensatoria para los atunes no implique la supresión total del derecho a la indemnización sino solamente una reducción global de ésta;

Considerando que, con el fin de garantizar el funcionamiento del presente régimen, conviene precisar algunas normas sobre las comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (3);

Considerando que el Comité de gestión de los productos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, en lo sucesivo denominado «Reglamento de base».

Artículo 2

1. La concesión de la indemnización y su importe máximo se decidirán mediante un reglamento, adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento de base, cuando se compruebe que se reúnen las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 18 del citado Reglamento con respecto al trimestre de que se trate.

2. Se concederá la indemnización a las organizaciones de productores, dentro de los límites de los volúmenes fijados en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de base, para los productos que figuran en el anexo III de dicho Reglamento, pescados por sus miembros, vendidos y suministrados a la industria de transformación situada dentro del territorio aduanero de la Comunidad, para su transformación completa y definitiva en productos clasificados en el código NC 1604.

Artículo 3

El precio de venta medio registrado en el mercado comunitario, contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base,

será determinado por la Comisión a partir de las cotizaciones medias mensuales comunicadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (4).

Para determinar estas cotizaciones medias mensuales, los Estados miembros tomarán en consideración los precios de venta facturados durante el mes en cuestión por las organizaciones de productores o por sus miembros en la fase de primera venta en la Comunidad. El precio de venta se determinará:

- en el caso de productos vendidos en el momento del desembarque, para mercancía a bordo y buque en muelle;

- en el caso de productos vendidos después de haber sido almacenados por la organización de productores o por sus miembros, en almacén.

Artículo 4

Dentro de los límites de los volúmenes establecidos en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de base, las autoridades competentes del Estado miembro concederán la indemnización a las organizaciones de productores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de dicho Reglamento.

Artículo 5

Las operaciones que se tendrán en cuenta para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas daten del trimestre de que se trate y se hayan tenido en consideración para calcular el precio de venta medio mensual contemplado en el artículo 3.

Artículo 6

1. La organización de productores interesada presentará la solicitud de abono de la indemnización, junto con los documentos justificativos contemplados en el apartado 2, por todas las operaciones consideradas de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida dicha organización, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor del reglamento mencionado en el apartado 1 del artículo 2.

2. Los documentos justificativos serán los siguientes:

a) copia de las facturas relativas a la venta de los productos, en las que deberán figurar por lo menos los nombres y direcciones del comprador y del vendedor, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y, para cada lote de una misma categoría de productos:

- la cantidad vendida,

- el precio de venta realmente percibido,

- la fecha de entrega,

- el lugar de entrega;

b) la prueba del origen comunitario y, por tanto, del carácter comunitario de los productos;

c) la prueba de la entrega efectiva de los productos a un transformador establecido en el territorio aduanero de la Comunidad;

d) la prueba del pago de la mercancía al precio contemplado en el segundo guión de la letra a);

e) un certificado del transformador en el que se garantice que la cantidad comprada se destina a la transformación, de conformidad con el apartado 2

del artículo 2 del presente Reglamento.

3. La prueba del origen y del carácter comunitario exigida en la letra b) del apartado 2 del presente Reglamento consistirá en:

- La presentación del documento T2M, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 a 337 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5).

Con este objeto, la oficina de aduanas que haya autorizado la introducción de los productos en el territorio aduanero comunitario, de conformidad con el artículo 334 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, entregará al solicitante una copia única del documento T2M con la indicación «COPIA UNICA PARA INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS».

El denominado «solicitante» en la casilla n° 1 del documento T2M deberá ser el productor que haya efectuado la captura de los productos por los que se presente la solicitud de indemnización.

- En caso de que las autoridades aduaneras del puerto donde se hayan desembarcado los productos hubieran renunciado a la presentación del documento T2M en aplicación del apartado 2 del artículo 326 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, la prueba del origen comunitario consistirá en la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (6) o en un documento de desembarque en territorio aduanero de la Comunidad, debidamente certificado por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desembarque.

- El documento presentado como prueba del origen de los productos debe indicar claramente la especie, la presentación y el peso de los productos. En caso necesario, será completado con un certificado de pesada en el desembarque en territorio aduanero de la Comunidad expedido por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desembarque.

Artículo 7

1. El Estado miembro interesado abonará la indemnización a la organización de productores en el plazo de setenta y cinco días a partir de la recepción de todo el expediente contemplado en el apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso en que se hubiere incoado un expediente administrativo con respecto al derecho a la indemnización.

2. La organización de productores abonará a su vez la indemnización a sus miembros en el plazo de noventa días a partir de la recepción del importe abonado por el Estado miembro.

3. Los Estados miembros interesados comunicarán cada trimestre a la Comisión, a más tardar un mes después de haber finalizado el trimestre en cuestión, los pagos efectuados por organización de productores y período de concesión, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, así como las cantidades correspondientes por especies.

Artículo 8

1. Los Estados miembros interesados establecerán un sistema de control para garantizar que los productos por los que se solicite la indemnización tengan derecho a beneficiarse de la misma y que se respeten todas las disposiciones comunitarias pertinentes.

2. Las normas del sistema de control deberán prever como mínimo los elementos siguientes:

- disposiciones sobre la comprobación del origen y del carácter comunitario de los productos, especialmente sobre la base de los documentos de a bordo,

- identificación, en los registros de venta de las organizaciones de productores, de sus miembros o de sus prestadores de servicios, de las operaciones que se hayan tenido en cuenta con arreglo al presente régimen e indicación, respecto de cada cantidad considerada, de la referencia del documento T2M o del documento que lo sustituya, de la fecha de venta y de entrega , del comprador del producto, del precio al que haya sido vendida esa cantidad y de la referencia de la factura. Así pues, los registros de ventas se adecuarán a estos fines,

- inspecciones sin aviso previo sobre el terreno, en las organizaciones de productores, en los domicilios de sus miembros o sus prestadores de servicios, destinadas a comprobar in situ la correspondencia entre los datos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del presente Reglamento y la situación real,

- inspecciones directas en las industrias de transformación, especialmente con el fin de comprobar in situ que los productos comprados al amparo del presente régimen se han destinado realmente a la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.

3. Los controles efectuados serán objeto de un informe detallado sobre el respeto de los compromisos del beneficiario de la indemnización así como sobre la naturaleza y el alcance de las comprobaciones efectuadas.

4. Los Estados miembros interesados comunicarán cada trimestre a la Comisión los controles efectuados y sus resultados.

Artículo 9

1. Cuando una organización de productores o uno de sus miembros, por negligencia grave o con intención fraudulenta, cometa una infracción del régimen de indemnización, el Estado miembro retendrá un importe igual al 50 % del importe de la indemnización aplicable a las cantidades objeto de la infracción y que debían beneficiarse o se habían beneficiado de la indemnización. En caso de reincidencia, la organización o el miembro en cuestión quedará asimismo excluido del beneficio de la indemnización. En caso de reincidencia, la organización o el miembro en cuestión quedará asimismo excluido del beneficio de la indemnización durante los ocho trimestres siguientes al trimestre en cuestión.

2. Si el beneficiario de la indemnización cometiere una infracción, de alcance limitado, del régimen de indemnización y demostrare, a satisfacción del Estado miembro interesado, que esa infracción fue cometida sin intención fraudulenta o sin incurrir en negligencia grave, el Estado miembro retendrá un importe igual al 10 % del importe de la indemnización aplicable a las cantidades objeto de la infracción y que deban beneficiarse o que se hayan beneficiado de la indemnización.

3. El importe retenido se abonará el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

4. En caso de pago indebido, al beneficiario deberá reembolsar la indemnización recibida de forma indebida, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (7), aumentada con un interés

correspondiente al tipo de interés interbancario incrementado en un 1 %, contado desde la fecha del pago de la indemnización hasta su recuperación.

5. Los Estados miembros comunicarán cada trimestre a la Comisión, a más tardar un mes después de haber finalizado el trimestre en cuestión, los casos de aplicación del presente artículo.

Artículo 10

Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de control establecidas en aplicación del artículo 8 y, en un plazo de tres meses a partir de su aplicación, las modificaciones, si las hubiere, de dichas medidas.

Artículo 11

El tipo de conversión aplicable a la indemnización será el tipo fijado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3516/93 de la Comisión (8).

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2381/89.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1998.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

(1) DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15.

(3) DO L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.

(4) DO L 197 de 6. 8. 1993, p. 8.

(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(6) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(7) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(8) DO L 320 de 22. 12. 1993, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/1998
  • Fecha de publicación: 22/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1998
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
  • Fecha de derogación: 17/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Indemnizaciones
  • Pescado
  • Precios
  • Venta

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