LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) n° 715/90 (1) y, en particular, su artículo 30,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (3), y, en particular, su artículo 22,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1706/98 establece modificaciones de los acuerdos relativos a las importaciones de los estados ACP como resultado de la revisión intermedia del IV Convenio de Lomé; que en el artículo 9 de dicho Reglamento se establecen disposiciones para reducir los derechos de importación de determinados productos del sector de la carne de porcino dentro de los límites de contingentes; que, en comparación con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 715/90, el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1706/98 establece un aumento de los contingentes arancelarios y una reducción de los derechos de aduana aplicables a los productos relacionados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo; que asimismo en el apartado 1 del mismo artículo se establece una reducción de los derechos de aduana sin aplicación de ningún contingente respecto de determinados productos de carne de porcino;
Considerando que es preciso adoptar disposiciones precisas de aplicación de ese Reglamento en lo que se refiere a los productos de carne de porcino en cuestión con el fin de permitir la gestión del contingente; que tales disposiciones deben ser o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (5);
Considerando que, con el fin de garantizar una gestión adecuada de los contingentes, es conveniente que al presentar la solicitud del certificado de importación se deposite una garantía y que se definan ciertas condiciones relativas a los solicitantes; que, asimismo, es preciso escalonar el volumen del contingente a lo largo del año y determinar el período de validez de los certificados;
Considerando que, teniendo en cuenta las cantidades que ya estaban disponibles de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 715/90, deben establecerse las nuevas cantidades disponibles para 1998 de acuerdo con los contingentes establecidos en el Reglamento (CE) n° 1706/98;
Considerando que los grupos ACP1, ACP2 y ACP3 del presente Reglamento se refieren a los productos relacionados en los apartados 1, 2 y 3, respectivamente, del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1706/98;
Considerando que debe derogarse el Reglamento (CEE) n° 904/90 de la Comisión, de 9 de abril de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de los estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1369/98 (7);
Considerando que deben establecerse normas detalladas para la expedición de certificados de importación de determinados productos del sector de la carne de porcino que pueden acogerse a la reducción de derechos de aduanas;
Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 1998 con el fin de permitir la gestión adecuada de los contingentes de dicho año;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Todas las importaciones comunitarias efectuadas en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1706/98 de los productos de los códigos NC relacionados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.
Los certificados se expedirán en las condiciones que se determinan en el presente Reglamento y dentro del límite del contingente fijado en el Reglamento (CE) n° 1706/98.
Las cantidades anuales procedentes de los países ACP contemplados en el presente Reglamento llevarán el siguiente número de orden: el contingente para el grupo ACP 2: 09.4029 y el grupo ACP 3: 09.4028.
Artículo 2
El volumen del contingente anual total de 500 toneladas contemplado en el apartado 2 del artículo 9 y el contingente anual de 500 toneladas contemplado en el apartado 3 de dicho artículo del Reglamento (CE) n° 1706/98 se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
No obstante, en 1998, la cantidad disponible para el grupo ACP 2 se elevará a 500 toneladas y la cantidad disponible para el grupo ACP 3 a 250 toneladas.
Artículo 3
1. Los solicitantes de certificados de importación para los productos contemplados en el párrafo tercero del artículo 1 deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes que, al menos durante los doce últimos meses, han ejercido una actividad en el sector de la carne de porcino. No obstante, los establecimientos minoristas o de hostelería que vendan sus productos a consumidores finales no podrán acogerse a este sistema.
2. En las solicitudes de certificado solamente se podrá mencionar uno de los números de grupo establecidos en el anexo I del presente Reglamento. Cada uno de ellos podrá referirse a varios productos correspondientes a varios códigos NC. En dichos casos, deberán indicarse en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 la designación de los productos correspondientes.
Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 100 % de la cantidad disponible para el grupo y el período para el que se hayan presentado tal como se especifica en el artículo 2.
3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados se indicará el país de procedencia; los certificados obligarán a importar de dicho país.
4. La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados se cumplimentará, respectivamente, con alguna de las siguientes indicaciones:
- Producto ACP - Reglamentos (CE) n° 1706/98 y (CE) n° 2562/98
- AVS-produkt - forordning (EF) nr. 1706/98 og (EF) nr. 2562/98
- AKP-Erzeugnis - Verordnungen (EG) Nr. 1706/98 und (EG) Nr. 2562/98
- Texto omitido en griego
- ACP product - Regulations (EC) No 1706/98 and (EC) No 2562/98
- Produit ACP - règlements (CE) n° 1706/98 et (CE) n° 2562/98
- Prodotto ACP - regolamenti (CE) n. 1706/98 e (CE) n. 2562/98
- ACS-product - Verordeningen (EG) nr. 1706/98 en (EG) nr. 2562/98
- Produto ACP - Regulamentos (CE) nº 1706/98 e (CE) nº 2562/98
- AKT-tuote - asetukset (EY) N:o 1706/98 ja (EY) N:o 2562/98
- AVS-produkt - förordningarna (EG) nr 1706/98 och (EG) nr 2562/98.
5. La casilla 24 del certificado se cumplimentará con alguna de las siguientes indicaciones:
- Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) n° 2562/98
- Nedsaettelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 2562/98
- Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 2562/98
- Texto omitido en griego
- Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 2562/98
- Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) n° 2562/98
- Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 2562/98
- Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 2562/98
- Reduçao do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) nº 2562/98
- Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 2562/98
- Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 2562/98.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 3 sólo podrán presentarse durante los primeros diez días de cada uno de los períodos especificados en el artículo 2. No obstante, las solicitudes de certificado para 1998 deberán presentarse durante el período comprendido entre el 1 y el 10 de diciembre de 1998.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán válidas cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en cuestión, no ha presentado otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas. En caso de que un mismo interesado presente varias solicitudes para productos de un mismo grupo, no se admitirá ninguna de ellas.
3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos del grupo en cuestión. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes, el código del producto y las cantidades solicitadas por grupo como los países de procedencia.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado, mediante el modelo que se facilita en el anexo II en los casos en los que no se hayan presentado solicitudes, y los modelos que se facilitan en los anexos II y III en los casos en los que se hayan presentado solicitudes.
4. Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán lo antes posible.
5. La Comisión decidirá en qué medida pueden concederse cantidades en relación con las solicitudes contempladas en el artículo 3.
Cuando las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijarán un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Cuando la cantidad total por la que se hayan solicitado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante, que deberá añadirse a la cantidad disponible del siguiente período del mismo año.
Artículo 5
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación de los productos contemplados en el párrafo tercero del artículo 1 serán válidos durante un período de 150 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Al presentarse las solicitudes de certificados de importación se depositará una garantía de 30 ecus par cada 100 kg de los productos indicados, en el artículo 1.
Artículo 7
Las importaciones realizadas de conformidad con las disposiciones relativas a la reducción de derechos de importación establecida en el presente Reglamento solamente podrán llevarse a cabo si el origen de los productos en cuestión es certificado por las autoridades competentes de los países exportadores de conformidad con las normas de origen aplicables a los productos en cuestión con arreglo al Protocolo 1 del IV Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.
Artículo 8
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 904/90.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 12.
(2) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
(6) DO L 93 de 10. 4. 1990, p. 23.
(7) DO L 185 de 30. 6. 1998, p. 14.
ANEXO I
Productos contemplados en el párrafo 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1706/98
TABLA OMITIDA
Productos contemplados en el párrafo 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1706/98
TABLA OMITIDA
Productos contemplados en el párrafo 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1706/98
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) n° 2562/98 - Importaciones ACP
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI/D/3 - Sector de la carne de porcino
Solicitud de certificación de importación - Fecha - Período
Estado miembro:
Expedidor:
Persona responsable:
Teléfono:
Fax:
Destinatario: DG VI/D/3 - Fax: (32 2) 296 62 79 o 296 12 27
Número del grupo - Cantidad solicitada
ACP2
ACP3
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) n° 2562/98 - Importaciones ACP
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI/D/3 - Sector de la carne de porcino
Solicitud de certificados de importación - Fecha - Período
Estado miembro:
TABLA OMITIDA
TABLA OMITIDA
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