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Documento DOUE-L-1998-82126

Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 27 de noviembre de 1998, páginas 8 a 19 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82126

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Protocolo n° 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominado en lo sucesivo «los Estatutos», y, en particular, su artículo 5.4,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (1), denominado en lo sucesivo «BCE»,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos,

(1) Considerando que el artículo 5.1 de los Estatutos establece que el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo «SEBC», obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos; que para facilitar la ejecución de estas tareas, fijadas en el artículo 105 del Tratado, y, en particular, la conducción de la política monetaria, esta información estadística se utiliza primordialmente para la creación de información estadística agregada, en la cual es irrelevante la identidad de los agentes económicos individuales, pero que también puede ser utilizada a nivel de los agentes económicos individuales; que, de conformidad con el artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC los Bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1 de los Estatutos; que, según el artículo 5.4 de los Estatutos del SEBC, el Consejo definirá las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas; que, para dichos fines, los Bancos centrales nacionales pueden cooperar con otras autoridades competentes, incluidos los institutos nacionales de estadística y las entidades de reglamentación del mercado, según establece el artículo 5.1 de los Estatutos;

(2) Considerando que las definiciones y procedimientos para la recogida de la información estadística, para ser efectivas como instrumento de realización de las funciones del SEBC, tienen que ser estructuradas de forma que el BCE tenga la capacidad y flexibilidad suficientes para disponer a tiempo de estadísticas de máxima calidad que reflejen unas cambiantes condiciones económicas y financieras, y tengan en cuenta la carga impuesta sobre los agentes informadores; que al hacerlo se debe prestar atención no sólo a la realización de las misiones del SEBC y a su independencia, sino también a procurar que la carga de los agentes informadores se mantenga en un mínimo;

(3) Considerando que, en consecuencia, es conveniente definir una población informadora de referencia, en términos de categorías de unidades económicas y de aplicaciones estadísticas utilizadas que circunscriban las facultades estadísticas del BCE, y a partir de las cuales el BCE determinará la población informadora real a través de su potestad reglamentaria;

(4) Considerando que es necesaria una población informadora homogénea para la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros participantes, cuyo principal objetivo es facilitar al BCE una completa visión estadística de la evolución monetaria de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico, y que el BCE ha establecido y mantiene una lista de instituciones financieras monetarias con fines estadísticos basada en una definición común de dichas Instituciones;

(5) Considerando que la mencionada definición común a efectos estadísticos establece que dentro de las instituciones financieras monetarias se incluyen tanto las entidades de crédito, tal y como las define el derecho comunitario, así como las demás instituciones financieras residentes cuyo objeto sea recibir depósitos y/o sustitutos afines a los depósitos de entidades diferentes de las instituciones financieras monetarias y conceder créditos y/o realizar inversiones en valores por cuenta propia (por lo menos en términos económicos);

(6) Considerando que aquellas instituciones de giro postal que pueden no entrar en la definición común para los fines estadísticos de las instituciones financieras monetarias pueden tener que estar, sin embargo, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias, así como de los sistemas de pago, dado que pueden recibir, en considerable medida, depósitos y/o sustitutos de depósito y explotar sistemas de pago;

(7) Considerando que en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de 1995 (4), las instituciones financieras monetarias abarcan el subsector «Banco Central» y el subsector «Otras instituciones financieras monetarias», y que sólo pueden ser ampliadas a través de la inclusión de categorías de instituciones procedentes del subsector «Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguros y los fondos de pensiones»;

(8) Considerando que son necesarias las estadísticas sobre balanza de pagos, posición internacional de inversión, valores, dinero electrónico y sistemas de pago para permitir al SEBC la realización de sus funciones de forma independiente;

(9) Considerando que el uso de los términos «personas físicas y jurídicas» en el artículo 5.4 debe ser interpretado de forma que sea compatible con las prácticas existentes en los Estados miembros en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias y de balanza de pagos, y que, por ello, también engloba a entidades que, aun no siendo personas físicas ni jurídicas, según su respectiva legislación nacional, sí pertenecen, sin embargo, a los subsectores relevantes del ESA 95; que las exigencias de información pueden por ello ser impuestas a otras entidades como asociaciones, sucursales, organismos de inversión colectiva de valores negociables (OICVN), fondos, etc., que, según su respectiva legislación nacional no tienen personalidad jurídica; que, en dichos casos, la obligación de información recae sobre las personas que, según la legislación nacional aplicable, representen legalmente a las entidades en cuestión;

(10) Considerando que los informes estadísticos sobre los balances de las instituciones mencionadas en el artículo 19.1 de los Estatutos pueden ser utilizados para calcular la cuantía de las reservas que éstas pueden estar obligadas a mantener;

(11) Considerando que el Consejo de gobierno del BCE es el competente para especificar la división de funciones entre el BCE y los Bancos centrales nacionales en cuanto a la obtención y verificación de la información estadística y su cumplimiento, según el principio establecido en el artículo 5.2 de los Estatutos, así como para determinar las funciones que serán asumidas por las autoridades nacionales, dentro de los límites de sus competencias, con la finalidad de obtener estadísticas de alta calidad;

(12) Considerando que en los primeros años de existencia del área de la moneda única el criterio de coste-eficacia puede exigir que las necesidades de información estadística del BCE sean satisfechas mediante procedimientos transitorios, debido a las restricciones existentes en los sistemas de obtención de información; que ello puede suponer que, en particular, en el caso de la cuenta financiera de la balanza de pagos, los datos sobre posiciones o transacciones transfronterizas de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico pueden, en estos primeros años de existencia de la moneda única, ser recopilados usando todas las posiciones o transacciones entre residentes de un Estado miembro participante y los residentes de otros países;

(13) Considerando que los límites y las condiciones bajo las cuales el BCE está facultado a imponer sanciones a empresas que no cumplan con las obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE han sido ya definidos, de acuerdo con el artículo 34.3 de los Estatutos, por el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del BCE para imponer sanciones (5); que en caso de conflicto entre las disposiciones del citado Reglamento y el presente Reglamento prevalecerán las disposiciones de este último; que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no van en menoscabo de la posibilidad de que el SEBC establezca las disposiciones adecuadas de cumplimiento en sus relaciones con sus interlocutores, incluida la exclusión parcial o total de un agente informador de las operaciones de política monetaria en caso de infracción grave de las exigencias de información estadística;

(14) Considerando que los reglamentos elaborados por el BCE a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derechos ni imponen obligaciones a los Estados miembros no participantes;

(15) Considerando que Dinamarca, en referencia al apartado 1 del Protocolo n° 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, ha presentado notificación, en el marco de la decisión de Edimburgo del 12 de diciembre de 1992, de que no participará en la tercera fase de la unión económica y monetaria; que, por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado Protocolo, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos referentes a las exenciones serán de aplicación a Dinamarca;

(16) Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el artículo 34 de los Estatutos no serán de aplicación al Reino Unido salvo que participe en la tercera fase de la unión económica y monetaria;

(17) Considerando que, aunque se reconoce que la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE es distinta para los Estados miembros participantes y para los no participantes, el artículo 5 de los Estatutos se aplica también a los Estados miembros no participantes; que lo anterior, junto con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que se consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros participantes;

(18) Considerando que la información estadística confidencial que el BCE y los Bancos centrales nacionales deben obtener para la realización de las funciones del SEBC debe ser protegida para poder alcanzar y mantener la confianza de los agentes informadores; que una vez que el presente Reglamento sea adoptado no se podrán invocar disposiciones relativas a la confidencialidad que impidan el intercambio de información estadística de tipo confidencial relativa a las funciones del SEBC, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6);

(19) Considerando que el artículo 38.1 de los Estatutos dispone que los miembros de los órganos de gobierno y el personal del BCE y de los Bancos centrales nacionales tienen la obligación, incluso después de haber cesado en sus cargos, de no facilitar información protegida por el deber de secreto profesional, y que el artículo 38.2 de los Estatutos del SEBC dispone que las personas que tengan acceso a los datos protegidos por la legislación comunitaria que imponga el deber de secreto estarán sujetas a dicha legislación;

(20) Considerando que cualquier infracción de las reglas que vinculan a los miembros del personal del BCE, ya sea realizada voluntariamente o por negligencia, puede dar lugar a sanciones disciplinarias y, en su caso, incluso a sanciones penales por violación del secreto profesional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas;

(21) Considerando que el uso posible de la información estadística para el desempeño de las funciones que deben realizarse a través del SEBC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Tratado, si bien reduce la carga general de informar, implica que el régimen de confidencialidad definido en el presente Reglamento debe diferir en cierta medida de los principios generales comunitarios e internacionales acerca de la confidencialidad estadística, y en particular de las disposiciones sobre confidencialidad estadística del Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre estadísticas comunitarias (7); que en función de este punto, el BCE tendrá en cuenta los principios subyacentes en las estadísticas comunitarias establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 322/97;

(22) Considerando que el régimen de confidencialidad definido en el presente Reglamento se aplica sólo a la información confidencial estadística transmitida al BCE para el desempeño de las funciones del SEBC, y que no afecta a las disposiciones especiales nacionales o comunitarias en relación con la transmisión de otro tipo de información al BCE; que deben respetarse las normas sobre confidencialidad estadística aplicadas por los institutos nacionales de estadística y la Comisión acerca de la información estadística que éstos recopilen por su cuenta;

(23) Considerando que, a los fines de lo dispuesto en el artículo 5.1 de los Estatutos, es necesario que el BCE coopere en el ámbito de la estadística con las instituciones u órganos comunitarios, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de países terceros y con organizaciones internacionales; que el BCE y la Comisión establecerán formas de cooperación adecuadas en el ámbito de la estadística para desempeñar sus funciones de la forma más eficiente, intentando minimizar la carga de los agentes informadores;

(24) Considerando que al SEBC y al BCE se les ha encomendado la tarea de definir las exigencias de información estadística para el área del euro con vistas a su plena aplicación en la tercera fase de la unión económica y monetaria, denominada en lo sucesivo «la tercera fase»; que una oportuna preparación en el ámbito estadístico es esencial para que el SEBC pueda desempeñar sus tareas en la tercera fase; que un elemento fundamental de la preparación lo constituye la adopción, antes de la tercera fase, de reglamentos del BCE en materia estadística; que, por consiguiente, sería conveniente informar a los participantes en el mercado en el transcurso de 1998 sobre las disposiciones concretas cuya adopción podría el BCE considerar necesaria para poder llevar a la práctica sus exigencias de información estadística; que, a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, es necesario conferir al BCE la potestad reglamentaria;

(25) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento únicamente pueden aplicarse efectivamente si todos los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para asegurar que sus autoridades tienen competencias para asistir y colaborar plenamente con el BCE en la realización de la verificación y recogida forzosa de información estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «exigencias de información estadística al BCE»: la información estadística que los agentes informadores deben facilitar, necesaria para cumplir las funciones del SEBC;

2) «agentes informadores»: las personas físicas y jurídicas y otras entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE;

3) «estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;

4) «residentes»: los que tienen un centro de interés económico en el territorio económico de un país, según se describe en el anexo A; en este contexto por «posiciones transfronterizas» y «transacciones transfronterizas» se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en países terceros;

5) «posición internacional de inversión»: el balance del total de activos y pasivos financieros transfronterizos.

6) «dinero electrónico»: el soporte electrónico de valor monetario en un dispositivo técnico, incluidas las tarjetas de previo pago, que puede utilizarse ampliamente para realizar pagos a entidades distintas del emisor sin involucrar necesariamente cuentas bancarias en la transacción, sino actuando como instrumento soporte de previo pago.

Artículo 2

Población informadora de referencia

1. A efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística, el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC.

2. La población informadora de referencia incluirá a los siguientes agentes informadores:

a) personas físicas y jurídicas incluidas en el subsector «Banco Central», el subsector «Otras instituciones monetarias financieras» y el subsector «Otros intermediarios financieros, excepto compañías de seguros y fondos de pensiones», de acuerdo con lo descrito en el anexo B, y que residan en un Estado miembro, en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias y de los sistemas de pagos;

b) instituciones de giro postal, en la medida necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias y de los sistemas de pago;

c) personas físicas y jurídicas que residan en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o lleven a cabo transacciones transfronterizas y que la información estadística relativa a dichas posiciones o transacciones sea necesaria para el cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE a efectos de estadísticas sobre balanza de pagos o de la posición internacional de inversión;

d) otras personas físicas y jurídicas que residan en un Estado miembro, en la medida en que la información estadística relativa a la emisión por las mismas de valores o de dinero electrónico sea necesaria para el cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE.

3. Cualquier otra entidad que, pudiendo estar incluida en la definición del apartado 2, no sea ni una persona jurídica ni una asociación de personas físicas, según la legislación nacional de su país de residencia, pero que pueda ser objeto de derechos y obligaciones, también será un agente informador. La obligación de información de semejante entidad la cumplirán sus representantes legales.

Cuando una persona jurídica, una asociación de personas físicas o una entidad tal y como se señala en el párrafo primero tenga una sucursal residente en otro país, la sucursal será un agente informador de pleno derecho, al margen del lugar de residencia de la casa matriz, siempre y cuando la sucursal cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto en lo referente a la exigencia de tener una personalidad jurídica propia. Independientemente del número de sucursales establecidas en un mismo Estado miembro, se considerarán como una única sucursal todas las que pertenezcan a un mismo subsector de la economía. El deber de información de una sucursal recaerá sobre las personas que legalmente la representen.

Artículo 3

Modalidades para la definición de las exigencias de información estadística

Al definir e imponer las exigencias de información estadística, el BCE deberá especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia definida en el artículo 2. Sin perjuicio del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el BCE,

a) reducirá al mínimo la carga informadora, por ejemplo utilizando lo máximo posible las estadísticas existentes;

b) tendrá en consideración los estándares estadísticos comunitarios e internacionales;

c) podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística.

Artículo 4

Obligaciones de los Estados miembros

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 5 de los Estatutos, los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC.

Artículo 5

Potestad reglamentaria del BCE

1. El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes.

2. Siempre que existan puntos de conexión con las exigencias estadísticas de la Comisión, el BCE consultará a ésta sobre los proyectos de reglamento en orden a garantizar la coherencia necesaria para realizar estadísticas que satisfagan sus respectivas exigencias de información. El Comité sobre estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos participará, en el ámbito de sus competencias, en el proceso de cooperación entre la Comisión y el BCE.

Artículo 6

Derecho de verificación y recogida forzosa de información estadística

1. Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (8). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá la facultad de:

a) exigir la presentación de documentos;

b) examinar los libros y registros de los agentes informadores;

c) obtener copias o extractos de dichos libros o registros; y

d) solicitar explicaciones escritas u orales.

2. El BCE o el Banco central nacional competente notificarán al agente informador por escrito su decisión de verificar la información estadística o de obtenerla forzosamente, concretando el límite de tiempo para el cumplimiento de la petición de verificación, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento y el derecho de revisión. El BCE y el Banco central nacional en cuestión se informarán recíprocamente antes de realizar dichas peticiones de verificación.

3. A efectos de la verificación y recogida forzosa de información estadística, se seguirán los procedimientos nacionales. Los costes del procedimiento serán soportados por los agentes informadores afectados, si se demuestra que han infringido las exigencias de información estadística.

4. El BCE puede adoptar reglamentos para especificar las condiciones bajo las que pueden ejercitarse los derechos de verificación y de recogida forzosa de información estadística.

5. En el ámbito de sus competencias, las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes ayudarán en lo necesario al BCE y a los Bancos centrales nacionales en el ejercicio de las facultades especificadas en el presente artículo.

6. Cuando un agente informador se oponga u obstruya el proceso de verificación o la recogida forzosa de la información estadística solicitada, el Estado miembro participante en donde se sitúen los locales del agente informador deberá facilitar la ayuda necesaria para permitir el acceso a dichos locales por el BCE o por el Banco central nacional para que puedan ejercerse los derechos citados en el apartado 1.

Artículo 7

Imposición de sanciones

1. El BCE estará facultado para imponer las sanciones establecidas en el presente artículo a los agentes informadores, sujetos a las exigencias de información, que residan en un Estado miembro participante y que incumplan las obligaciones resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE, donde se definen e imponen las exigencias de información estadística del BCE.

2. Se considerará que la obligación de facilitar determinados datos al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringe por los agentes informadores si:

a) el BCE o el Banco central nacional no recibe información estadística antes de la finalización del plazo establecido; o bien,

b) la información estadística es incorrecta, incompleta o facilitada en forma diferente de la solicitada.

3. La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.

4. El BCE podrá imponer a los agentes informadores las siguientes sanciones:

a) en el caso de una infracción de las definidas en la letra a) del apartado 2, el pago diario de una cantidad no superior a 10 000 euros, no pudiendo exceder la cuantía total de la multa de 100 000 euros;

b) en el caso de una infracción de las definidas en la letra b) del apartado 2, una multa que no exceda de 200 000 euros; y

c) en el caso de una infracción de las definidas en el apartado 3, una multa que no exceda de 200 000 euros.

5. Las sanciones establecidas en el apartado 4 serán adicionales a la obligación, por parte del agente informador, de sufragar los costes del procedimiento de verificación y recogida forzosa, según se establece en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.

6. El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) 2532/98.

Artículo 8

Régimen de confidencialidad

1. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y con el fin de garantizar el régimen de confidencialidad estadística necesaria para el desempeño de las funciones del SEBC, la información estadística tendrá el carácter de confidencial cuando permita identificar a los agentes informadores o a cualquier otra persona física, jurídica, entidad o sucursal, ya sea directamente, a través de su denominación, dirección, o a partir del código de identificación oficial atribuido, o bien indirectamente por deducción, proporcionando, así, acceso al conocimiento de la información individual. Para determinar si un agente informador o cualquier persona física o jurídica, entidad o sucursal son identificables, se tendrán en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por un tercero para identificar a dicho agente informador o a la otra persona jurídica, física, entidad o sucursal. La información estadística obtenida de fuentes accesibles al público según la legislación nacional no tendrá la consideración de confidencial.

2. La remisión de información estadística confidencial de los Bancos centrales nacionales al BCE solo tendrá lugar en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones que deben realizarse a través del SEBC, como se describe en el artículo 105 del Tratado.

3. Los agentes serán informados del uso estadístico o administrativo que se dé a la información estadística facilitada por ellos. Los agentes informadores tendrán derecho a obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y sobre las medidas de protección adoptadas.

4. El BCE utilizará la información estadística confidencial que le sea remitida exclusivamente para la realización de las funciones del SEBC, excepto:

a) si el agente informador u otras personas físicas o jurídicas, entidades o sucursales identificables han dado su consentimiento explícito para que sea usada con otros fines;

b) para la creación de estadísticas comunitarias específicas a raíz de un acuerdo entre la Comisión y el BCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 322/97; o bien

c) para facilitar a los órganos de investigación científica el acceso a información estadística confidencial, siempre que no permita una identificación directa, sin perjuicio de la legislación nacional y con el consentimiento previo y explícito de la autoridad nacional que facilitó la información.

5. Los Bancos centrales nacionales emplearán la información estadística confidencial recabada con el fin de cumplir con las exigencias de información estadística del BCE exclusivamente en el ámbito de la realización de las funciones del SEBC, salvo que:

a) el agente informador u otras personas físicas o jurídicas, entidades o sucursales afectadas identificables hayan dado su consentimiento de forma explícita para su uso con otros fines; o bien

b) se use a nivel nacional para fines estadísticos a raíz de un acuerdo entre las autoridades nacionales de estadística y el Banco central nacional o para la elaboración de estadísticas comunitarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 322/97; o bien

c) se use en el área de la supervisión prudencial o para el ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos, de otras funciones distintas de las especificadas en dichos Estatutos; o bien

d) para conceder a los organismos de investigación científica el acceso a información estadística confidencial que no permita una identificación directa.

6. El presente artículo no impedirá que la información estadística confidencial recabada para fines distintos al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, o adicionales a éste, sea utilizada para alcanzar dichos fines.

7. El presente artículo se aplicará únicamente a la recogida y transmisión de información estadística para el cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE; no afectará a las disposiciones especiales nacionales o comunitarias relacionadas con la transmisión de otro tipo de informaciones al BCE.

8. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.

Por lo que se refiere a los datos recogidos por los institutos nacionales de estadística y por la Comisión y transmitidos al BCE, en lo tocante a la confidencialidad de las estadísticas será de aplicación el presente Reglamento sin perjuicio del Reglamento (CE) n° 322/97.

9. El BCE y los Bancos centrales nacionales adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección de la información estadística confidencial. El BCE definirá reglas comunes y estándares mínimos para impedir su publicación ilegal y su uso no autorizado. Las medidas de protección se aplicarán a toda la información estadística confidencial, según se define en el apartado 1.

10. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la protección de la información estadística confidencial, incluyendo la imposición de las sanciones apropiadas, en el supuesto de que se produzcan infracciones.

Artículo 9

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 5, el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 9 del artículo 8 serán de aplicación a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento. Los demás artículos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. EDLINGER

_________________

(1) DO C 246 de 6. 8. 1998, p. 12.

(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.

(3) Dictamen emitido el 8 de octubre de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

(5) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.

(7) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.

(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO A

DELIMITACION DE LA ECONOMIA NACIONAL

2.04. Las unidades -institucionales, de actividad económica a nivel local, o de producción homogénea- que constituyen la economía de un país y cuyas operaciones se recogen en el SEC son aquellas que tienen un centro de interés económico en el territorio económico de dicho país. Tales unidades, llamadas unidades residentes, pueden o no tener la nacionalidad de este país, pueden o no tener personalidad jurídica y pueden o no estar presentes en el territorio económico de ese país en el momento en que efectúen una operación. Una vez delimitada así la economía nacional basándose en las unidades residentes, es necesario precisar el significado de los términos territorio económico y centro de interés económico.

2.05. Por territorio económico se entiende:

a) el territorio geográfico administrado por una administración pública dentro del cual las personas, los bienes, los servicios y los capitales circulan libremente;

b) las zonas francas, incluidos los depósitos y fábricas bajo control aduanero;

c) el espacio aéreo nacional, las aguas territoriales y la plataforma continental situada en aguas internacionales sobre la que el país disfruta de derechos exclusivos (1);

d) los enclaves territoriales, es decir, los territorios geográficos situados en el resto del mundo y utilizados, en virtud de tratados internacionales o de acuerdos entre Estados, por las administraciones públicas del país (embajadas, consulados, bases militares, bases científicas, etc.);

e) los yacimientos (petróleo, gas natural, etc.) situados en aguas internacionales fuera de la plataforma continental del país, explotados por unidades residentes en el territorio, tal como se han definido en los aparatos precedentes.

2.06. El territorio económico no incluye los enclaves extraterritoriales, es decir, las partes del territorio geográfico del país utilizadas por las administraciones públicas de otros países, por las instituciones de la Unión Europea o por organizaciones internacionales, en virtud de tratados internacionales o de acuerdos entre Estados (2).

2.07. El término centro de interés económico indica que, en el territorio económico, existe un lugar en el cual o desde el cual una unidad realiza y tiene previsto seguir realizando actividades y operaciones económicas de cierta amplitud, bien de forma indefinida, bien durante un período determinado, pero suficientemente largo (un año o más). Por lo tanto, se considera que una unidad que efectúa tales operaciones en el territorio económico de varios países tiene un centro de interés económico en cada uno de ellos. La propiedad de terrenos o edificios en el territorio económico se considera suficiente para que el propietario tenga un centro de interés económico en dicho territorio.

2.08. A partir de estas definiciones, las unidades que han de considerarse residentes en un país se pueden dividir en:

a) las unidades que se dedican principalmente a producir, financiar, asegurar o redistribuir, en lo referente a todas sus operaciones excepto las relaciones con la propiedad de terrenos y edificios;

b) las unidades que se dedican principalmente a consumir (3), en lo referente a todas sus operaciones excepto las relacionadas con la propiedad de terrenos y edificios;

c) todas las unidades en su condición de propietarias de terrenos y edificios, excepto las propietarias de enclaves extraterritoriales que forman parte del territorio económico de otros países o constituyen Estados sui generis (véase el punto 2.06).

2.09. En el caso de las unidades que se dedican principalmente a producir, financiar, asegurar o redistribuir, y en lo referente a todas sus operaciones excepto las relacionadas con la propiedad de terrenos y edificios, pueden distinguirse los dos casos siguientes:

a) actividad ejercida exclusivamente en el territorio económico del país: las unidades que efectúan esta actividad son unidades residentes del país;

b) actividad ejercida durante un año o más en los territorios económicos de varios países: sólo la parte de la unidad que tiene un centro de interés económico en el territorio económico del país se considera como unidad residente. Esta puede ser:

1) una unidad institucional residente cuyas actividades ejercidas durante un año o más en el resto del mundo se excluyen y se tratan por separado (4); o

2) una unidad residente ficticia, en lo que respecta a la actividad ejercida durante un año o más en el país por una unidad que es residente en otro país.

2.10. En el caso de las unidades que se dedican principalmente a consumir, excepto en su condición de propietarias de terrenos y edificios, se consideran unidades residentes los hogares que tienen un centro de interés económico en el país, incluso si se trasladan al extranjero por períodos cortos de tiempo (menos de un año). Esto incluye, en particular, los casos siguientes:

a) los trabajadores fronterizos, es decir, las personas que atraviesan diariamente la frontera del país para ejercer su actividad laboral en un país vecino;

b) los trabajadores temporeros, es decir, las personas que se desplazan a otro país durante un período de varios meses, pero inferior a un año, para ejercer una actividad laboral en sectores en los que periódicamente se requiere mano de obra adicional;

c) los turistas, pacientes, estudiantes (5), funcionarios en misión oficial, hombres de negocios, representantes de comercio, artistas y miembros de tripulaciones que se desplazan al extranjero;

d) el personal local que trabaja en los enclaves extraterritoriales de administraciones públicas extranjeras;

e) el personal de las instituciones de la Unión Europea y de las organizaciones internacionales, civiles o militares, que tienen su sede en enclaves extraterritoriales;

f) los representantes oficiales, civiles o militares, de las administraciones públicas nacionales (comprendidos sus hogares), establecidos en los enclaves territoriales.

2.11. Todas las unidades en su calidad de propietarias de terrenos o edificios situados en el territorio económico se consideran unidades residentes o unidades residentes ficticias del país donde están situados geográficamente tales terrenos o edificios.

__________________

(1) Los barcos de pesca, otros buques, plataformas flotantes y aeronaves reciben en el SEC el mismo tratamiento que los demás equipos móviles propiedad de y/o explotados por unidades residentes, o propiedad de no residentes y explotados por unidades residentes en el país. Las operaciones relativas a la propiedad (formación bruta de capital fijo) y a la utilización (alquiler, seguros, etc.) de equipo de este tipo se atribuyen a la economía del país del que son residentes, respectivamente, el propietarios y/o quien explota el equipo. En el caso de arrendamiento financiero (financial leasing), se considera que se ha producido un cambio de propiedad.

(2) Los territorios utilizados por las instituciones de la Unión Europea y por las organizaciones internacionales constituyen, por lo tanto, los territorios de Estados sui generis. La característica de estos Estados es la de no tener otros residentes que las mismas instituciones (véase la letra e) del punto 2.10).

(3) El consumo no es la única actividad posible de los hogares, ya que éstos pueden participar como empresarios en cualquier tipo de actividad económica.

(4) Dichas actividades no se separarán de las de la unidad institucionald e producción cuando se ejerzan por un período inferior a un año. Tampoco habrán de separarse si, aunque se ejerzan durante un año o más, son relativamente poco importantes o se refieren a la instalación de bienes de equipo en el extranjero. No obstante, se considerará que una unidad residente de un país que realiza actividades de construcción en otro país durante un período inferior a un año tiene un centro de interés económico en el territorio económico de este último si su producción constituye formación bruta de capital fijo. En este caso, dicha unidad se tratará como unidad residente ficticia.

(5) Los estudiantes se consideran siempre residentes, cualquiera que sea la duración de sus estudios en el extranjero.

ANEXO B

SUBSECTOR BANCO CENTRAL (S.121)

2.45. Definición: El subsector «Banco Central» (S.121) está compuesto por todas las sociedades y cuasisociedades financieras cuya función principal consiste en emitir moneda, mantener su valor interior y exterior y gestionar la totalidad o una parte de las reservas internacionales del país.

2.46. Los intermediarios financieros clasificados en el subsector S.121 son los siguientes:

a) el Banco central nacional, también en el caso de que forme parte del Sistema europeo de bancos centrales;

b) los organismos monetarios centrales de origen esencialmente público que disponene de un conjunto completo de cuentas y que gozan de autonomía de decisión respecto a la administración central (por ejemplo, los organismos de gestión de las reservas de divisas o los organismos encargados de emitir moneda). Estas actividades están, casi siempre, a cargo de la administración central o del Banco Central. En este caso no existen unidades institucionales diferenciadas.

2.47. Las entidades y los organismos distintos del Banco Central encargados de regular o supervisar la actividad de las sociedades financieras o los mercados financieros no se incluyen en el subsector S.121.

SUBSECTOR OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS MONETARIAS (S.122)

2.48. Definición: El subsector otras instituciones financieras monetarias (S.122) está formado por todas las instituciones (sociedades y cuasisociedades) financieras, excepto las clasificadas en el subsector «Banco Central», que se dedican principalmente a la intermediación financiera consistente en recibir depósitos y/o sustitutos próximos de los depósitos de unidades institucionales distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder préstamos y/o invertir en valores por su propia cuenta.

2.49. Las instituciones financieras monetarias, que incluyen el subsector «Banco Central» (S.122), coinciden con la definición de las instituciones financieras monetarias con fines estadísticos del IME.

2.50. No es posible describir las instituciones financieras monetarias simplemente como bancos, ya que entre ellas puede haber instituciones financieras que optan por no utilizar esta denominación y otras que no están autorizadas a hacerlo en algunos países, mientras que existen instituciones financieras que utilizan la denominación de bancos y de hecho no son instituciones financieras monetarias. En el subsector S.122 se clasifican, generalmente, los intermediarios financieros siguientes:

a) los bancos comerciales y los bancos de operaciones generales;

b) las cajas de ahorro (incluidas las cajas de ahorro en fideicomiso y las asociaciones de ahorro y préstamo);

c) las oficinas de giros postales, las cajas postales, etc,;

d) las cajas rurales y los bancos de crédito agrícola;

e) las cooperativas de crédito y de ahorro;

f) los bancos especializados (por ejemplo, los bancos de inversiones, los bancos de emisión o los bancos privados).

2.51. Existe toda una serie de intermediarios financieros que pueden clasificarse también en el subsector S.122 cuando su actividad consiste en recibir fondos reembolsables del público, bien en forma de depósitos, bien a través de emisiones permanentes de bonos y otros valores análogos. Los intermediarios financieros que se dedican a otro tipo de actividades habrán de clasificarse en el subsector S.123:

a) las sociedades dedicadas a la concesión de créditos hipotecarios (incluidas las sociedades de crédito inmobiliario, los bancos hipotecarios y las instituciones de crédito hipotecario);

b) los fondos de inversión (incluidas las sociedades de inversión y otras instituciones de inversión colectiva, como, por ejemplo, los organismos de inversión colectiva en valores negocialbes OICVN);

c) las instituciones de crédito municipales.

2.52. No se incluyen en el subsector S.122:

a) las sociedades de inversión que únicamente controlan y dirigen un grupo en el que predominan las otras instituciones financieras monetarias, sin ser ellas mismas otras instituciones financieras monetarias. Tales sociedades de inversión se clasifican en el subsector S.123;

b) las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que están al servicio de las otras instituciones financieras monetarias, pero que no se dedican ellas mismas a la intermediación financiera.

SUBSECTOR OTROS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, EXCEPTO LAS EMPRESAS DE SEGURO Y LOS FONDOS DE PENSIONES (S.123)

2.53. Definición: El subsector «Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones» (S.123) está formado por todas las instituciones (sociedades y cuasisociedades) financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, incurriendo en pasivos distintos del efectivo, los depósitos o los sustitutos próximos de los depósitos, procedentes de unidades institucionales que no sean instituciones financieras monetarias, y distintos de las reservas técnicas de seguro.

2.54. El subsector S.123 incluye diversos tipos de intermediarios financieros, especialmente los que ejercen, primordialmente, actividades de financiación a largo plazo. El predominio de esta clase de vencimiento constituye, en la mayoría de los casos, la base que permite establecer la diferencia con el subsector «Otras instituciones financieras monetarias». El límite con el subsector «Empresas de seguro y fondos de pensiones» puede establecerse basándose en la inexistencia de pasivos en forma de reservas técnicas de seguro.

2.55. En concreto, en el subsector S.123 se clasifican las siguientes sociedades y cuasisociedades financieras, siempre y cuando no sean instituciones financieras monetarias:

a) las sociedades de arrendamiento financiero (financial leasing);

b) las entidades de financiación de compras a plazos y las que conceden préstamos personales o comerciales;

c) las sociedades de factoring;

d) las sociedades y agencias de valores y derivados financieros (por cuenta propia);

e) las sociedades financieras especializadas, como por ejemplo las sociedades de capital de riesgo, o las que financian importaciones y exportaciones;

f) las sociedades instrumentales creadas para detentar activos titulizados;

g) los intermediarios financieros que reciben depósitos o sustitutos próximos de los depósitos únicamente de las instituciones financieras monetarias;

h) las sociedades de inversión que únicamente controlan y dirigen un grupo de filiales que se dedican principalmente a la intermediación financiera o a ejercer actividades auxiliares de la intermediación financiera, sin ser ellas mismas instituciones financieras.

2.56. El subsector S.123 no incluye las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que están al servicio de los otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones, pero que no se dedican ellas mismas a la intermedicaicón financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1998
  • Fecha de publicación: 27/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999, excepto los arts. 5, 6.4 y 8.9 que lo serán desde el 27 de noviembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 5 y 6, sobre estadísticas de fondos de inversión: Reglamento 958/2007, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81508).
    • con el art. 4.6, sobre estadísticas de los tipos de interés: Reglamento 63/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80033).
    • sobre el balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias: Reglamento 2819/98, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82345).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Estadística
  • Unión Europea

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