Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80417

Reglamento (CE) nº 462/2003 de la Comisión, de 13 de marzo de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de determinados productos del sector de la carne de porcino originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) nº 2562/98.

Publicado en:
«DOUE» núm. 70, de 14 de marzo de 2003, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80417

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, sus artículos 8 y 22,

Visto el Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1706/98 (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2286/2002 desarrolla las modificaciones de los regímenes de importación de los Estados ACP aprobadas en el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (4). El apartado 3 de su artículo 1 prevé un régimen general de reducción de derechos de aduana para los productos indicados en el anexo I y otro específico, al amparo de contingentes arancelarios, para algunos productos indicados en el anexo II.

(2) Como consecuencia de esos nuevos regímenes de importación, resulta necesario fijar las disposiciones de aplicación referentes a la expedición de los certificados de importación de los productos que gozan de una reducción de los derechos de aduana. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2562/98 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los acuerdos relativos a las importaciones de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de los países ACP y se deroga el Reglamento (CEE) n° 904/90 (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1006/2001 (6).

(3) Con miras a la gestión de los contingentes arancelarios, procede aplicar las normas generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (8), habida cuenta de que el presente Reglamento no establece normas al respecto.

(4) En aras de la gestión correcta de los contingentes, resulta conveniente disponer que se deposite una garantía al presentar la solicitud de certificado de importación y establecer algunos requisitos para los solicitantes. Asimismo, procede escalonar el volumen del contingente a lo largo del año y determinar el plazo de validez de los certificados.

(5) En aras de la gestión adecuada del contingente arancelario, es necesario disponer que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2003.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las importaciones comunitarias de productos de los códigos NC especificados en el anexo I del presente Reglamento efectuadas al amparo del Reglamento (CE) n° 2286/2002 se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana previa presentación de un certificado de importación.

Los certificados se expedirán con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y dentro de los límites de los contingentes fijados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios anuales de 500 toneladas indicados en la parte B del anexo I se escalonarán del siguiente modo a lo largo del año:

- un 25 % en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- un 25 % en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- un 25 % en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 25 % en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

1. Los solicitantes de certificados de importación de productos contemplados en el anexo I deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que llevan un mínimo de 12 meses ejerciendo una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino.

No obstante, los establecimientos minoristas o de hostelería que vendan sus productos a consumidores finales no podrán disfrutar de la reducción de los derechos de aduana.

2. En las solicitudes de certificado de importación solamente podrá figurar uno de los números de contingente indicados en el anexo I del presente Reglamento. Cada solicitud de certificado podrá referirse a varios productos correspondientes a códigos NC diferentes, en cuyo caso deberán consignarse todos los códigos de la nomenclatura combinada y todas las designaciones de los productos en las casillas 16 y 15, respectivamente, de la solicitud y del certificado.

Cada solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 100 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate y para el período especificado en el artículo 2.

Artículo 4

1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se indicará el país de origen. El certificado obligará a importar de dicho país.

2. La casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:

- Producto ACP - Reglamentos (CE) n° 2286/2002 y (CE) n° 462/2003

- AVS-produkt - forordning (EF) nr. 2286/2002 og (EF) nr. 462/2003

- AKP-Erzeugnis - Verordnungen (EG) Nr. 2286/2002 und (EG) Nr. 462/2003

- Texto en griego 462/2003

-ACP product - Regulations (EC) No 2286/2002 and (EC) No 462/2003

- Produit ACP - règlements (CE) n° 2286/2002 et (CE) n° 462/2003

- Prodotto ACP - regolamenti (CE) n. 2286/2002 e (CE) n. 462/2003

- ACS-product - Verordeningen (EG) nr. 2286/2002 en (EG) nr. 462/2003

- Produto ACP - Regulamentos (CE) n.o 2286/2002 e (CE) n.o 462/2003

- AKT-tuote - asetukset (EY) N:o 2286/2002 ja (EY) N:o 462/2003

- AVS-produkt - förordningarna (EG) nr 2286/2002 och (EG) nr 462/2003.

3. La casilla 24 del certificado se cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:

- Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) n° 462/2003

- Toldnedsættelse, jf. forordning (EF) nr. 462/2003

- Ermäßigung des Zollsatzes gemäß der Verordnung (EG) Nr. 462/2003

- Texto en griego. 462/2003

-Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 462/2003

- Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) n° 462/2003

- Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 462/2003

- Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 462/2003

- Redução do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) n.o 462/2003

- Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 462/2003

- Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 462/2003.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificado únicamente podrán presentarse durante los siete primeros días del mes que preceda a cada uno de los períodos fijados en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán válidas cuando el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el período en cuestión, referentes a productos del mismo contingente, ni en el Estado miembro en que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no hacerlo. En caso de que un mismo interesado presente varias solicitudes para productos del mismo contingente, no se considerará válida ninguna de ellas.

3. El tercer día laborable siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos del grupo en cuestión. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas por contingente.

Todas las comunicaciones, incluidas las de "no procede", se efectuarán por fax o por vía electrónica el día laborable estipulado, mediante el modelo que figura en el anexo II, si no se ha recibido ninguna solicitud, o mediante los modelos de los anexos II y III, si se han recibido solicitudes.

4. La Comisión decidirá las cantidades que pueden asignarse a los solicitantes.

Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados son superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se añadirá a la cantidad disponible del siguiente período del mismo año.

5. A reserva de la aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados se expedirán lo antes posible.

6. Antes del final del cuarto mes siguiente a cada período anual fijado en el artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades realmente importadas durante cada uno de ellos en virtud del presente Reglamento.

Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único que figura en el anexo IV.

Artículo 6

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante un período de 150 días a partir de la fecha de expedición efectiva.

No obstante, la validez de los certificados no puede prolongarse más allá del 31 de diciembre del año de expedición.

2. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 7

Al presentar la solicitud de certificado de importación se depositará una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos de productos.

Artículo 8

Para efectuar importaciones al amparo del régimen de reducción de los derechos de aduana establecido en el presente Reglamento es necesario que el origen de los productos haya sido certificado por las autoridades competentes de los países exportadores según las reglas de origen aplicables a los productos de que se trate en virtud de lo dispuesto en el Protocolo n° 1 del Acuerdo de cooperación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

Artículo 9

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Artículo 10

El Reglamento (CE) n° 2562/98 queda derogado.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.

(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 34.

(6) DO L 140 de 24.5.2001, p. 13.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

ANEXO I

A. Productos contemplados en el apartado 3 del artículo 1 y en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2286/2002 que se benefician de una reducción de los derechos de aduana fuera de contingente

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

B. Productos contemplados en el apartado 3 del artículo 1 y en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002 que se benefician de una reducción de los derechos de aduana dentro de un contingente

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 12

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) n° 462/2003 - Importaciones ACP

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) n° 462/2003 - Importaciones ACP

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/2003
  • Fecha de publicación: 14/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Estados ACP
  • Ganado porcino
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid