EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,
Tras consultar al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo de acuerdo con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando que procede aprobar el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, firmado en Bruselas el 12 de junio de 1995,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre del la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, así como los Protocolos adjuntos al mismo y las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final.
Los textos del Acuerdo, los Protocolos adjuntos al mismo y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que adopte la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación cuando éste represente al Consejo de Asociación, será establecida por el Consejo a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Acuerdo europeo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación, con arreglo a lo establecido en su Reglamento interno, y presentará la posición de la Comunidad.
3. El Consejo y la Comisión decidirán respectivamente en cada caso, según que la decisión de que se trate le corresponda a uno o a otra, la publicación de las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
En lo que atañe a la Comunidad Europea, el Presidente del Consejo depositará el acta de notificación a que se refiere el artículo 131 del Acuerdo. El
Presidente de la Comisión depositará las mencionadas actas de notificación en lo que atañe a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
Por la Comisión
El Presidente
J. SANTER
__________
(1) DO C 323 de 4. 12. 1995, p. 41.
ACUERDO EUROPEO
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, el Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y el Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
actuando dentro del marco de la Unión Europea,
por una parte, y la REPUBLICA DE LETONIA,
en lo sucesivo denominada «Letonia»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre las Partes y los valores comunes que comparten;
RECONOCIENDO que la Comunidad y Letonia desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y profundas, basadas en los intereses mutuos y la reciprocidad, que permitan a Letonia tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones
que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica y el Acuerdo sobre Libre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio.
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de ampliar las libertades políticas y económicas que constituyen la base del presente Acuerdo y realizar la necesaria transición de Letonia hacia un nuevo sistema económico y político que -de conformidad inter alia con los compromisos asumidos en el marco de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)- respete el Estado de derecho y los derechos humanos, entre otros los derechos de las personas pertenecientes a minorías, un sistema de pluripartidismo con elecciones libres y democráticas y la liberalización encaminada a crear una economía de mercado;
RECONOCIENDO que Letonia ha realizado considerables y fructíferos esfuerzos en materia de reformas políticas y económicas y que tales esfuerzos continuarán;
CONSIDERANDO la intención expresada de mantener los compromisos asumidos en el marco de la CSCE, en particular los sancionados en el Acta final de Helsinki, los documentos finales de las reuniones de Madrid, Viena y Copenhague, los de la Carta de París por una nueva Europa, las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE, el documento de la CSCE de Helsinki de 1992, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, el Tratado de la Carta europea de la energía, así como la Declaración Ministerial de la Conferencia de Lucerna de 30 de abril de 1993;
DESEOSAS de fomentar mejores contactos entre sus ciudadanos así como el libre flujo de información e ideas, tal como acordaron las Partes en el marco de la CSCE y de la OSCE;
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer e intensificar en Europa un sistema de estabilidad basado en la cooperación, con la Unión Europea como una de sus piedras angulares;
CONSIDERANDO la necesidad de continuar la reforma política y económica de Letonia con ayuda de la Comunidad;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de contribuir a la realización de la reforma y de ayudar a Letonia a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural,
CONSIDERANDO el vínculo entre la aplicación por parte de Letonia de un programa coherente de reforma económica y política y la plena aplicación del Acuerdo;
RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación regional entre los Estados bálticos, habida cuenta de que una mayor integración entre la Unión Europea y los Estados bálticos, entre los propios Estados bálticos, y en un contexto regional más amplio, deben ser paralelas;
CONSIDERANDO el compromiso de liberalizar el comercio según los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio, las cuestiones comerciales y la inversión, instrumentos indispensables para la
reestructuración económica y la renovación tecnológica;
TENIENDO PRESENTE que el diálogo político regular sobre cuestiones de interés mutuo se ha establecido en virtud de la declaración conjunta de mayo de 1992;
DESEOSAS de desarrollar e intensificar el diálogo político regular en el marco multilateral establecido por el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993, reafirmado por la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 7 de marzo de 1994 y por las conclusiones del Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994;
CONSIDERANDO que Letonia es miembro asociado de la Unión Europea Occidental (UEO) desde mayo de 1994 y que participa en el programa de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) «Asociación para la Paz»;
RECONOCIENDO la contribución que el Pacto de estabilidad en Europa puede representar para el fomento de la estabilidad y las relaciones de buen vecindario en la región báltica, y confirmando su determinación para trabajar conjuntamente por el éxito de esta iniciativa;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de servirse de instrumentos de cooperación y asistencia económica,técnica y financiera sobre una base global y multianual;
TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Letonia, y reconociendo así que los objetivos de esta asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información;
PROPONIENDOSE crear un marco para la cooperación encaminado a prevenir actividades ilegales;
RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Letonia es llegar a ser miembro de la Unión Europea y que la asociación en virtud del presente Acuerdo, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este objetivo;
TENIENDO EN CUENTA la estrategia de preparación de la adhesión adoptada en el Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994, que cristaliza en su aspecto político en la creación, entre los Estados asociados y las Instituciones de la Unión Europea, de relaciones estructuradas que fomentan la confianza mutua y proporcionan un marco para tratar asuntos de interés mutuo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Letonia, por otra parte.
2. Los objetivos de esta asociación son:
- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas,
- establecer gradualmente un área de libre comercio entre la Comunidad y Letonia que cubra sustancialmente todo el comercio entre ellas,
- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad en Letonia,
- suministrar una base para la cooperación económica, financiera, cultural y
social, y para la cooperación para la prevención de actividades ilegales, así como para la asistencia comunitaria a Letonia,
- apoyar los esfuerzos de Letonia para desarrollar su economía y completar la transición sostenible hacia una economía de mercado,
- suministrar un marco apropiado para la gradual integración de Letonia en la Unión Europea. Letonia deberá avanzar hacia el cumplimiento de los requisitos necesarios a este respecto,
- crear las instituciones adecuadas para hacer efectiva la asociación.
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos que establece el Acta final de Helsinki y la Carta de París por una nueva Europa, así como los principios de la economía de mercado, inspiran la política interior y exterior de las Partes y constituyen elementos esenciales de la presente asociación.
2. Las Partes consideran que es fundamental para la futura prosperidad y estabilidad de la región que los Estados bálticos mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos y se esfuercen por potenciar este proceso.
Artículo 3
1. La asociación incluirá un período de transición que se especifica en los artículos siguientes y que finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.
2. El Consejo de asociación mencionado en el artículo 110, teniendo presente que los principios de la economía de mercado son esenciales para la presente asociación, procederá regularmente a examinar la aplicación del Acuerdo y los avances de Letonia en el proceso de reforma económica sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.
3. El período transitorio previsto en el apartado 1 no se aplicará al título II ni al título III.
TITULO II
DIALOGO POLITICO
Artículo 4
Se desarrollará e intensificará un diálogo político entre la Unión Europea y Letonia. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Unión Europea y Letonia, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo o que ya se han alcanzado en este país, y contribuir a la creación de estrechos vínculos de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
- el progresivo acercamiento de Letonia a la Unión Europea,
- una mayor convergencia en la posición de las Partes en cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para una u otra Parte,
- una mejor cooperación en ámbitos cubiertos por la Política exterior y de seguridad común de la Unión Europea,
- la seguridad y la estabilidad en Europa.
Artículo 5
El diálogo político deberá desarrollarse en el marco multilateral y con
arreglo a los procedimientos y prácticas establecidos con los países asociados de Europa central.
Artículo 6
1. A nivel ministerial, el diálogo político bilateral se llevará a cabo en el seno del Consejo de asociación. Este tendrá la responsabilidad general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.
2. Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:
- mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores políticos) entre funcionarios de Letonia, por una parte, y de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra,
- aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE y otros foros multilaterales,
- incluyendo a Letonia en el grupo de países que reciben información periódica sobre las actividades realizadas en el marco de la política exterior y de seguridad común, e intercambiando información con el fin de alcanzar los objetivos definidos en el artículo 4,
- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo político.
Artículo 7
El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Letonia (en lo sucesivo denominada «Comisión parlamentaria»).
TITULO III
LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
Artículo 8
1. La Comunidad y Letonia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de cuatro años como máximo a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de acompañamiento el 1 de enero de 1995, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del GATT y la OMC.
2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías, basada en el sistema armonizado, a la clasificación de mercancías para el comercio entre las dos Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base al que se aplicarán las sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo, será el que se establece en los Anexos II al IV y X, o el efectivamente aplicado erga omnes el 1 de enero de 1995, tomándose el que sea de cuantía inferior.
4. En caso de que, con posterioridad al 1 de enero de 1995, se aplicarán reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
5. La Comunidad y Letonia se comunicarán sus derechos de base respectivos.
CAPITULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 9
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Letonia de los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos que figuran en el Anexo I.
2. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14, inclusive, no se aplicará a los productos mencionados en el artículo 16.
3. El comercio entre las Partes de productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se regirá por las disposiciones de dicho Tratado.
Artículo 10
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Letonia se suprimirán el 1 de enero de 1995.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán el 1 de enero de 1995 respecto a los productos originarios de Letonia.
Artículo 11
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Letonia a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos II y III se suprimirán el 1 de enero de 1995.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Letonia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo II se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
- el 1 de enero de 1996, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base,
- el 1 de enero de 1997, se eliminarán los derechos restantes.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Letonia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo III se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
- el 1 de enero de 1997, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base,
- el 1 de enero de 1999, se eliminarán los derechos restantes.
4. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en Letonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán el 1 de enero de 1995.
Artículo 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 13
El 1 de enero de 1995, la Comunidad y Letonia suprimirán, en sus intercambios comerciales, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.
Artículo 14
1. La Comunidad y Letonia suprimirán, el 1 de enero de 1995, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente, con excepción de los que figuran en el Anexo IV, que se suprimirán por Letonia, a más
tardar, al final de 1998.
2. La Comunidad suprimirá las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a Letonia y las medidas de efecto equivalente el 1 de enero de 1995.
3. Letonia suprimirá las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a la Comunidad y las medidas de efecto equivalente el 1 de enero de 1995.
Artículo 15
Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 10 y 11, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de asociación podrá hacer recomendaciones a tal efecto.
Artículo 16
1. Los productos textiles originarios de Letonia enumerados en el Anexo V del presente Acuerdo podrán acogerse a la suspensión de derechos aduaneros para las importaciones en la Comunidad con arreglo a las condiciones fijadas en dicho Anexo, que podrá ser revisado previa decisión del Consejo de asociación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 112.
2. En el Protocolo n° 1 se establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.
Artículo 17
1. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la retención por parte de la Comunidad del elemento agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo VI respecto a los productos originarios de Letonia.
2. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la introducción de un elemento agrícola por parte de Letonia en los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo VI respecto a los productos originarios de la Comunidad.
CAPITULO II
AGRICULTURA
Artículo 18
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrarios originarios de la Comunidad y de Letonia.
2. Se entenderá por «productos agrarios» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el Anexo I, pero quedan excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 19
En el Protocolo n° 2 se establecen los acuerdos comerciales para los productos agrarios transformados que figuran en el mismo.
Artículo 20
1. A partir del 1 de enero de 1995, quedarán sin efecto las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de productos agrarios originarios de Letonia o a la importación en Letonia de productos agrarios originarios de la Comunidad.
2. La Comunidad y Letonia se otorgarán mutuamente las concesiones
mencionadas en los Anexos VII a XI, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.
3. Las concesiones a que se refiere el apartado 2 podrán ser objeto de una revisión por acuerdo entre las Partes dentro del período que finaliza el 31 de diciembre de 1997 y con arreglo a los principios y procedimientos previstos en el apartado 4.
4. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrarios entre sí, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad, las normas de la política agraria de Letonia, el papel de la agricultura en la economía de Letonia, el potencial de producción y exportación de sus sectores y mercados tradicionales, la Comunidad y Letonia examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
Artículo 21
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 30, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 20, causaran perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.
CAPITULO III
PESCA
Artículo 22
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Letonia.
2. Se entenderá por «productos de la pesca» los productos que figuran en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada y los grupos de productos de los códigos 0511 91 10, 0511 91 90, 1604, 1605, 1902 20 10 y 2301 20 00 de la nomenclatura combinada.
Artículo 23
1. La Comunidad y Letonia se otorgarán mutuamente las concesiones mencionadas en los Anexos XII y XIII, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.
2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 20 y del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 24
Las disposiciones del presente título se aplicarán al comercio de todos los productos originarios de ambas Partes, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos n° 1 y 2.
Artículo 25
1. En el comercio entre la Comunidad y Letonia, a partir del 1 de enero de 1995:
- no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación
o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes,
- no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas.
2. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 20, las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas y pesqueras de Letonia y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas.
Artículo 26
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes indirectos internos que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.
Artículo 27
1. El presente Acuerdo no excluye el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar la toma en consideración del interés mutuo de la Comunidad y Letonia expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 28
Letonia podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 25, en forma de un aumento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Letonia a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad.
El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a tres años, a
menos que el Consejo de asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente en relación con ese producto.
Letonia informará al Consejo de asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Letonia proporcionará al Consejo de asociación un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de asociación podrá decidir un calendario diferente.
Artículo 29
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y la legislación interna pertinente, y con arreglo a las condiciones y procedimientos que se establecen el en artículo 33.
Artículo 30
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o
- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,
la Comunidad o Letonia, según el caso, podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 33.
Artículo 31
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 14 y 25 provoque:
i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de exportación, derechos de aduana de exportación o medidas de efecto equivalente; o
ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 33. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no
justifiquen su mantenimiento.
Artículo 32
Los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros») y Letonia adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final de 1998, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Letonia respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 33
1. En caso de que la Comunidad o Letonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 30 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 29, 30 y 31, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3 la Comunidad o Letonia, según sea el caso, facilitarán lo antes posible al Consejo de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) Respecto al artículo 30, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Consejo de asociación o la Parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.
b) Respecto al artículo 29, se informará al Consejo de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
c) Respecto al artículo 31, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen.
El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner
fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.
d) En los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Letonia, la que se vea afectada, podrá aplicar inmediatamente, y con carácter provisional, en las situaciones que se especifican en los artículos 29, 30 y 31, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.
Artículo 34
En el Protocolo n° 3 se establecen las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 35
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o por normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada del comercio entre las Partes.
Artículo 36
En el Protocolo n° 4 se establecen las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Letonia, por una parte, y España y Portugal, por otra, y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.
TITULO IV
CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACION DE SERVICIOS
CAPITULO I
CIRCULACION DE TRABAJADORES
Artículo 37
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
- el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad letona, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales,
- el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residan legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a los efectos del artículo 41, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.
2. Letonia, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese
país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.
Artículo 38
1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad letona empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a los efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias,
- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la legislación del Estado o Estados miembros deudores,
- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Letonia otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.
Artículo 39
1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 38.
2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para una cooperación administrativa que ofrezca las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 40
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 39 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Letonia y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Letonia o de los Estados miembros.
Artículo 41
1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de nacionalidad letona concedidas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales,
- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos
similares.
2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 42
A partir del término del período transitorio, o antes de concluir el mismo en caso de que la situación socioeconómica de Letonia se haya alineado con la de los Estados miembros, y si la situación laboral de la Comunidad así lo permite, el Consejo de asociación examinará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabajadores. El Consejo de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.
Artículo 43
A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivados de la reestructuración económica en Letonia, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el establecimiento en Letonia de un régimen de seguridad social adecuado, tal como establece el artículo 92 del presente Acuerdo.
CAPITULO II
ESTABLECIMIENTO
Artículo 44
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en los ámbitos contemplados en el Anexo XIV, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
i) con respecto al establecimiento de sociedades letonas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso;
ii) con respecto a las filiales y sucursales de sociedades letonas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio.
2. Letonia facilitará la realización de actividades en su territorio de sociedades y nacionales de la Comunidad. A tal fin:
i) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso, excepto en los sectores y materias descritos en el Anexo XV, a los que se concederá dicho trato a más tardar al final del período de transición a que se hace referencia en el artículo 3;
ii) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para la actuación de filiales y sucursales de sociedades de la Comunidad establecidas en Letonia, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso.
3. Durante el período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado 2, Letonia no adoptará nuevas disposiciones ni medidas que supongan discriminaciones respecto del establecimiento de sociedades y nacionales
comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y nacionales.
4. El Consejo de asociación examinará regularmente, durante el período transitorio a que se hace referencia en el inciso i) del apartado 2, la posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional en los sectores mencionados en el Anexo XV. Dichos Anexos podrán modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación.
Tras la expiración del período transitorio mencionado en el artículo 3, el Consejo de asociación, con carácter excepcional, a petición de Letonia y en caso de que resulte necesario, podrá decidir prolongar la duración de los períodos transitorios de determinados ámbitos o materias que figuran en el Anexo XV por un período limitado de tiempo.
5. El trato descrito en los apartados 1 y 2 se aplicará al establecimiento y a las actividades de nacionales a partir de la expiración del período transitorio mencionado en el artículo 3.
Artículo 45
1. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.
2. El Consejo de asociación podrá formular recomendaciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 46
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Sociedad comunitaria» o «sociedad letona», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Letonia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Letonia.
No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Letonia, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Letonia, será considerada una sociedad comunitaria o letona, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Letonia, respectivamente.
b) «Filial» de una sociedad: una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera sociedad.
c) «Sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tienen conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deben tratar directamente con dicha empresa matriz sino que pueden efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación.
d) «Establecimiento»:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El
trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;
ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o letonas, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Letonia o en la Comunidad, respectivamente.
e) «Actuación»: la realización de actividades económicas.
f) «Actividades económicas»: en particular las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.
g) «Nacional comunitario» y «nacional letón»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Letonia, respectivamente.
h) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el capítulo II y en el capítulo III los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Letonia, establecidos fuera de la Comunidad o de Letonia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales letones, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Letonia, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 47
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, con la excepción de los servicios financieros descritos en el Anexo XVI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, el presente Acuerdo no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 48
1. Lo dispuesto en los artículos 44 y 47 no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales en relación con las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que
respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
Artículo 49
1. Las «sociedades comunitarias» o «sociedades letonas» establecidas en el territorio de Letonia o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Letonia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Letonia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.
Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, denominadas aquí «organizaciones», se compone de «personal transferido entre empresas», tal como se definen en la letra c), en las siguientes categorías, siempre que la organización sea una persona jurídica y que las personas en cuestión hayan sido contratadas por la misma o hayan sido socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:
a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión del establecimiento, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:
- la dirección del establecimiento o de un departamento o sección del establecimiento,
- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión o de gestión,
- y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal;
b) personas empleadas por una organización que posean conocimientos esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;
c) se entiende por «transferidos entre empresas» las personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización en cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Letonia de nacionales de Letonia y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa letona o de una filial o sucursal letona de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Letonia, respectivamente, cuando:
- dichos representantes no se dediquen a la realización de ventas directas o a la prestación de servicios, y
- la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Letonia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Letonia, respectivamente.
Artículo 50
Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de Letonia emprender y realizar actividades profesionales en Letonia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los pasos necesarios que deben realizarse para el reconocimiento mutuo de calificaciones. El Consejo de asociación podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
Artículo 51
Durante el período transitorio citado en el artículo 3, Letonia podrá introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que ciertas industrias:
- se estén reestructurando, o
- se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Letonia, o
- se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales letones en un sector o industria determinados en Letonia, o
- sean industrias de reciente aparición en Letonia.
Dichas medidas:
- dejarán de aplicarse a más tardar en el momento de la expiración del período transitorio citado en el artículo 3,
- serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y
- sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Letonia tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Letonia en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales letones.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, Letonia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier país tercero.
Previamente a la introducción de dichas medidas, Letonia consultará al Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de
un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas concretas que deba introducir Letonia, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Letonia consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.
Al expirar el período transitorio citado en el artículo 3, Letonia sólo podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.
CAPITULO III
PRESTACION DE SERVICIOS
Artículo 52
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o letones que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 49, incluyendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o letón y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestador, cuando dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general y a no prestar servicios por sí mismos.
3. A más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se registrarán los avances alcanzados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 53
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarias o letonas establecidas en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la firma del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva con respecto a la prestación de servicios en relación con la situación existente en el día de la firma del Acuerdo, la primera Parte podrá pedir la iniciación de consultas con la otra Parte.
Artículo 54
1. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se deriven del código de conducta de las conferencias marítimas de las
Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes del presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
a) se abstendrán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, de introducir disposiciones de reparto de los cargamentos de los acuerdos bilaterales entre Estados miembros de la Comunidad y de la antigua Unión Soviética;
b) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;
c) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran constituir una restricción velada o tener consecuencias discriminatorias para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Cada una de las Partes otorgará, inter alia, un trato no menos favorable que el que se concede a los propios buques de una Parte o a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte con respecto al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de dichos puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros, la designación de las puestos de amarre y los servicios de carga y descarga.
3. Los nacionales y sociedades de la Comunidad que presten servicios de transporte marítimo internacional podrán prestar libremente servicios internacionales mar-río en las vías navegables de Letonia y viceversa.
4. Con vistas a garantizar el tránsito de mercancías por sus territorios respectivos, las Partes acuerdan que, lo antes posible y antes de finalizar 1999, celebrarán negociaciones sobre el tránsito de tráfico intermodal a través de sus respectivos territorios.
5. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales navegables y, en su caso, en el transporte aéreo, se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 5, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Durante el período transitorio, Letonia adaptará progresivamente su legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el ámbito del transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales navegables y del transporte aéreo, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo de las Partes a los mercados y facilite la circulación de viajeros y mercancías.
8. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales navegables y transporte aéreo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 56
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo.
Artículo 57
Las sociedades controladas por sociedades o nacionales letones y las sociedades y nacionales comunitarios conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente título.
Artículo 58
1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o Letonia establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a
su lugar de residencia.
Artículo 59
Lo dispuesto en el presente título se adaptará progresivamente por las Partes. Al formular sus recomendaciones a tal efecto, el Consejo de asociación tendrá en cuenta las obligaciones respectivas de las Partes con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) y, en particular, en su artículo V.
Artículo 60
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no prejuzgará la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para impedir la elusión de sus medidas relativas al acceso de países terceros a su mercado mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
TITULO V
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS, APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES
CAPITULO I
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES
Artículo 61
Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cualquier pago o transferencia correspondiente a la cuenta corriente de balanza de pagos entre residentes de la Comunidad y de Letonia.
Artículo 62
1. Por lo que respecta a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Letonia, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones efectuadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
No obstante lo dispuesto en el último apartado del artículo 44, deberán estar asegurados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo el libre movimiento, la liquidación y la repatriación para todas las inversiones ligadas al establecimiento y a las actividades de trabajadores por cuenta propia.
2. Por lo que respecta a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Letonia, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones de cartera. Ello se aplicará también al libre movimiento de capitales vinculados a créditos relativos a transacciones comerciales o a la prestación de servicios en los que participe un residente de una de las Partes, y a los préstamos financieros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros y Letonia no introducirán nuevas restricciones sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y
Letonia, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.
4. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Letonia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 63
1. Las Partes tomarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias para la posterior aplicación gradual de las normas comunitarias sobre el libre movimiento de capitales.
2. El Consejo de asociación examinará formas para aplicar en su totalidad las normas comunitarias sobre movimiento de capitales.
CAPITULO II
COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS
Artículo 64
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Letonia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Letonia en su conjunto o en una parte importante de ellas;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, para los productos incluidos en el Tratado CECA, sobre la base de las normas correspondientes del Tratado CECA, incluido el derecho derivado.
3. El Consejo de asociación aprobará, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta tanto no se haya producido la adopción de estas normas, la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y partes relevantes del apartado 2 se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativas a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.
4. a) A los fines de la aplicación de la disposición del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, hasta el 31 de diciembre de 1999, las ayudas públicas concedidas por Letonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Letonia se considerará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Consejo de asociación podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de Letonia, si ese período debe ampliarse en sucesivos períodos de cinco años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, previa solicitud, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.
5. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:
- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,
- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 deberán evaluarse de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26 del Consejo (1962).
6. Si la Comunidad o Letonia consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:
- no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o
- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el GATT y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.
Artículo 65
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Letonia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Letonia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las disposiciones que establece el GATT, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Letonia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 66
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del 1 de enero de 1998, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular su artículo 90, y los principios relevantes de la CSCE, especialmente la libertad de
decisión de los empresarios.
Artículo 67
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo XVII, las Partes confirman la importancia que conceden a garantizar una protección y una aplicación adecuadas y efectivas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Letonia seguirá mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, con el fin de alcanzar, al expirar el período transitorio citado en el artículo 3 del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos medios similares para hacer valer tales derechos.
3. Al expirar el período transitorio citado en el artículo 3, Letonia solicitará la adhesión a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, que figuran en el apartado 1 del Anexo XVII, de los que sean Parte los Estados miembros o que apliquen de facto los Estados miembros en función de las disposiciones relevantes contenidas en tales convenios.
4. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se iniciarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
Artículo 68
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre la base de los principios de no discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT y la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades letonas, tal como se definen en el artículo 46 del presente Acuerdo, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
A más tardar al final del período transitorio citado en el artículo 3, se concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el artículo 46, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Letonia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades letonas.
Las sociedades comunitarias establecidas en Letonia de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, en forma de filiales tal como se describen en el artículo 46 y en las formas descritas en el artículo 57 tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades letonas. A las sociedades comunitarias establecidas en Letonia en forma de sucursales y agencias, tal como se describen en el artículo 46, se les concederá dicho trato a más tardar al finalizar el período de transición citado en el artículo 3.
Cuando Letonia haya introducido la legislación apropiada, las disposiciones del presente apartado serán también aplicables a los contratos públicos regulados por la Directiva 93/38/CEE.
El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que
Letonia permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Letonia a todas las sociedades comunitarias antes de que finalice el período de transición.
3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Letonia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 a 60 del presente Acuerdo.
CAPITULO III
APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES
Artículo 69
Las Partes reconocen que una condición importante para la integración económica de Letonia en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de Letonia a la de la Comunidad. Letonia deberá esforzarse en asegurar que su legislación se irá haciendo gradualmente compatible con la de la Comunidad.
Artículo 70
La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual, servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la vida de las personas, animales y plantas, protección de los trabajadores y sanidad y seguridad en el trabajo, protección del consumidor, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nuclear, transporte, telecomunicaciones, medio ambiente, contratación pública, estadística, responsabilidad del producto, legislación laboral y empresarial.
De entre los ámbitos citados, la aproximación de las legislaciones debe agilizarse de manera especial en torno a mercado interior, competencia, protección de los trabajadores, protección del medio ambiente y protección del consumidor.
Artículo 71
La Comunidad prestará asistencia técnica a Letonia para la realización de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:
- el intercambio de expertos,
- el suministro rápido de información especialmente sobre legislación pertinente,
- la organización de seminarios,
- actividades de formación,
- ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes,
- ayuda para la mejora de los trámites y estadísticas aduaneros,
- ayuda para la legislación destinada a la aproximación de la legislación letona a la de la Unión Europea.
TITULO VI
COOPERACION ECONOMICA
Artículo 72
1. La Comunidad y Letonia acrecentarán la cooperación económica dirigida a contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Letonia. Dicha
cooperación reforzará los vínculos económicos existentes sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se elaborarán políticas y otras medidas destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Letonia, que irán guiadas por el principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán asegurar también que se incorporan totalmente las consideraciones medioambientales desde el principio y que están vinculadas a las necesidades de un desarrollo social armonioso.
3. Para ello la cooperación deberá centrarse especialmente en las políticas y medidas relacionadas con la industria, la inversión, la agricultura y el sector agroalimentario, la energía, el transporte, las telecomunicaciones, el desarrollo regional y el turismo.
4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre los tres países bálticos, con los demás países de Europa central y oriental, y con el resto de países ribereños del Báltico, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.
Artículo 73
Cooperación industrial
1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes aspectos:
- la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado de Letonia,
- la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Letonia, en los sectores público y privado, que dará paso a la transición a una economía de mercado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente,
- la reestructuración de determinados sectores,
- el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento, especialmente en ramas de la industria ligera, bienes de consumo y servicios de mercado.
2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por Letonia. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las condiciones para las empresas, e incluirán asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 74
Promoción y protección de la inversión
1. La cooperación tratará de mantener y, en caso necesario, mejorar un marco jurídico y un clima favorable para la inversión privada y su protección, tanto la interna como la extranjera, condición esencial para la reconstrucción y el desarrollo económico e industrial de Letonia. La cooperación tendrá también como fin animar y promover la inversión extranjera y la privatización en Letonia.
2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:
- el establecimiento por parte de Letonia de un marco jurídico que favorezca y proteja la inversión,
- la celebración, cuando sea conveniente, con los Estados miembros, de acuerdos bilaterales para el fomento y la protección de la inversión,
- llevar a cabo la desreglamentación y mejorar la infraestructura económica,
- intercambiar información sobre las oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras actividades.
La asistencia de la Comunidad podrá concederse en la fase inicial a las organizaciones que promuevan la inversión interna.
3. Letonia respetará las normas de los aspectos de las medidas de inversión relacionadas con el comercio (TRIM).
Artículo 75
Pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME) y la cooperación entre PYME de la Comunidad y de Letonia.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos especializados en las áreas siguientes:
- mejora, cuando proceda, de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas, tributarias y financieras para el establecimiento y la expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza,
- prestación de los servicios especiales necesarios para las PYME (formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios,
- creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las PYME y fomento, a través de las redes europeas de cooperación empresarial, de la cooperación transfronteriza.
3. La cooperación incluirá el suministro de asistencia técnica en particular para crear el apoyo institucional apropiado para las PYME, a nivel nacional y regional, respecto a los servicios financieros, de formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.
Artículo 76
Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad
1. Las Partes cooperarán con el fin de reducir las diferencias en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. A este fin, la cooperación intentará:
- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas comunitarias y de las normas y los procedimientos de evaluación de conformidad europeos, reconociendo que, con el fin de alcanzar sus objetivos en cuanto a calidad del medio ambiente, Letonia es libre de elaborar y aplicar normas especiales (más estrictas) en caso necesario,
- en los casos apropiados, celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo en estos ámbitos,
- alentar la participación activa y regular de Letonia en la labor de los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC, EUROMET).
3. En su caso, la Comunidad proporcionará a Letonia asistencia técnica, en particular en programas de formación de expertos letones en los ámbitos de normalización, metrología, certificación y sistemas de control de calidad en los países europeos.
Artículo 77
Cooperación en ciencia y tecnología
1. Las Partes promoverán la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:
- el intercambio de información sobre las políticas y actividades científicas y tecnológicas de cada una de ellas,
- la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas (seminarios y cursos prácticos),
- las actividades conjuntas de I+D destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados,
- las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes,
- la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación,
- la participación de Letonia en los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3.
Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.
2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.
3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada Parte.
Artículo 78
Educación y formación
1. La cooperación tenderá al desarrollo armonioso de los recursos humanos y a elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Letonia, tanto en los sectores públicos como en los privados, tomando en consideración las prioridades de Letonia. Se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación basados en la Fundación Europea de Formación, el programa TEMPUS y la Eurofacultad. Se estudiará también en este contexto la participación de Letonia en otros programas de la Comunidad.
2. La cooperación se centrará en particular en las áreas siguientes:
- reforma del sistema educativo y de formación de Letonia,
- formación inicial, formación en el servicio y formación de perfeccionamiento, incluida la formación de ejecutivos en los sectores público y privado, y altos funcionarios públicos, especialmente en las áreas prioritarias que se determinen,
- formación en el servicio de profesores,
- cooperación entre universidades, cooperación entre universidades y empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y jóvenes,
- fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos en las instituciones apropiadas,
- reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos,
- fomento de la enseñanza de la lengua en Letonia, en particular para residentes pertenecientes a minorías,
- enseñanza de las lenguas comunitarias, formación de traductores e intérpretes y fomento del uso de las normas y terminología comunitarias,
- desarrollo de la educación a distancia y de las nuevas técnicas de formación,
- aportación de materiales y equipos didácticos.
Artículo 79
Agricultura y sector agroindustrial
1. En esta área, la cooperación tendrá por objeto modernizar, reestructurar y privatizar la agricultura, la pesca de agua dulce y el sector agroindustrial de Letonia, así como el sector forestal. Dicha cooperación promoverá la protección y utilización sostenible de parajes naturales y suelos no contaminados.
A tal fin, la cooperación se esforzará especialmente por:
- desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la mercadotecnia, la gestión, etc.,
- modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua, telecomunicaciones),
- mejorar la planificación de la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo,
- elaborar criterios para las zonas de agricultura intensiva y extensiva, explotación forestal y pesca de agua dulce, con arreglo a los planes y programas nacionales y regionales de desarrollo,
- establecer y promover una eficaz cooperación en los sistemas de información agraria,
- mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos apropiados, proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontaminación en relación con los insumos,
- fomentar el desarrollo de la agricultura orgánica, la transformación y comercialización de la producción,
- promover la introducción de las normas comunitarias en el campo de la alimentación,
- reestructurar, desarrollar, modernizar y descentralizar las sociedades de transformación y sus técnicas de comercialización,
- fomentar la complementariedad en la agricultura,
- promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de la Comunidad y de Letonia,
- desarrollar la cooperación en el ámbito de la salud de animales y plantas, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias mediante la asistencia a la formación y la organización de controles,
- fomentar el intercambio de información respecto a la política y la legislación agrícolas,
- promover empresas conjuntas, especialmente para la cooperación en mercados de países terceros.
2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.
Artículo 80
Pesca
1. Las Partes desarrollarán su cooperación sobre la pesca con arreglo al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia.
2. La cooperación tendrá en cuenta, en particular:
- el establecimiento de la pesca sostenible en los océanos del mundo y el mar Báltico,
- la tradicional cooperación en temas pesqueros,
- la necesidad de desarrollar sistemas de control de la pesca, estadísticas de las capturas y sistemas de información,
- el desarrollo del potencial científico para el estudio de los recursos pesqueros en el mar Báltico y una actuación mutua para la conservación y la renovación de las poblaciones de peces (en especial de salmón y bacalao) y la introducción de tecnologías modernas en este ámbito,
- la gradual modernización de la flota pesquera y de la industria de transformación de la pesca de Letonia, mediante el establecimiento de empresas conjuntas,
- el desarrollo de empresas privadas en este sector y la necesidad de obtener la experiencia de la CE en las técnicas de comercialización,
- el desarrollo de la cooperación industrial en la pesca y el intercambio de conocimientos técnicos,
- la introducción en Letonia de las normas sanitarias y la calidad de producción en la acuicultura (incluida la alimentación),
- el intercambio de información sobre política y legislación pesquera y el establecimiento de un mercado de productos de la pesca,
- cooperación en las organizaciones internacionales de la pesca.
Artículo 81
Energía
1. Basándose en los principios de la economía de mercado y la Carta europea de la energía, las Partes cooperarán para fomentar la progresiva integración de los mercados energéticos de Europa.
2. La cooperación se centrará, entre otras, en las siguientes áreas:
- formulación y planificación de la política energética, incluidos sus aspectos a largo plazo,
- gestión y formación en el sector energético,
- fomento del ahorro de energía y de la eficacia energética,
- desarrollo de los recursos energéticos,
- mejora de la distribución y mejora y diversificación del abastecimiento,
- impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía,
- sector de la energía nuclear, en particular la seguridad nuclear,
- apertura del mercado energético en mayor grado, incluso facilitando el tránsito del gas y la electricidad,
- sectores de la electricidad y el gas, estudiando incluso la posibilidad de la interconexión de las redes europeas de suministro,
- modernización de las infraestructuras energéticas,
- formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas del sector,
- transferencia de tecnología y de conocimientos especializados,
- cooperación en las políticas de fijación de precios y en la política fiscal del sector energético,
- cooperación regional en el sector energético entre los Estados bálticos, especialmente en tanto que importante contribución a la seguridad de abastecimiento de energía en la región.
3. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.
Artículo 82
Seguridad nuclear
1. El objetivo de la cooperación es fomentar un uso más seguro de la energía nuclear.
2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:
- mejora de la formación del personal,
- mejorar la legislación y la normativa letonas sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos,
- seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y gestión de accidentes,
- protección contra la radiación, incluyendo el control de la radiación medioambiental,
- problemas del ciclo del combustible y salvaguardia y protección física de materiales nucleares,
- gestión de los desechos radiactivos,
- interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares,
- descontaminación,
- establecimiento de normas uniformes de seguridad para proteger la salud de los trabajadores, la población y el medio ambiente, y controlar su aplicación.
3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia y actividades de I+D de conformidad con las disposiciones relativas a ciencia y tecnología.
4. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar esfuerzos de cooperación, dentro de sus respectivas atribuciones y competencias, para combatir el contrabando nuclear. La cooperación en este ámbito debe consistir en el intercambio de información, apoyo técnico para el análisis e identificación del material, y asistencia administrativa y técnica para la instalación de controles aduaneros eficaces. En caso necesario, se incrementará la cooperación en este ámbito.
Artículo 83
Medio ambiente
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el medio ambiente y la salud humana.
2. La cooperación se centrará en:
- el control eficaz de los niveles de contaminación,
- la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y las aguas,
- una producción y utilización sostenible, eficiente y limpia de la energía; la seguridad de las instalaciones industriales (incluidas las centrales
nucleares),
- la clasificación y utilización segura de los productos químicos,
- la calidad del agua, especialmente de las vías navegables transfronterizas (protección del mar Báltico de la contaminación de los buques, islas artificiales, plataformas y otras fuentes),
- la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea,
- utilización sostenible de fuentes de energía no renovables,
- el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación por productos químicos agrícolas, eutroficación de las aguas,
- la protección de los bosques y la flora y la fauna,
- conservación de la biodiversidad,
- zonas protegidas,
- la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana,
- mejora de los transportes públicos, especialmente en las ciudades,
- utilización de instrumentos económicos y fiscales,
- la gestión de las zonas costeras y prevención de la contaminación marina,
- el cambio climático global,
- rehabilitación de zonas contaminadas,
- protección de la salud humana frente a los riesgos medioambientales.
3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:
- el intercambio de información y de expertos, incluida la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura de biotecnologías no nocivas para el medio ambiente,
- creación de instituciones y programas de formación,
- transferencia de tecnología y conocimientos técnicos,
- aproximación de las legislaciones (normas comunitarias),
- cooperación a nivel regional (incluyendo la cooperación entre los tres Estados bálticos y en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente) y a nivel internacional,
- el desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos,
- educación e información sobre temas medioambientales,
- estudios de impacto medioambiental.
Artículo 84
Transportes
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que Letonia pueda:
- reestructurar y modernizar sus transportes,
- mejorar el movimiento de personas y mercancías y el acceso al mercado del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole,
- facilitar en Letonia el tránsito comunitario por carretera, ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado,
- lograr niveles operativos comparables a los de la Comunidad.
2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:
- programas de formación económica, jurídica y técnica, y preparación del
marco legislativo e institucional para la elaboración y aplicación de la política, incluida la privatización del sector de transportes,
- prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de información (conferencias y seminarios),
- apoyo al desarrollo de la infraestructura en Letonia.
3. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:
- construcción y modernización, en las principales conexiones transeuropeas y rutas de interés común, de carreteras, ferrocarriles, vías de navegación interior e infraestructura de puertos y aeropuertos,
- mejora de las condiciones, reducción de los tiempos de espera y flexibilización del tránsito en los pasos fronterizos de la parte letona del corredor multimodal n° 1 definido en Creta, sobre la base de normas establecidas por acuerdos internacionales de la Unión Europea para garantizar la interoperabilidad,
- gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,
- planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana,
- renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera y ferrocarril, transporte multimodal y transbordo,
- contribución a la elaboración de políticas de transporte compatibles con las de la Comunidad,
- promoción de la navegación de travesías cortas como alternativa al transporte por tierra y como medio de transporte particularmente adecuado para la región del mar Báltico,
- fomento de los programas conjuntos de investigación y desarrollo,
- proyectos concretos en un contexto trilateral o multilateral (CBSS - Consejo de los Estados del mar Báltico) de cooperación regional, como Vía Báltica.
Artículo 85
Telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión
1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en esta área, para lo cual emprenderán, especialmente, las siguientes acciones:
- intercambio de información sobre políticas de telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión,
- establecimiento de un marco reglamentario estable y coherente para las telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión,
- intercambio de información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes,
- operaciones de formación y asesoramiento,
- transferencias de tecnología,
- ejecución conjunta de proyectos por los organismos adecuados de ambas Partes,
- promoción de normas y sistemas de certificación reglamentarios europeos,
- promoción de nuevos medios de comunicación, servicios e instalaciones, especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.
2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:
- desarrollo y aplicación de una política de mercado sectorial en las telecomunicaciones y los servicios postales letones, de actos y procedimientos legales y reglamentarios,
- modernización de la red de telecomunicaciones de Letonia y su integración en las redes europea y mundial,
- cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea,
- integración de los sistemas transeuropeos,
- aspectos jurídicos de las telecomunicaciones,
- gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno empresarial europeo: estructuras organizativas, planificación y estrategia, política de adquisiciones, estructura tarifaria de la telefonía de voz,
- planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana,
- modernización de la red de datos y desarrollo de los servicios de información a partir de bases de datos,
- modernización de los servicios postales y de radiodifusión de Letonia.
Artículo 86
Infraestructura de la información
Las Partes se esforzarán por ampliar y fortalecer la cooperación con vistas al establecimiento de una infraestructura global de la información. Esta cooperación consistirá en:
- el intercambio de información sobre políticas y programas encaminados al establecimiento de la infraestructura de la información y los servicios correspondientes,
- una estrecha cooperación entre las instituciones que gestionan las actuales redes de información (organismos de la esfera académica o gubernamental),
- intercambios de información sobre tecnologías, necesidades del mercado y otras informaciones; organización de seminarios, talleres y conferencias para expertos e industriales de ambas partes,
- actividades de formación y asesoría,
- ejecución conjunta de proyectos,
- promoción y adopción de normas, ensayos y certificaciones,
- promoción de un marco reglamentario adecuado,
- actividades destinadas al fomento de los servicios y la infraestructura de la información.
Artículo 87
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Letonia.
2. La cooperación se centrará en:
- el desarrollo en Letonia de unos sistemas de contabilidad y auditoría eficaces basados en las normas internacionales y de la Comunidad Europea,
- el fortalecimiento y la reestructuración de los sistemas bancario y financiero,
- la mejora y la armonización del sistema de supervisión y reglamentación de los servicios bancarios y financieros,
- la preparación de glosarios de terminología,
- el intercambio de información, en particular respecto a la legislación vigente o en preparación,
- la preparación y traducción de la legislación comunitaria y letona.
3. Para ello, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y formación técnicas.
Artículo 88
Cooperación en los sistemas de auditoría y control financiero
1. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar sistemas eficaces de control financiero y auditoría en la administración letona según los métodos y procedimientos generalmente aceptados en la Comunidad.
2. La cooperación se centrará en:
- el intercambio de información relacionada con los sistemas de auditoría,
- la unificación de la documentación sobre auditorías,
- actividades de formación y de asesoría.
3. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 89
Política monetaria
A petición de las autoridades de Letonia, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Letonia hacia la aproximación gradual de sus políticas a las del sistema monetario europeo. A petición de Letonia, organizará el intercambio oficioso de información sobre los principios y el funcionamiento del sistema monetario europeo.
Artículo 90
Blanqueo de dinero
1. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar denodados esfuerzos y de estrechar su cooperación con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, incluido el «Grupo de Acción Financiera Internacional» (GAFI).
Artículo 91
Desarrollo regional
1. Las Partes intensificarán su cooperación en el ámbito del desarrollo regional y de la planificación del territorio.
2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas:
- intercambio de información por las autoridades nacionales, regionales o locales sobre la política de desarrollo regional y de planificación del territorio y, cuando proceda, prestación de asistencia a Letonia para la formulación de dicha política,
- acciones conjuntas por parte de las autoridades regionales y locales en el área del desarrollo económico,
- estudio de un enfoque conjunto para el desarrollo de la cooperación interregional con las regiones bálticas de la Comunidad,
- intercambio de visitas para estudiar las posibilidades de cooperación y asistencia,
- intercambio de funcionarios o de expertos,
- prestación de asistencia técnica, con especial interés en el desarrollo de las regiones desfavorecidas,
- creación de programas para el intercambio de información y experiencia, con métodos que incluirán seminarios.
Artículo 92
Cooperación en materia social
1. Respecto a la salud y la seguridad en el trabajo y la sanidad pública, las Partes fomentarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad. La cooperación comprenderá especialmente:
- la prestación de asistencia técnica,
- el intercambio de expertos,
- la cooperación entre empresas,
- operaciones de información y formación,
- cooperación en la salud pública.
2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en:
- la organización del mercado laboral,
- modernización de los servicios de búsqueda de empleo y de orientación profesional,
- la planificación y realización de programas de reestructuración regional,
- el fomento del desarrollo del empleo local.
La cooperación en estos ámbitos se realizará mediante acciones en forma de estudios, la prestación de servicios de expertos y la información y la formación.
3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social letón a la nueva situación económica y social, principalmente mediante la prestación de servicios de expertos, información y formación.
Artículo 93
Turismo
Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre sí en el sector turístico, cooperación que se dirigirá principalmente a:
- facilitar el turismo,
- aumentar la corriente de información a través de las redes internacionales, bases de datos, etc.,
- transferir conocimientos especializados mediante acciones de formación, intercambios, seminarios,
- promover proyectos de cooperación regional,
- estudiar las posibilidades de realizar operaciones conjuntas (proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.),
- establecer sistemas de reservas y de información por ordenador (preferiblemente comunes a los tres Estados bálticos) y normas de protección del consumidor para los turistas.
Artículo 94
Información y comunicación
1. Con respecto a la información y la comunicación, la Comunidad y Letonia tomarán las medidas oportunas para estimular un intercambio mutuo de información que sea efectivo. Se dará prioridad a los programas que tengan como fin proporcionar al público información básica sobre la Unión Europea y a los círculos profesionales letones información más especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de datos comunitarias.
2. Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.
3. La cooperación podrá incluir entre otras cosas el intercambio de programas, becas y material para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.
Artículo 95
Protección del consumidor
1. Las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección del consumidor en Letonia y en la Comunidad. Tales sistemas son fundamentales para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado.
2. A tal fin, y en vista de sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
- una política de protección activa del consumidor, acorde con la legislación comunitaria y las directrices pertinentes de las Naciones Unidas sobre protección del consumidor,
- la aproximación de la legislación y el alineamiento de la protección del consumidor de Letonia con la de la Comunidad,
- una protección jurídica eficaz de los consumidores con el fin de incrementar la calidad de los bienes de consumo y mantener los adecuados niveles de seguridad.
3. La cooperación incluirá:
- el intercambio de información relativa a productos peligrosos,
- la formación de especialistas en la protección del consumidor para el Gobierno y las ONG,
- el apoyo al desarrollo de organizaciones independientes dedicadas a concienciar al consumidor, en especial proporcionando información,
- el establecimiento de centros de información y asesoría para la solución de litigios y la prestación de asistencia jurídica y de otra índole a los consumidores; estos servicios se prestarán en cooperación entre los centros letones y los comunitarios,
- el acceso a las bases de datos comunitarias,
- el fomento de los intercambios entre representantes de los consumidores.
4. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 96
Aduanas
1. El objetivo de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas
las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Letonia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
- el intercambio de información, incluso sobre los métodos de investigación;
- el desarrollo de infraestructuras transfronterizas;
- la introducción del documento único administrativo y la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Letonia;
- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;
- la organización de seminarios y períodos de formación;
- el apoyo a la introducción de sistemas modernos de información aduanera.
Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 100 y en el título VII, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 5.
Artículo 97
Cooperación estadística
1. En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficaz que proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesiten para apoyar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Letonia.
2. Las Partes cooperarán, en particular para:
- fortalecer el aparato estadístico letón,
- alcanzar la armonización con los métodos, normas y clasificaciones internacionales (y especialmente de la Comunidad),
- proporcionar los datos necesarios para mantener y supervisar la reforma económica,
- proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos macroeconómicos y microeconómicos adecuados,
- garantizar la confidencialidad de los datos,
- intercambiar información estadística.
3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.
Artículo 98
Economía
1. La Comunidad y Letonia facilitarán el proceso de las reformas y de la integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y del diseño y la aplicación de la política económica en las economías de mercado.
2. A tal fin, la Comunidad y Letonia:
- intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo,
- analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla,
- fomentarán, especialmente mediante el programa de «Acción para la
Cooperación Económica» (ACE), una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Letonia, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios pará diseñar las políticas económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.
Artículo 99
Administración pública
Las Partes fomentarán la cooperación entre sus autoridades de la administración pública y establecerán programas de intercambio con el fin de adquirir un mejor conocimiento de la estructura y funcionamiento de sus sistemas respectivos.
Artículo 100
Drogas
1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las Partes cooperarán con el fin de incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para combatir la producción, el abastecimiento y el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluida la prevención o eliminación de las sustancias químicas precursoras de tales productos, y fomentarán la prevención y la reducción de la demanda de drogas.
2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluidas las modalidades de aplicación de medidas comunes.
3. La cooperación en este campo se basará en consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes sobre los objetivos y las medidas adoptadas en los campos delimitados en el apartado 1 e incluirá, entre otras cosas, asistencia técnica de la Comunidad.
La cooperación dirigda a impedir el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas comprenderá asistencia técnica y administrativa que incluirá:
- la elaboración y la aplicación de la legislación nacional,
- la creación o reforzamiento de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud,
- el incremento de la eficacia de las instituciones que participen en la lucha contra el tráfico ilegal de drogas,
- la formación de personal y la investigación,
- la prevención del desvío de precursores y otras sustancias químicas esenciales utilizadas para manufacturar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas, mediante el establecimiento de normas apropiadas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los organismos internacionales pertinentes, en particular el «Grupo de acción sobre los productos químicos».
Las Partes podrán acordar incluir otros ámbitos.
TITULO VII
COOPERACION EN LA PREVENCION DE ACTIVIDADES ILEGALES
Artículo 101
1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las Partes establecerán una cooperación destinada a prevenir las siguientes actividades ilegales:
- la inmigración ilegal y la presencia ilegal de sus nacionales en el
territorios de la otra Parte, teniendo en cuenta los principios y prácticas de la readmisión,
- la corrupción,
- las transacciones ilegales de mercancías, incluidos los residuos industriales y productos falsificados,
- el tráfico ilegal de sustancias narcóticas y psicotrópicas,
- el tráfico ilegal de materiales radiactivos y nucleares,
- la transferencia ilegal de vehículos de motor,
- la delincuencia organizada.
2. La cooperación en los ámbitos citados en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes, y facilitará una asistencia técnica y administrativa que comprenderá:
- la elaboración de legislación nacional,
- la creación de centros de información,
- la mejora de la eficacia de las instituciones encargadas de la prevención de actividades ilegales,
- la formación del personal y el desarrollo de las infraestructuras de investigación,
- la elaboración de medidas mutuamente aceptables para impedir las actividades ilegales.
Las Partes podrán acordar la inclusión de otros ámbitos.
TITULO VIII
COOPERACION CULTURAL
Artículo 102
1. Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, las actividades de cooperación cultural de la Comunidad, o las de uno o más Estados miembros, podrán ampliarse a Letonia y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.
Esta cooperación podrá incluir, especialmente:
- la traducción de obras literarias,
- el intercambio de obras de arte no comerciales y de artistas,
- la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos (patrimonio arquitectónico y cultural),
- la formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural,
- actos culturales (por ejemplo, festivales de la canción),
- la difusión de acontecimientos culturales de importancia,
- la cooperación entre bibliotecas.
2. Las Partes podrán cooperar en el fomento de la industria audiovisual en Europa. El sector audiovisual en Letonia podrá tomar parte, en particular, en las actividades puestas en marcha por la Comunidad en el marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por los organismos encargados de gestionar las diversas actividades y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, por la que se creó el programa.
Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de
derechos de la propiedad intelectual de los programas transmitidos por satélite o cable, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.
La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de programas, becas y material para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.
TITULO IX
COOPERACION FINANCIERA
Artículo 103
Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 104, 105 106 y 107, y sin perjuicio del artículo 107, Letonia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de Letonia.
Artículo 104
Esta asistencia financiera se realizará:
- en el marco de un programa indicativo nacional en el seno de PHARE previsto en el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, modificado, sobre una base multianual, o en un nuevo marco financiero plurianual establecido por la Comunidad previas consultas con Letonia y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 105 y 106,
- mediante un préstamo o préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones con una cantidad máxima y un período de disponibilidad por establecer, previas consultas con Letonia y con arreglo a las oportunas disposiciones del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 105
Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de asociación.
Artículo 106
1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Letonia y en coordinación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:
- apoyar las medidas destinadas a introducir y mantener la convertibilidad de la divisa letona,
- respaldar la estabilización y los esfuerzos de ajuste estructural a medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.
2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Letonia de programas aprobados por el FMI en el contexto del G-24, según proceda, en favor de la convertibilidad y/o la reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad, a que Letonia se mantenga fiel a esos programas y, como objetivo último, a una rápida transición hacia la financiación a partir de fuentes privadas.
3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones contraídas
por Letonia en lo que se refiere a dicha asistencia.
Artículo 107
La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Letonia, y teniendo en cuenta las prioridades establecidas y la capacidad de absorción de la economía letona, la capacidad para reembolsar los préstamos y el avance hacia un sistema de economía de mercado y la reestructuración en Letonia.
Artículo 108
Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
Artículo 109
Letonia participará en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones comunitarias en los ámbitos enumerados en el Anexo XVIII. Sin perjuicio de la actual participación de Letonia en las actividades enumeradas en el Anexo XVIII, el Consejo de asociación decidirá los términos y condiciones de la participación de Letonia en tales actividades. La contribución financiera de Letonia a las actividades enumeradas en el Anexo XVIII se basará en el principio de que Letonia deberá cubrir los gastos resultantes de su participación. En caso necesario, la Comunidad podrá decidir, caso por caso, y con arreglo a las normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas, pagar un suplemento a la contribución de Letonia.
TITULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 110
Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 111
1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros designados por el Gobierno de Letonia, por otra.
2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Letonia, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
5. Cuando sea conveniente, el BEI tomará parte, como observador, en los
trabajos del Consejo de asociación.
Artículo 112
A efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también efectuar las recomendaciones oportunas.
El Consejo de asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 113
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra la designación de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de asociación designará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 114
1. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de asociación estará asistido por un Comité de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Letonia, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará las obligaciones del Comité de asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de asociación y la determinación del funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 112.
Artículo 115
El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u órgano especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u órganos.
Artículo 116
Se crea una Comisión parlamentaria de asociación que será un foro en el que
se reunirán los miembros del Parlamento de Letonia y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará.
Artículo 117
1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Letonia, por otra.
2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su reglamento interno.
3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por rotación, por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Letonia, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.
Artículo 118
La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información solicitada.
Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de asociación.
La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de asociación.
Artículo 119
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, incluidos los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 120
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no obstará para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no supongan menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales;
d) que considere necesarias para la observancia de sus obligaciones y compromisos internacionales relativos al control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.
Artículo 121
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:
- las medidas que aplique Letonia respecto a la Comunidad no deberán dar
lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o filiales,
- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Letonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales letones o sus sociedades o filiales.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.
Artículo 122
Los productos originarios de Letonia no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.
El trato otorgado a Letonia en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 123
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el seno del mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 124
Hasta que se alcancen en el marco del presente Acuerdo derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Letonia, por otra, excepto en las áreas de competencia comunitaria y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del presente Acuerdo en sectores de su competencia.
Artículo 125
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Letonia, por otra.
Artículo 126
Los Protocolos nos 1 a 5 y los Anexos I a XVIII forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 127
El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 128
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.
Artículo 129
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, a los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Letonia.
Artículo 130
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 131
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1992.
El presente Acuerdo está basado y desarrolla e incorpora las disposiciones fundamentales del Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, y la República de Letonia, firmado el 18 de julio de 1994. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de acompañamiento.
Las decisiones del Comité mixto establecido por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial, y que desempeña también las funciones que le asigna el Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de acompañamiento, seguirán vigentes hasta que sean derogadas por las decisiones del Consejo de asociación.
El Consejo de asociación adoptará en su primera reunión todas las modificaciones del presente Acuerdo, en particular de los protocolos y anexos, que sean necesarias para ajustarlo a las modificaciones efectuadas en el Acuerdo sobre Libre Comercio y medidas de acompañamiento, decididas por el Comité mixto entre la firma y la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget i Luxembourg den tolvte juni nitten hundrede og fem og halvfems.
Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni neunzehnhundertf nfundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Luxembourg, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Lussemburgo, add dodici giugno millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni negentienhonderd vijfennegentig.
Feito em Luxemburgo, em doze de Junho de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde i Luxemburg den tolfte juni nittonhundranittiofem.
Parakstits Luksemburga, junija divpadsmitaja diena, tukstos devini simti devindesmit piektaja gada.
Pour le royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
F r das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Pa Kongeriget Danmarks vegne
F r die Bundesrepublik Deutschland
Texto omitido en griego
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar ceann na hEireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le grand-duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
F r die Republik Osterreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For de Europaeiske Faellesskaber
F r die Europäischen Gemeinschaften
Texto omitido en griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
Pa Europeiska gemenskapernas vägnar
Latvijas Republikas varda
LISTA DE ANEXOS
I Artículos 9 y 18 Definición de productos industriales y agrícolas
II Artículo 11, apartado 2 Concesiones arancelarias de importación letonas
III Artículo 11, apartado 3 Concesiones arancelarias de importación letonas
IV Artículo 14, apartado 1 Concesiones arancelarias de exportación letonas
V Artículo 16, apartado 1 Concesiones arancelarias comunitarias sobre productos textiles
VI Artículo 17 Productos agrícolas transformados
VII Artículo 20, apartado 2 Concesiones agrarias comunitarias - concesiones de derechos
VIII Artículo 20, apartado 2 Concesiones agrarias comunitarias - acuerdos para las importaciones de animales y carne
IX Artículo 20, apartado 2 Concesiones agrarias comunitarias - contingentes arancelarios
X Artículo 20, apartado 2 Concesiones agrarias letonas - derechos arancelarios
XI Artículo 20, apartado 2 Concesiones agrarias letonas - contingentes arancelarios
XII Artículo 23, apartado 1 Concesiones pesqueras comunitarias
XIII Artículo 23, apartado 1 Concesiones pesqueras letonas
XIV Artículo 44, apartado 1 Establecimiento de excepciones comunitarias
XV Artículo 44, apartado 2, inciso i) Estableciiento de excepciones transitorias letonas
XVI Artículo 47 Servicios financieros
XVII Artículo 67 Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial
XVIII Artículo 109 Participación de Letonia en los programas comunitarias
ANEXO I
Lista de los productos a los que se refieren los artículos 9 y 18 del Acuerdo
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Lista de productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 11
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Lista de productos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 11
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 14
TABLA OMITIDA
ANEXO V
Lista de los productos textiles originarios de Letonia y sujetos a límites arancelarios comunitarios
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
Mercancías a las que se refiere el artículo 17
Mercancías para las que la Comunidad y Letonia mantienen un componente agrícola en los derechos
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20
Las importaciones en la Comunidad Europea de los productos siguientes originarios de Letonia serán objeto de los derechos que se especifican a continuación
TABLA OMITIDA
Anexo del Anexo VII
Régimen de precios mínimos a la importación para determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial, para los siguientes productos:
TABLA OMITIDA
Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad previa consulta con Letonia, teniendo presente la evolución de los precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la Comunidad.
2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los siguientes criterios:
- durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto;
- durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad, no será inferior al 90 % del precio mínimo a la importación de ese producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales.
3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión importado de Letonia.
ANEXO VIII
Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20
Acuerdos relativos a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, ovina y caprina en la Comunidad.
1. Independientemente de los acuerdos de balance de situación previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68, se abrirá a las importaciones procedentes de Letonia, Lituania y Estonia un contingente arancelario global de 3 500 cabezas de animales vivos de la especie bovina para engorde y sacrificio, con un peso en vivo no inferior a 160 kg y no superior a 300 kg, clasificadas en el código NC 0102.
La exacción reducida o el tipo de derecho específico aplicable a los animales incluidos en este contingente se fijará en el 25 % del importe total de la exacción o del tipo de derecho específico.
2. En caso de que las previsiones muestren que las importaciones en el Comunidad podrían superar las 425 000 cabezas en un año determinado, la Comunidad podrá adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 805/68, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados en el marco del Acuerdo.
3. Se abrirá un contingente arancelario global de 1 500 toneladas de carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,
clasificada en los códigos NC 0201 y 0202, a las importaciones procedentes de Letonia, Lituania y Estonia.
El tipo de derecho reducido y la exacción o el tipo de derecho específico aplicable con arreglo a este contingente se fijará en el 40 % de su importe total.
4. En el contexto de los acuerdos autónomos de importación establecidos por el Reglamento (CEE) n° 3643/85, se deberá reservar para Letonia, Lituania y Estonia un contingente global de 100 toneladas de carne de ovino o caprino, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el código NC 0204.
ANEXO IX
Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Letonia estarán sujetas a un 60 % de reducción del tipo variable, del derecho ad valorem y/o los tipos de derecho específicos, dentro de los límites de las cantidades indicadas (contingentes arancelarios)
TABLA OMITIDA
ANEXO X
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20
1. Las importaciones en Letonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad Europea estarán sujetos a los derechos que a continuación se establecen.
2. Los aranceles adoptados de 1995 a 2000 se reducirán en cantidades anuales iguales.
3. Si en Letonia estuviere en vigor un sistema comercial más favorable, será éste el aplicado a las importaciones de la Comunidad Europea.
4. Las importaciones en Letonia de productos agrícolas originarias de la Comunidad distintos de los que figuran en el presente Anexo estarán libres de derechos o de cualquier gravamen de efecto equivalente.
TABLA OMITIDA
ANEXO XI
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20
Las importaciones en Letonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas a los siguientes contingentes arancelarios
TABLA OMITIDA
ANEXO XII
Productos originarios de Letonia para los cuales la Comunidad concede contingentes arancelarios
TABLA OMITIDA
ANEXO XIII
Productos originarios de la Comunidad para los que Letonia concede reducciones arancelarias
TABLA OMITIDA
ANEXO XIV
Relativo al apartado 1 del artículo 44
Actos jurídico relativos a bienes inmuebles en las regiones fronterizas de conformidad con la legislación vigente en determinados Estados miembros.
Esta reserva no supondrá contradicción alguna con la aplicación del trato de nación más favorecida.
ANEXO XV
Relativo al inciso i) del apartado 2 del artículo 44
1. Fabricación y venta de armas y explosivos.
2. Organización y realización de operaciones de juego.
3. Operación e intermediación inmobiliaria.
4. Propiedad de infraestructura portuaria.
Las empresas comunitarias no podrán establecer filiales en los sectores citados.
Esta reserva no supondrá contradicción alguna con la aplicación del trato de nación más favorecida.
ANEXO XVI
Relativo al artículo 47
Servicios financieros
DEFINICIONES
Un servicio financiero es todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de la Partes. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
A. Todos los seguros y servicios relacionados con seguros:
1) Seguros directos (incluidos los seguros conjuntos)
i) de vida,
ii) no de vida.
2) Reaseguros y retrocesión.
3) Intermediación de seguros, como corretaje y mediación.
4) Seguros auxiliares de seguros, como asesoría, actuarios, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de la reclamación.
B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2) Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, los créditos a los consumidores, los créditos hipotecarios, el «factoring» y la financiación de transacciones comerciales.
3) Arrendamiento financiero.
4) Todos los servicios de pagos y transmisión de monedas, incluidas las tarjetas de crédito, cheques de viaje y giros bancarios.
5) Garantías y compromisos.
6) Comercio por cuenta propia de los clientes, ya sea en divisas, en el mercado de valores extrabursátil, etc., de:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósitos, etc.);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, los futuros y opciones;
d) tipos de cambio e instrumentos de tipo de interés, incluidos los productos como créditos recíprocos «swaps», acuerdos de cambio a plazo, etc.;
e) valores transferibles;
f) otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los lingotes.
7) Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluida la garantía de colocación de la emisión y la colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8) Comercio de divisas
9) Gestión de activos, como gestión de caja de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos para pensiones, depositarios, servicios fiduciarios.
10) Servicios de liquidación y compensación para activos financieros, incluidos los valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
11) Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sobre todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidos la referencia y análisis de créditos, la investigación y asesoramiento sobre inversiones y carteras, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de sociedades.
12) Suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y equipo lógico relacionado por parte de proveedores de otros servicios financieros.
Quedan excluidos de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
a) actividades realizadas por bancos centrales u otras instituciones públicas en ejecución de políticas monetarias y de tipos de cambio;
b) actividades realizadas por bancos centrales, organismos o departamentos gubernamentales o instituciones públicas, por cuenta del gobierno o con la garantía de éste, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;
c) actividades que formen parte de un sistema estatutario de seguridad social o de planes públicos de jubilación, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
ANEXO XVII
Relativo al artículo 67
Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial
1. El apartado 3 del artículo 67 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971),
- Convención international para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),
- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979),
- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989),
- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),
- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales
(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 67 se aplicará a otros convenios multilaterales.
2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),
- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Letonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no se aplicará a los beneficios que conceda Letonia a terceros países sobre una base efectiva mutua.
ANEXO XVIII
Relativo al artículo 109
Participación de Letonia en los programas comunitarios
Letonia podrá participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en los ámbitos de:
- investigación,
- servicios de información,
- medio ambiente,
- educación, formación y juventud,
- política social y salud,
- protección al consumidor,
- pequeñas y medianas empresas,
- turismo,
- cultura,
- sector audiovisual,
- protección civil,
- agilización del comercio,
- energía,
- transporte y
- lucha contra las drogas y la drogadicción.
El Consejo de asociación podrá decidir añadir otros sectores de actividades comunitarias a los citados, cuando se considere que son de interés mutuo o pueden contribuir a que se alcancen los objetivos del Acuerdo europeo.
LISTA DE LOS PROTOCOLOS
Nº 1 relativo al apartado 2 del artículo 16 por el que se establecen otros acuerdos aplicables a los productos textiles
Nº 2 sobre intercambios entre la Comunidad y Letonia de productos agrícolas transformados
Nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Nº 4 sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Portugal y Letonia
Nº 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
PROTOCOLO N° 1
relativo al apartado 2 del artículo 16 por el que se establecen otros acuerdos aplicables a los productos textiles
El presente Protocolo consiste en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 15 de junio de 1993, y que figura en Anexo.
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia sobre el comercio de productos textiles
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LETONIA,
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y la República de Letonia, en lo sucesivo denominada «Letonia»,
RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Letonia,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LETONIA,
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El comercio de los productos textiles enumerados en el Anexo I y originarios de las Partes contratantes se liberalizará mientras dure el presente Acuerdo con arreglo a las condiciones que allí se establecen.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier otro Acuerdo posterior, la Comunidad se compromete, respecto de los productos enumerados en el Anexo I, a suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación actualmente en vigor y a no introducir nuevas restricciones cuantitativas.
Las restricciones cuantitativas a la importación se reintroducirán en caso de denuncia o de no sustitución del presente Acuerdo.
3. Las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I quedarán prohibidas mientras dure el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Las exportaciones de Letonia de los productos enumerados en el Anexo I y
originarios de Letonia estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5.
2. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.
3. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el Anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 2.
4. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 15, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el Anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
Artículo 3
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Letonia y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Letonia y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente.
3. La Comunidad y Letonia reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento en Letonia como una forma específica de cooperación industrial y comercial.
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, y siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán sujetas a estos límites cuantitativos cuando sean objeto del régimen específico contemplado en el Protocolo C.
Artículo 4
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo
5, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) Se autoriza, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2) Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
- se autorizarán la transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- se autorizarán transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4) En el Anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los siguientes límites:
- 13 % para las categorías de los productos del grupo I,
- 13,5 % para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y V.
6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Letonia, como mínimo con 15 días de antelación.
Artículo 5
1. Las exportaciones de productos textiles no enumerados en el Anexo II del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Letonia excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, del:
- 0,4 % para las categorías de productos del grupo I,
- 2,4 % para las categorías de productos del grupo II,
- 8,0 % para las categorías de productos del grupo III, IV y V,
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un
acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Letonia se compromete a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.
La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Letonia con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.
4. Si en el plazo previsto en el artículo 15 del Protocolo, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anular no será inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquel durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta.
El nivel anual así fijado será revisado a la alta tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trata lo haga necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Letonia.
7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Letonia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
8. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 12, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.
Artículo 6
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Letonia acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Letonia y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de
medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Letonia con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.
3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Letonia adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5 que se convengan en la consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Letonia han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Letonia, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobara que el territorio de Letonia está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Letonia, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Letonia en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Letonia no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Letonia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de 15 días hábiles a partir de la
solicitud de la Comunidad.
4. Letonia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 8
En caso de recurso a las disposiciones del apartado 3 del artículo 19, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 9
Las exportaciones letonas de tejidos de artesanía familiar fabricados en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos, y de los productos del folklore tradicional, no estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre que estos productos originarios de Letonia cumplan las condiciones establecidas en el Protocolo B.
Artículo 10
1. En caso de que la Comunidad considere que un producto textil cubierto por el presente Acuerdo es importado de Letonia a la Comunidad a precios anormalmente inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares o productos directamente competitivos, podrá solicitar que se celebren consultas con arreglo al artículo 15, y en tal caso se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.
2. Si tras celebrar dichas consultas se produce un acuerdo sobre la existencia de situación descrita en el apartado 1, Letonia, dentro de los límites de su capacidad, adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación, particularmente por lo que respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión.
3. Con el objeto de determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al practicado en condiciones de competencia normal, podrá ser comparado con:
- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,
- los precios de los productos nacionales similares en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,
- los precios más bajos practicados por un tercer país por el mismo producto en el curso de operaciones comerciales normales durante los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.
4. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta última, en tanto las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, podrá rechazar temporalmente la importación de los productos en cuestión a
los precios sujetos a la condiciones mencionadas en el apartado 1.
5. En circunstancias totalmente excepcionales y críticas, cuando la importación de productos textiles determinados, efectuada a precios anormalmente inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la importación de los productos en causa en espera de un acuerdo sobre una solución en el curso de las consultas, que se iniciarán sin demora. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días laborables a contar desde la fecha de apertura de las consultas.
6. En caso de que la Comunidad recurra a las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, Letonia podrá solicitar consultas en todo momento con el fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias.
Artículo 11
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.
Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Letonia y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.
Artículo 12
1. Letonia se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad, y relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades competentes letonas para los productos mencionados en el apartado 9 y sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.
2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Letonia datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación
expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 5.
3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
4. Letonia remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el Anexo I.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo.
6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Letonia, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 13
1. Letonia creará condiciones favorables para las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad y enumerados en el Anexo I y, cuando ello sea apropiado, les concederán trato no discriminatorio por lo que respecta a la aplicación de restricciones cuantitativas, la concesión de licencias y la asignación de las divisas necesarias para pagar dichas importaciones. Letonia también recomendará a sus importadores que utilicen las posibilidades ofrecidas por los fabricantes comunitarios de productos textiles anteriormente mencionados, concediendo al mismo tiempo el máximo grado posible de liberalización a dichas importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del comercio entre las Partes contratantes.
2. En caso de que se requieran suministros adicionales, y en particular cuando ello haga necesaria la diversificación de las importaciones de productos textiles en Letonia, esta última concederá un trato no discriminatorio a las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad.
Artículo 14
1. Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las consultas establecidas en el artículo 15 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 12.
2. En caso de que la Comunidad comprobara que, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del presente Acuerdo, se halla en una posición desfavorable en comparación con un tercer país, podrá solicitar la apertura de consultas con Letonia con arreglo al procedimiento especificado en el artículo 15, a fin de tomar las medidas adecuadas.
Artículo 15
1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las siguientes
disposiciones:
- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,
- cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida en un plazo razonable (y en ningún caso más de 15 días después de la notificación) por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,
- las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,
- el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.
3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar la diferencias entre las Partes contratantes.
Artículo 16
Las Partes contratantes se comprometen a fomentar el intercambio de visitas por parte de personas, grupos y delegaciones de los negocios, el comercio y la industria, para facilitar los contactos en los sectores industriales, comerciales y técnicos vinculados con el comercio y la cooperación en la industria textil y de los productos textiles y prendas de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés mutuo.
Artículo 17
En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños y modelos, o artículos de vestir y productos textiles.
Artículo 18
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones previstas por el Tratado, por una parte, y al territorio de Letonia, por otra.
Artículo 19
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1997.
2. El presente Acuerdo se aplicará con efecto al 1 de enero de 1993.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.
4. Las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.
5. Los Anexos, Protocolos, Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.
Artículo 20
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas española, danesa, alemana, finesa, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la República de Letonia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1
1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control
mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo
(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Acuerdo)
Categoría:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
12
15
24
26
27
31
Protocolo A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Letonia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Letonia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 15 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.
5. En caso de que difieran los puntos de vista de Letonia y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 15 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Letonia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen letón conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de Letonia si dichos productos pueden ser considerados originarios de Letonia de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Letonia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen formulario A o por un formulario APR expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Letonia garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Letonia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Letonia de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 6 del artículo 4 y el artículo 8 del presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3 y 4 del artículo 2 del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el Anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o el Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el Anexo del presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o al Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de las licencias de exportación expedidas por Letonia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 4, 6 y 8 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Letonia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 15 del presente Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Letonia sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación letonas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 5 del Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Letonia.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen Letonia, de la siguiente forma: LV;
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:
AT - Austria
BL - Benelux
DE - Alemania
DK - Dinamarca
EL - Grecia
ES - España
FI - Finlandia
FR - Francia
GB - Reino Unido
IE - Irlanda
IT - Italia
PT - Portugal
SE - Suecia;
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993;
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mencion «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Letonia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos partes favorecerán los contractos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Letonia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 19
Letonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Letonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Letonia e indicarán, si procede,
los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcion se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Letonia deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Letonia pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Letonia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Letonia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Letonia, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y Letonia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las
elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información Letonia y acerca del comercio entre Letonia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Letonia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Letonia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.
Apartado 1 del artículo 2 del Anexo del Protocolo A
Apartado 1 del artículo 7 del Anexo del Protocolo A: modelo 1
Apartado 1 del artículo 7 del Anexo del Protocolo A: modelo 2
Protocolo B
mencionado en el artículo 9
Productos de la artesanía familiar y el folklore originarios de Letonia
1. La exención prevista en el artículo 9 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Letonia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Letonia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;
c) los productos del folklore tradicional de Letonia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Letonia.
La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Letonia y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importadora siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Protocolo. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.
Si las importaciones de algunos de los productos mencionadas en el presente Protocolo alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Letonia, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.
2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo.
Anexo del Protocolo B
Protocolo C
Las reimportaciones en la Comunidad, a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, de productos enumerados en el Anexo del presente Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:
1) Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo al presente Protocolo se considerarán reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.
2) Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Protocolo podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.
3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Letonia de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo:
a) examinará la posibilidad de transferier de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;
b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.
4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:
a) las transferencias entre categorías no excederán del 20 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectué la transferencia;
b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 10,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.
5) La Comunidad comunicará a Letonia cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.
6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.
7) Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación letona, de conformidad con el Protocolo A del presente Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Letonia.
8) La Comunidad comunicará a Letonia los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que
expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.
9) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 8, Letonia y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Letonia y la Comunidad.
Anexo del Protocolo C
(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Acuerdo)
CONTINGENTES RPP
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
Categoría Unidad 1993 1994 1995 1996 1997
(pm) (pm) (pm) (pm) (pm) (pm) (pm)
Protocolo D
El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para los productos cubiertos por el presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 15 del presente Acuerdo.
Acta aprobada n° 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Letonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 15 de junio 1993, las partes acordaron que el artículo 5 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Letonia de las disposiciones pertinentes del protocolo A del Acuerdo, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Letonia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Acta aprobada n° 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 7, Letonia se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en Letonia con licencias de exportación obtenidos antes de la fecha en que la Comunidad
haya notificado a Letonia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Letonia de las medidas técnicas y administrativas que han de ser introducidas por ambas partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Letonia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Acta aprobada n° 3
En el contexto del acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Letonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 15 de junio de 1992, las Partes acordaron que Letonia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Letonia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Por el Gobierno de la República de Letonia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Acta aprobada n° 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Letonia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado el 15 de junio de 1993, Letonia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Letonia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Letonia y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Letonia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 15 de junio de 1993.
La Dirección General desea comunicar al Ministerio que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Se sobrentiende que ambas partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que el Ministerio confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Letonia el testimonio de su mayor consideración.
Canje de Notas
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Letonia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 15 de junio de 1993.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, el Gobierno de la República de Letonia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Se sobrentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
PROTOCOLO N° 2
sobre intercambios entre la Comunidad y Letonia de productos agrícolas transformados
Artículo 1
1. La Comunidad concederá a los productos agrícolas transformados de Letonia las concesiones arancelarias mencionadas en el Anexo I. No obstante, en el caso de las mercancías mencionadas en el Anexo II se concederán reducciones del componente agrícola dentro de los límites cuantitativos fijados.
2. Letonia otorgará las concesiones arancelarias establecidas de conformidad con el artículo 4.
3. El Consejo de asociación podrá:
- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;
- aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que se benefician de la concesiones arancelarias establecidas en el presente Protocolo.
4. El Consejo de asociación podrá reemplazar las concesiones por un régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido sobre la base de las diferencias de precios constatadas en los mercados respectivos de la Comunidad y Letonia de los productos agrícolas que entran realmente en la composición de los productos agrícolas transformados cubiertos por el presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.
Artículo 2
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
- mercancías: los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;
- componente agrícola: la parte del gravamen que corresponde a la diferencia entre los precios en el mercado interior de las partes contratantes de los productos agrícolas que se considere que han sido utilizados para la
producción de las mercancías y los precios de aquellos productos agrícolas incorporados en las importaciones procedente de terceros países;
- componente no agrícola: la parte que queda del gravamen una vez deducido el componente agrícola del gravamen total;
- productos de base: los productos agrícolas que se considera entran en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CE) n° 3448/93;
- importes de base: el importe calculado para un producto de base de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3448/93 y que sirve para determinar el componente agrícola aplicable a una mercancía en particular de conformidad con ese mismo Reglamento.
Artículo 3
1. La Comunidad otorgará a Letonia las siguientes concesiones:
- el componente no agrícola del gravamen se reducirá como figura en el Anexo I;
- en el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvil reducido (Mobr), éste se calculará reduciendo un 20 % en 1995, un 40 % en 1996 y un 60 % en 1997 los importes de base de los productos de base a los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora. En el caso de los demás productos de base de estas mercancías, las reducciones correspondientes para los mismos años serán del 10 %, el 20 % y el 30 %. Estas reducciones se concederán dentro de los límites de los contingentes arancelarios estipulados en el Anexo II. Para las cantidades por encima de esos contingentes, se aplicará el componente agrícola aplicable a terceros países.
2. Cuando se trate de mercancías añadidas de conformidad con el procedimiento descrito en apartado 3 del artículo 1, los componentes agrícolas serán sustituidos por componentes agrícolas reducidos.
Artículo 4
1. Antes del 31 de diciembre de 1996, Letonia deberá determinar el componente agrícola del gravamen impuesto a las mercancía a las que se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93 sobre la base de los derechos de importación de NMF indicados en el Anexo III y aplicables a los productos agrícolas de base originarios de la Comunidad Europea que se considere y han sido utilizados en la fabricación de dichas mercancías. Letonia deberá transmitir esa información al Consejo de asociación.
2. Letonia deberá aplicar el derecho indicado en el Anexo III a las importaciones de los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad a los que se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93. No obstante, en caso de que la reforma de la política agraria letona ocasione un incremento del componente agrícola del gravamen definido en el artículo 2, Letonia deberá informar de ello al Consejo de asociación, que podrá dar su aprobación al tipo de derecho de que se trate que corresponda a la magnitud del componente agrícola.
3. Letonia reducirá los derechos aplicables a las mercancías a las que se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93 de conformidad con el calendario siguiente:
- el componente no agrícola del gravamen será eliminado antes del 31 de diciembre de 2001,
- el Consejo de asociación reducirá el componente agrícola siguiendo los principios a que se refiere el artículo 3.
ANEXO I
Derechos de importación aplicables en la Comunidad a las mercancías de Letonia
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Letonia a las que se concede una reducción del componente agrícola de conformidad con el artículo 3.
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 4
1. Las importaciones en Letonia de los productos siguientes originarios de la Comunidad estarán sujetos a los derechos que figuran a continuación. No obstante, en caso de que en Letonia se aplique un régimen comercial más favorable, esté se deberá aplicar a las importaciones procedentes de la Comunidad.
2. Las reducciones arancelarias desde el año 1995 al 2000 se llevarán a cabo en fases anuales iguales, si las reducciones son superiores al 1 %; en caso contrario, la reducción se llevará a cabo de una sola vez en el año 2000.
3. Quedarán exentas del pago de derechos las importaciones en Letonia de los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que no sean los enumerados en el presente Anexo.
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 4
Las importaciones en Letonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a los siguientes contingentes arancelarios. Se aplicará el tipo de derecho NMF (véase el Anexo III) a las cantidades que superen dichos contingentes
TABLA OMITIDA
PROTOCOLO N° 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías», tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo
relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979;
f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;
g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;
h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;
j) «capítulos y partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.
TITULO II
DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Criterios de origen
A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, se considerarán:
1. Productos originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
2. Productos originarios de Letonia:
a) los productos enteramente obtenidos en Letonia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Letonia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Letonia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 3
Acumulación bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2, las materias originarias de Letonia, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2, las materias originarias de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de Letonia y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o tranformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.
Artículo 4
Acumulación con materias originarias de Estonia y Lituania
1. a) Sin perjuico de lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2 y a reserva de lo dispuesto en los puntos 2 y 3, las materias originarias de Estonia y Lituania en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2 y a reserva de lo dispuesto en los punto 2 y 3, las materias originarias de Estonia y Lituania en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de Letonia y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o tranformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.
2. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios de la Comunidad o de Letonia cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de Estonia o Lituania.
Si este no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados, a afectos de la aplicación del presente Acuerdo o del Acuerdo entre la Comunidad y Estonia o Lituania, originarios de Estonia o Lituania, dependiendo de cuál de estos dos países aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas.
3. A efectos del presente artículo, se aplicarán las mismas normas de origen que se aplican en el presente Protocolo al comercio entre la Comunidad y Estonia y Lituania y entre Letonia y estos dos países y también entre cada uno de estos tres países.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Letonia, con
arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo 2:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
- que estén matriculados o registrados en Letonia o en un Estado miembro de la Comunidad;
- que enarbolen pabellón de Letonia o de un Estado miembro de la Comunidad;
- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Letonia o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Letonia, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Letonia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Letonia, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;
- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Letonia o de Estados miembros de la Comunidad;
- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Letonia o de los Estados miembros de la Comunidad.
3. Los términos «Letonia» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de Letonia y de los Estados miembros de la Comunidad.
Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Letonia siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerá que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.
Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Letonia, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en Letonia.
3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
A efectos de la aplicación del artículo 6, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Letonia;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Letonia, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de producto.
TITULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
Las condiciones enuncidas en este título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Letonia, salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
Artículo 13
Reimportación de mercancías En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Letonia a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 3 o 4, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.
Artículo 14
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y de Letonia o, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 4, de Estonia o Lituania, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Letonia o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o Letonia o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 4, de Estonia o Lituania, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.
Los productos originarios de Letonia o de la Comunidad podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Letonia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 15
Exposiciones
1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser considerados originarios de la Comunidad o de Letonia y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TITULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.
Artículo 17
Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III.
Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de
los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
El exportador deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar durante tres años como mínimo las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el punto 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Letonia cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Letonia con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los artículos 2 a 4, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Letonia estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Letonia.
En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.
6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibildad de adiciones fraudulentas.
7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades aduaneras.
8. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
«NACHTRAGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI»,
«AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOLGENDE», «TEXTO EN GRIEGO», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JALKIKATEEN», «UTFARDAT I EFTERHAND», «IZDOTS PEC PRECU EKSPORTA».
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Certificados EUR.1 a largo plazo
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «TEXTO EN GRIEGO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT», «DUBLIKATS».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla
«Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Sustitución de certificados
1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías.
2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.
3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.
Artículo 21
Procedimiento simplificado de expedición de certificados
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 17 del presente Protocolo.
3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades componentes, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:
a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien
b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.
4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones
siguientes:
«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», «TEXTO EN GRIEGO», «SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCEDURE SIMPLIFIEE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «YKSINKERTAISTETTU MENETTELY», «FORENKLAD PROCEDUR», «VIENKARSOTA PROCEDURA».
5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.
6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «Solicitud de control», del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.
7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.
8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:
a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;
b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante tres años como mínimo;
c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 30 del presente Protocolo.
9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.
10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.
11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la salida de las mercancías.
12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.
13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Letonia relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.
Artículo 22
Validez de la prueba de origen
1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una validez
de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado o una declaración combinada con factura. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 24
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 25
El formulario EUR.2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 3 000 ecus por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.
2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.
3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.
4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.
5. Los artículos 22 y 23 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.
Artículo 26
Exenciones de la prueba formal de origen
1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen
parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 300 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 800 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 27
Discordancias y errores de forma
1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1 o en el formulario EUR.2 y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o el formulario EUR.2 si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado EUR.1 o en un formulario EUR.2, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 28
Importes expresados en ecus
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes contratantes.
Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo.
Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.
2. Hasta el 30 de abril de 2000 inclusive, los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994.
Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán revisados por el Consejo de asociación sobre la base de los tipos de cambio del ecu
del primer día laborable de octubre del año inmediatamente anterior a dicho período de cinco años.
En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de asociación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.
TITULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 29
Comunicación de sellos y direcciones
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Letonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de los formularios EUR.2.
Artículo 30
Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2
1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieren suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de
diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 31
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 30 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este Estado.
Artículo 32
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 33
Zonas francas
1. Los Estados miembros y Letonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Letonia e importados en una zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TITULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 34
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de estas zonas.
2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 35.
Artículo 35
Condiciones especiales
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 2, y las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Letonia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7.
2) Productos originarios de Letonia:
a) los productos enteramente obtenidos en Letonia;
b) los productos obtenidos en Letonia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7.
3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Letonia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.
5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten Letonia o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias.
Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros países.
Artículo 37
Comité de cooperación aduanera
1. Se creará un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva
la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.
2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Letonia.
Artículo 38
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 39
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y Letonia tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 40
Acuerdos con Estonia y Lituania
Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la celebración de acuerdos con Estonia y Lituania que permitan la aplicación del presente Protocolo. Las partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.
Artículo 41
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Letonia o, en la medida en que se aplique lo dispuesto en el artículo 2, en Estonia o Lituania, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.
ANEXO I
NOTAS
Prefacio
Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 6
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido
de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de este partida o capítulo descrita en la columna 2.
1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.
Nota 2
2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 6. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.
2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.
2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.
2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.
Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del artículo 7.
Nota 3
3.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable de las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.
3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.
Por ejemplo:
La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Por ejemplo:
En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.
3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor
máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas a los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5
5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán la condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, represente el 10 % menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a continuación).
5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- hilados sintéticos,
- hilados artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo:
Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.
5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se
cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.
Nota 6
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente, contengan materiales textiles o no.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7
7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes; tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) (en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente) el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares;
__________
(1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO
TABLA OMITIDA
ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1
1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una tolerencia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel
que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Letonia podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1
ANEXO IV
FORMULARIO EUR.2
1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 x 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m2.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y Letonia podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
ANEXO V
Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 21
__________
(1) Sigla o escudo del Estado o territorio de exportación.
(2) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado.
PROTOCOLO N° 4
sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Portugal y Letonia
CAPITULO I
Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Letonia
Artículo 1
Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»).
Artículo 2
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no ofrecerá
un trato más favorable a los productos originarios de Letonia que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos.
Artículo 3
La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Letonia del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.
Artículo 4
Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en España de productos originarios de Letonia hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo A.
Artículo 5
Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin perjuicio de las previstas por el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las islas Canarias, y por la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN).
CAPITULO II
Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Letonia
Artículo 6
Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión»).
Artículo 7
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no ofrecerá a Letonia un trato más favorable que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos.
Artículo 8
La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Letonia del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.
Artículo 9
Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en Portugal de productos originarios de Letonia hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo B.
ANEXO A
Código NC
ex 0102 90 10 (1)
ex 0102 90 31 (1)
ex 0102 90 33 (1)
ex 0102 90 35 (1)
ex 0102 90 37 (1)
_________________
0103 91 10
0103 92 11
0103 92 19
_________________
0203 11 10
0203 12 11
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55
0203 19 59
0203 21 10
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55
0203 29 59
_______________
0206 30 21
0206 30 31
0206 41 91
0206 49 91
________________
0208 10 10
_________________
0209 00 11
0209 00 19
0209 00 30
________________
0210 11 11
0210 11 19
0210 11 31
0210 11 39
0210 12 11
0210 12 19
0210 19 10
0210 19 20
0210 19 30
0210 19 40
0210 19 51
0210 19 59
0210 19 60
0210 19 70
0210 19 81
0210 19 89
0210 90 31
0210 90 39
ex 0210 90 90 (2)
__________________
ex 0401 (3)
__________________
0403 10 22
0403 10 24
0403 10 26
ex 0403 90 51
ex 0403 90 53 (4)
ex 0403 90 59 (4)
____________________
0404 10 91
0404 90 11
0404 90 13
0404 90 19
0404 90 31
0404 90 33
0404 90 39
____________________
ex 1601 (5)
____________________
ex 1602 10 00 (5)
ex 1602 20 90 (5)
1602 41 10
1602 42 10
1602 49 11
1602 49 13
1602 49 15
1602 49 19
1602 49 30
1602 49 50
ex 1602 90 10 (6)
1602 90 51
___________________
ex 1902 90 30 (7)
__________
(1) Excepto los animales destinados a la lidia.
(2) Unicamente animales de la especie porcina doméstica.
(3) En envases de un contenido neto no superior a dos litros.
(4) No conservados, concentrados o envasados, únicamente para el consumo humano.
(5) Sólo los que contengan carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica.
(6) Sólo los que contengan sangre de cerdo.
(7) Unicamente:
- salchicha a base de carne, despojos comestibles o sangre de animales de la especie porcina doméstica
- cualquier preparación o producto conservado que contenga carne o despojos comestibles de animales de la especie porcina doméstica.
ANEXO B
Código NC
0701 10 00
0701 90 10
0701 90 51
0701 90 59
PROTOCOLO N° 5
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera», las disposiciones adoptadas por la Comunidad y Letonia, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;
c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación de la otra Parte;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes;
- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;
- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualquier documento,
- notificar cualquier decisión, que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas
solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;
b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principos jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.
3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.
4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta útima estará obligada a corregirla o eliminarla.
5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.
Artículo 11
Utilización de la información
1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se
aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 12
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 14
Aplicación
1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras centrales de Letonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Letonia. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de
dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BELGICA,
El REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,
en adelante denominados «los Estados miembros», y de
la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
en adelante denominadas «la Comunidad»,
actuando dentro del marco de la Unión Europea,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE LETONIA,
en adelante denominada «Letonia»,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el doce de junio del año mil novecientos noventa y cinco, para la firma del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Letonia, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo europeo», han aprobado los textos siguientes:
el Acuerdo europeo y los Protocolos siguientes:
Protocolo nº 1 mencionado en el apartado 2 del artículo 16 por el que se establecen otros acuerdos aplicables al comercio de los productos textiles
Protocolo nº 2 sobre intercambios entre la Comunidad y Letonia de productos agrícolas transformados
Protocolo nº 3 relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
Protocolo nº 4 sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Letonia y España y Portugal
Protocolo nº 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los Penipotenciarios de Letonia han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 37 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 38 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al capítulo II del título IV del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al inciso i) de la letra d) del artículo 46 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 56 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 62 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 66 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 67 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 115 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al Protocolo n° 3 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al Protocolo n°5 del Acuerdo
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Letonia han tomado nota igualmente de los Canjes de Notas que figuran a continuación, anejos al Acta final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Letonia relativo al transporte marítimo
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Letonia relativo al reconocimiento de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España.
Los plenipotenciarios de Letonia han tomado nota de la siguiente declaración unilateral, aneja a la presente Acta final:
Declaración del Gobierno de Francia.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones unilaterales, anejas a la presente Acta final:
Declaración de Letonia relativa al artículo 34 del Acuerdo
Declaración de Letonia relativa al capítulo I de Acuerdo
Declaración de Letonia relativa al artículo 79 del Acuerdo
Declaración de Letonia relativa a un Acuerdo europeo.
Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget i Luxembourg den tolvte juni nitten hundrede og femoghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni neunzehnhundertf nfundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Luxembourg, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Lussemburgo, add dodici giugno millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni negentienhonderd vijfennegentig.
Feito em Luxemburgo, em doze de Junho de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde i Luxemburg den tolfte juni nittonhundranittiofem.
Parakstits Luksemburga, junija divpadsmitaja diena, tukstos devini simti devindesmit piektaja gada.
Pour le royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
F r das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Pa Kongeriget Danmarks vegne
F r die Bundesrepublik Deutschland
Texto omitido en griego
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar ceann na hEireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le grand-duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
F r die Republik Osterreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For de Europaeiske Faellesskaber
F r die Europäischen Gemeinschaften
Texto omitido en griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
Pa Europeiska gemenskapernas vägnar
Latvijas Republikas varda
DECLARACIONES CONJUNTAS
1. Artículo 37, apartado 1
Queda entendido que el concepto «condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro» incluye las normas comunitarias cuando así proceda.
2. Artículo 37
Queda entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
3. Artículo 38
Queda entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
4. Capítulo II del título IV
Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo II del título IV, las Partes acuerdan que el trato de los nacionales o las sociedades de una de las Partes se considerará menos favorable que el concedido a los de la otra Parte si dicho trato es oficialmente o de facto menos favorable que el trato concedido a los de la otra Parte.
5. Artículo 46, letra d), inciso i)
Sin perjuicio del artículo 46, las Partes acuerdan que ninguna disposición del Acuerdo podrá interpretarse de modo que niegue el derecho de las Partes a efectuar controles y reglamentaciones con objeto de asegurar que las personas físicas que gocen del derecho de establecimiento ejercen efectivamente una actividad por cuenta propia.
6. Artículo 56
El simple hecho de exigir un visado para las personas físicas de determinados Estados miembros y no para las de otros Estados miembros por parte de Lituania, o de exigir un visado para las personas físicas de Lituania por parte de determinados Estados miembros y no por parte de otros, no se considerará que anule o perjudique los beneficios con arreglo a un compromiso especial.
7. Artículo 62
Las disposiciones del artículo 62 no se aplicarán a la adquisición de certificados de privatización letones por parte de no residentes.
El Consejo de Asociación podrá considerar la adopción de medidas para reducir estas restricciones.
8. Artículo 66
Las Partes acuerdan que hasta el 31 de diciembre de 1999 el artículo 66 del presente Acuerdo no se aplicará respecto de las empresas a las que se hayan concedido por parte letona derechos especiales o exclusivos en el campo de las telecomunicaciones, a condición de que:
- se pongan a disposición de las redes empresariales y de grupos cerrados de usuarios, para su uso, previa solicitud y en plazos razonables, líneas arrendadas que incluyan servicios de datos y de telefonía vocal, a partir de la fecha establecida en el artículo 66;
- las funciones reglamentarias se confíen a un organismo independiente de la organización de telecomunicaciones a partir de la fecha establecida en el artículo 66.
9. Artículo 67
Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores, y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de comercio y las marcas de servicios, las topografías de los circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
10. Artículo 115
Las Partes acuerdan que el Consejo de Asociación, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, examinará la posibilidad de crear un organismo consultivo que incluya miembros del Comité Económico y Social de la Comunidad y a sus homólogos letones.
11. Protocolo n° 3 del Acuerdo
Las Partes convienen en que la evolución futura de la cooperación regional entre los Estados bálticos podría llevar a una profundización de las consecuencias de las normas de origen.
12. Protocolo n° 5 del Acuerdo
La Partes acuerdan que la asistencia en el marco del presente Protocolo no abarca la recaudación en nombre de la otra Parte de derechos de aduana, impuestos, multas y demás gravámenes.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Letonia relativo al transporte marítimo
A. Nota de la Comunidad
Muy Señor mío:
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que figura a continuación:
Con la firma del Acuerdo sobre libre comercio entre las Comunidades Europeas y Letonia, las Partes se comprometieron a tratar adecuadamente las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del transporte marítimo, especialmente en aquellos casos en los que se pudiera entorpecer el desarrollo de los intercambios. Se buscarán soluciones mutuamente satisfactorias sobre el transporte marítimo al tiempo que se respeta el principio de la libre competencia.
También se acordó que tales cuestiones fuesen debatidas por el Comité mixto.
Le ruego acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota de la República de Letonia
Muy Señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota y de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo en lo que figura a continuación:
«Con la firma del Acuerdo sobre libre comercio entre las Comunidades Europeas y Letonia, las Partes se comprometieron a tratar adecuadamente las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del transporte marítimo, especialmente en aquellos casos en los que se pudiera entorpecer el desarrollo de los intercambios. Se buscarán soluciones mutuamente satisfactorias sobre el transporte marítimo al tiempo que se respeta el principio de la libre competencia.
También se acordó que tales cuestiones fuesen debatidas por el Comité mixto.».
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de Letonia
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Letonia relativo al reconocimiento de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España
A. Nota de Letonia
Señor:
Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los acuerdos comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la Comunidad y Letonia que han tenido lugar en el marco de las negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.
Por la presente confirmo que Letonia acepta reconocer que el territorio del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos términos que los previstos por la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.
Letonia acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria letona.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por El Gobierno de la República de Letonia
B. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los acuerdos comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la Comunidad y Letonia que han tenido lugar en el marco de las negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.
Por la presente confirmo que Letonia acepta reconocer que el territorio del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos términos que los previstos por la Decisión 82/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.
Letonia acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria letona.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad con el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
DECLARACIONES UNILATERALES
Declaración del Gobierno de Francia
Francia declara que el Acuerdo europeo con la República de Letonia no se aplicará a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Declaraciones de la República de Letonia
1. Artículo 34
La actual acumulación diagonal se introducirá entre la Unión Europea y los Estados bálticos, considerados como un único territorio a efectos de su participación en la acumulación europea, con objeto de alcanzar la plena
acumulación y mejorar el acceso al mercado de los productos originarios.
2. Capítulo I
CIRCULACION DE TRABAJADORES
Interpretación de los términos «nacionalidad» y «nacionales»
La República de Letonia interpreta del siguiente modo los términos utilizados en el texto del Acuerdo:
- «nacionalidad» equivale a «ciudadanía»,
- «nacionales letones» equivale a «personas que tienen la ciudadanía letona».
3. Artículo 79
Letonia considera fundamental para esta cooperación el intercambio de información sobre el nivel de los precios agrícolas en el mercado comunitario.
4. Habida cuenta de la intención de ambas Partes de iniciar negociaciones lo antes posible sobre la celebración de un Acuerdo europeo, Letonia expresó su interés de que se pudiese renegociar con este motivo el comercio de productos textiles y agrícolas con el fin de introducir los ajustes oportunos para profundizar en la liberalización mutua de los intercambios tras la adhesión de los países escandinavos a la Unión Europea.
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo europeo de asociación con Letonia
El Acuerdo europeo de asociación que el Consejo decidió celebrar el 19 de diciembre de 1997 con Letonia entrará en vigor el 1 de febrero de 1998, al haberse completado, a 22 de diciembre de 1997, las notificaciones relativas a la conclusión de los procedimientos previstos en el artículo 131 del Acuerdo.
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