LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18.
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles
veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (5), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria de los países europeos, es posible establecer las condiciones específicas para la importación de animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países;
Considerando que la situación en lo que se refiere a la fiebre aftosa ha cambiado y, por consiguiente, es necesario revisar los controles establecidos por la Decisión 93/242/CEE de la Comisión (6) relativa a las importaciones de animales y productos derivados de ellos originarios de dichos países;
Considerando que las Decisiones de la Comisión 96/367/CE (7), 96/414/CE (8), 96/730/CE (9) y 95/301/CE (10) establecen determinadas medidas de protección con respecto a las importaciones de animales vivos y de productos derivados de ellos, procedentes de Albania, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Bulgaria y Rusia, respectivamente, debido a los brotes de fiebre aftosa;
Considerando que en Rusia no han vuelto a registrase brotes de fiebre aftosa desde el 4 de julio de 1995; que, por consiguiente, debería derogarse la Decisión 95/301/CE;
Considerando que, en aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 93/242/CEE;
Considerando que la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de carne fresca y productos cárnicos procedentes de terceros países (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (12), autoriza a los Estados miembros a importar carne fresca no destinada al consumo humano con arreglo a determinadas condiciones; que deben establecerse otros requisitos sanitarios para la carne no destinada al consumo humano de conformidad con lo dispuesto en la Directivia 92/118/CEE y la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (13);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 96/367/CE se modificará como sigue:
a) Se suprimirán los términos «además de lo establecido en la Decisión 93/242/CEE».
b) En el segundo guión, se suprimirán los términos «alimentos para animales y».
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 2 de la Decisón 96/414/CE se modificará como sigue:
a) Se suprimirán los términos «Además de lo dispuesto en la Decisión 93/242/CEE».
b) En el segundo guión, se suprimirán los términos «piensos para animales y».
Artículo 3
El artículo 2 de la Decisión 96/730/CE se modificará como sigue:
a) En el apartado 2, se suprimirán los términos «además de las disposiciones de la Decisión 93/242/CEE».
b) En el segundo guión del apartado 2, se suprimirán los términos «piensos y».
c) En el apartado 4 el texto «productos de origen animal tratados de conformidad con lo establecido en los apartados 1 o 3 y que hayan sido autorizados para ser exportados de las siguientes provincias de Bulgaria: Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Hasskovo y Kardjali» se sustituirán por: «sangre y productos sanguíneos, así como leche y productos lácteos,autorizados para ser exportados de Bulgaria».
Artículo 4
Quedan derogadas las Decisiones 93/242/CEE y 95/301/CE.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor a partir del 15 de junio de 1998.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(4) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(5) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(6) DO L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.
(7) DO L 145 de 19. 6. 1996, p. 17.
(8) DO L 167 de 6. 7. 1996, p. 58.
(9) DO L 331 de 20. 12. 1996, p. 49.
(10) DO L 184 de 3. 8. 1995, p. 59.
(11) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(12) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.
(13) DO L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid