EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que, por los motivos que se exponen a continuación, conviene modificar las Directivas siguientes sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción:
- Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (4),
- Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5),
- Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (6),
- Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (7),
- Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (8),
- Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (9),
- Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (10);
(2) Considerando que, en el contexto de la consolidación del mercado interior, es necesario modificar o derogar algunas disposiciones de las mencionadas Directivas con objeto de suprimir cualesquiera obstáculos existentes o posibles que puedan entorpecer la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad; que, con este fin, conviene eliminar cualesquiera posibilidades de que los Estados miembros puedan establecer unilateralmente excepciones a las disposiciones de las mencionadas Directivas;
(3) Considerando que, por los mismos motivos, es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de esas Directivas de modo que abarque la producción, la comercialización y, cuando proceda, la utilización de las semillas;
(4) Considerando que debería posibilitarse, en condiciones precisas, la comercialización de semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y las semillas en bruto;
(5) Considerando que es conveniente que los Estados miembros que hagan uso de las excepciones que sigan estando permitidas en las mencionadas Directivas se presten ayuda administrativa en materia de control; que tales excepciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado;
(6) Considerando que es conveniente que las condiciones en que los Estados miembros puedan autorizar la comercialización de pequeñas cantidades de semillas para experimentos, con fines científicos o para trabajos de selección, las determine el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales;
(7) Considerando que es conveniente que, en algunos casos, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales determine si los envases de semillas de base o de semillas certificadas deben llevar una etiqueta del proveedor;
(8) Considerando que, tratándose de algunas especies de semillas incluidas en la Directiva 66/401/CEE, es conveniente permitir la certificación de semillas de la primera y segunda generación;
(9) Considerando que, en el caso de algunas especies de semillas contempladas en la Directiva 66/402/CEE, conviene permitir que los Estados miembros restrinjan la certificación de las semillas a las de la primera generación;
(10) Considerando que es conveniente modificar el tamaño mínimo de las patatas de siembra que pueden comercializarse en virtud de la Directiva 66/403/CEE, así como establecer una base jurídica que permita modificar en el futuro el tamaño mínimo de la malla cuadrada utilizada para medir el tamaño de las patatas de siembra; que, por motivos fitosanitarios, es conveniente establecer que las patatas de siembra permanezcan separadas de las demás patatas;
(11) Considerando que es conveniente que las semillas contempladas en la Directiva 70/457/CEE puedan comercializarse libremente en la Comunidad dos meses después de su publicación en el catálogo común;
(12) Considerando que es conveniente que las condiciones en que puedan comercializarse las mezclas de determinadas especies contempladas en la Directiva 70/458/CEE se determinen de acuerdo con el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales; que procede adaptar las disposiciones de esa misma Directiva referentes a la renovación de la admisión oficial de algunas variedades para no ocasionar trastornos en las prácticas actuales de marcado de los envases;
(13) Considerando que, de acuerdo con la experiencia adquirida, resulta útil aclarar y actualizar algunas disposiciones de las Directivas antes mencionadas;
(14) Considerando que, dados los avances científicos y técnicos, hoy en día es posible realizar modificaciones genéticas de los materiales de reproducción; que, por consiguiente, a la hora de determinar si procede admitir variedades modificadas genéticamente en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (11) y de las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE, los Estados miembros deben evaluar los riesgos que pueda presentar la liberación deliberada de las mismas en el medio ambiente; que conviene, además, crear una base jurídica que permita establecer las condiciones en que podrán comercializarse dichos materiales de reproducción modificados genéticamente;
(15) Considerando que la comercialización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios se regula a escala comunitaria por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (12); que, por ello, es apropiado que los Estados miembros tengan en cuenta los riesgos sanitarios de cualquier alimento al aceptar las variedades conforme a las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE; que, en consecuencia, la base jurídica debe ser establecida teniendo en cuenta tales progresos;
(16) Considerando que, habida cuenta de los avances científicos y técnicos, es conveniente crear una base jurídica que permita establecer las condiciones en que podrán comercializarse las semillas tratadas químicamente;
(17) Considerando que es fundamental garantizar la conservación de los recursos fitogenéticos y que, a tal fin, procede establecer una base jurídica que, en el marco de las disposiciones relativas al comercio de semillas, posibilite la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ;
(18) Considerando que es preciso crear una base jurídica para el establecimiento de las condiciones en las que puedan comercializarse las semillas idóneas para el cultivo ecológico;
(19) Considerando que conviene adoptar determinadas medidas transitorias para facilitar la introducción de las medidas contempladas en la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/400/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de las semillas de remolacha dentro de la Comunidad.».
2) Después del artículo 1 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 1 bis
Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.
No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,
- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.
Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.».
3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de remolacha sólo podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como "semillas de base" o "semillas certificadas".».
4) Queda derogado el apartado 3 del artículo 3.
5) Después del artículo 3 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:
- las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y
- las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.».
6) Al final del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones contempladas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.».
7) Después del artículo 4 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:
a) pequeñas cantidades de semillas, con fines científicos o para trabajos de selección;
b) cantidades adecuadas de semillas destinadas a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo en el Estado miembro de que se trate.
En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.
2. Los objetivos para los que se puedan conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto de conformidad con el apartado 2.».
8) Queda derogado el apartado 4 del artículo 10.
9) Queda derogado el apartado 2 del artículo 11.
10) En las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 11 bis, las palabras «el color de la etiqueta será azul» se sustituirán por «el color de la etiqueta será blanco para las semillas de base y azul para las semillas certificadas».
11) En el artículo 11 ter, la palabra «certificadas» queda suprimida.
12) En el artículo 11 quater, la palabra «certificadas» queda suprimida.
13) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá disponerse que, tratándose de casos distintos de los ya contemplados en la presente Directiva, los envases de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier tipo lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se establecerán asimismo de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 21.».
14) Después del artículo 12 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 12 bis
En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.».
15) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, a las disposiciones de examen, al marcado y al cierre.».
16) Queda derogada la letra b) del apartado 2 del artículo 14.
17) Queda derogada la letra c) del apartado 2 del artículo 14.
18) Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.
19) Después del artículo 14 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 14 bis
Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, son las siguientes:
a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;
b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y
c) que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:
- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,
- número de referencia del lote,
- mes y año del cierre, o
- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,
- especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, con el nombre vulgar o con ambos; se especificará si se trata de remolacha azucarera o forrajera,
- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
- mención "semillas de prebase",
- número de las generaciones anteriores a las semillas de la categoría "semillas certificadas".
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.».
20) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las semillas de remolacha que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para la certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:
- se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo IV, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, e
- irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo IV.
Las disposiciones que establece el primer guión en materia de envase y etiquetado podrán no aplicarse si las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para estas semillas no definitivamente certificadas con vistas a su certificación y las responsables de la certificación son las mismas o se han puesto de acuerdo sobre esta exención.».
21) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en todo el territorio de la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las necesidades de abastecimiento de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.
2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta oficial será de color marrón para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que las semillas en cuestión son de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.
3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
22) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales durante la comercialización de las semillas de remolacha, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.».
23) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, se les faciliten las indicaciones siguientes:
a) especie,
b) variedad,
c) categoría,
d) país de producción y servicio de control oficial,
e) país de expedición,
f) importador,
g) cantidad de semillas.
El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
24) Después del artículo 22 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 22 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:
a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;
b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;
c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.
2. Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán en particular los puntos siguientes:
i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;
ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.».
25) En el punto 8 de la letra B del anexo III, las palabras «semillas certificadas» se sustituirán por «categoría».
Artículo 2
La Directiva 66/401/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de semillas de plantas forrajeras dentro de la Comunidad.».
2) Después el artículo 1 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 1 bis
Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.
No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,
- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.
Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.».
3) La letra C del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«C. Semillas certificadas: las semillas de todas las especies que figuran en la letra A, excepto Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa:
a) que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base de las que se haya comprobado, mediante un examen oficial, que satisfacen las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base;
b) que se destinen a fines distintos a la producción de semillas;
c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y
d) de las que se haya comprobado mediante un examen oficial que cumplen las condiciones arriba mencionadas.».
4) Después de la letra C del apartado 1 del artículo 2 se insertará el texto siguiente:
«C bis. Semillas certificadas de la primera generación (Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa), las semillas:
a) que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base y de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones;
b) que se destinen a la producción de semillas de la categoría "semillas certificadas de la segunda generación" o para fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras;
c) que, sin perjuicio de las disposiciones de la letra b) del artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y
d) de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen las condiciones arriba mencionadas.
C ter. Semillas certificadas de la segunda generación (Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa), las semillas:
a) que procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base y que puedan cumplir las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base y de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones;
b) que se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras;
c) que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y
d) de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen las condiciones arriba mencionadas.».
5) En la letra G del apartado 1 del artículo 2, las palabras «semillas de base» se insertarán antes de las palabras «semillas certificadas».
6) Queda derogado el apartado 1 quater del artículo 2.
7) En el apartado 1 del artículo 3, las palabras «y siempre que cumplan las condiciones previstas en el anexo II» quedan suprimidas.
8) En el apartado 2 del artículo 3, las palabras «y siempre que cumplan las condiciones previstas en el anexo II» quedan suprimidas.
9) Queda derogado el apartado 5 del artículo 3.
10) Después del artículo 3 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:
- las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y
- las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.».
11) Al final del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que hagan uso de una de las excepciones contempladas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.».
12) Después del artículo 4 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:
a) pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección;
b) cantidades adecuadas de semillas que se destinen a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya depositado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.
En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.
2. Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones previstas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de los envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.».
13) Después del artículo 5 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 5 bis
Los Estados miembros podrán restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como de Medicago sativa, a las semillas certificadas de primera generación.».
14) Queda derogado el apartado 4 del artículo 9.
15) Queda derogado el apartado 2 del artículo 10.
16) El artículo 10 ter se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 10 ter
Los Estados miembros podrán disponer que, a petición de los interesados, los pequeños envases CE B de semillas se cierren y marquen oficialmente o bajo control oficial de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y con el artículo 10.».
17) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrá establecerse que los Estados miembros puedan disponer que, en los casos no contemplados en la presente Directiva, los envases de semillas de base, de semillas certificadas o de semillas comerciales, lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase) o que los lotes de semillas que cumplan las condiciones especiales sobre la presencia de Avena fatua, establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, vayan acompañados de un certificado oficial que dé fe de la observancia de dichas condiciones.
2. Las indicaciones que deberán figurar en la etiqueta del proveedor se establecerán asimismo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21.».
18) Después del artículo 11 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 11 bis
En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.».
19) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 13 y se sustituirá el apartado 2 por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que se podrán comercializar semillas en mezclas de varios géneros, especies o variedades:
- que no vayau destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que según la presente Directiva no sean forrajeras,
- que vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de las especies enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE, con excepción de las variedades que se indican en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE,
- que vayan destinadas a la preservación del medio ambiente natural en el marco de la conservación de los recursos genéticos contemplados en la letra b) del artículo 22 bis, en cuyo caso las mezclas pueden contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que según la presente Directiva no sean forrajeras.
En los casos previstos en los guiones primero y segundo, se entiende que los distintos componentes de las mezclas, en la medida en que pertenecen a una de las especies vegetales enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE deberán haber cumplido, antes de la mezcla, las exigencias para la comercialización.
Otras condiciones, incluido el etiquetado, la autorización técnica de empresas para la elaboración de mezclas de semillas, el control de la elaboración de mezclas y la toma de muestras de las partidas iniciales y de las mezclas obtenidas, se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.
En el caso del tercer guión, las condiciones en las que las mezclas podrán comercializarse se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21.».
20) Queda suprimido el último párrafo del apartado 3 del artículo 13.
21) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.».
22) Queda derogado el apartado 2 del artículo 14.
23) Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.
24) Después del artículo 14 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 14 bis
Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:
a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;
b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones da la presente Directiva;
c) que los envases lleven una etiqueta en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:
- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,
- número de referencia del lote,
- mes y año del cierre, o
- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,
- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada o sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,
- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
- mención "semillas de prebase",
- número de las generaciones anteriores a las semillas de categoría "semillas certificadas" o "semillas certificadas de la primera generación".
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.».
25) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las semillas de plantas forrajeras que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:
- se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e
- irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.
No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas, o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.».
26) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas o semillas comerciales que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades de suministro de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.
2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; para variedades de semillas no incluidas en los catálogos arriba mencionados, la etiqueta oficial será la establecida para semillas comerciales e indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.
3. Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
27) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales, al menos mediante comprobaciones aleatorias, en relación con la comercialización de las semillas de plantas forrajeras para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.».
28) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, les sean facilitadas las indicaciones siguientes:
a) especie,
b) variedad,
c) categoría,
d) país de producción y servicio de control oficial,
e) país de expedición,
f) importador,
g) cantidad de semillas.
El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
29) Después del artículo 22 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 22 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:
a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;
b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;
c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.
2. Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:
i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;
ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.».
30) En el primer guión del apartado 1 de la parte I del anexo II, las palabras «, Brassica napus var. napobrassica y Brassica oleracea conv. acephala se añadirán después de las palabras «anexo I».
31) En el segundo guión del apartado 1 de la parte I del anexo II, se suprimirán las palabras «Brassica napus var. napobrassica, Brassica oleracea conv. acephala».
32) En el punto 8 de la letra a) de la parte B del anexo IV, las palabras »semillas certificadas» se sustituirán por la palabra «categoría».
Artículo 3
La Directiva 66/402/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de semillas de cereales dentro de la Comunidad.».
2) Después el artículo 1 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 1 bis
Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.
No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,
- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.
Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.».
3) Queda derogado el apartado 1 quinquies del artículo 2.
4) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereales únicamente podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como "semillas de base", "semillas certificadas", "semillas certificadas de la primera generación" o "semillas certificadas de la segunda generación".».
5) En el apartado 2 del artículo 3 se suprimirán las palabras «y comercialización».
6) Queda derogado el apartado 4 del artículo 3.
7) Después del artículo 3 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:
- las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y
- las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.».
8) El apartado 2 del artículo 4 queda derogado.
9) El apartado 3 del artículo 4 queda derogado.
10) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 4:
«4. Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se ayudarán administrativamente en materia de control.».
11) Después del artículo 4 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:
a) pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección;
b) cantidades adecuadas de semillas destinadas a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.
En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.
2. Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.».
12) Después del artículo 5 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 5 bis
Los Estados miembros podrán restringir la certificación de semillas de avena, cebada, arroz y trigo a las semillas certificadas de la primera generación.».
13) En el apartado 3 del artículo 9, se añadirán las palabras «[...] que se hayan cerrado en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21» después de las palabras «pequeños envases».
14) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 para los pequeños envases que hayan sido cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
15) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá disponerse que, tratándose de casos distintos de los ya contemplados en la presente Directiva, los envases de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier tipo lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
16) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 11:
«3. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a disponer que los lotes de semillas que cumplan las condiciones especiales relativas a la presencia de Avena fatua, establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, vayan acompañados de un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones.».
17) Después del artículo 11 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 11 bis
En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.».
18) En el apartado 1 del artículo 13, las palabras «podrán admitir» se sustituirán por «admitirán».
19) En el apartado 2 del artículo 13, las palabras «podrán admitir» se sustituirán por «admitirán».
20) Después del apartado 2 del artículo 13 se añadirá el texto siguiente:
«2 bis. Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 21.».
21) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, las disposiciones de examen, marcado y cierre.».
22) Queda derogado el apartado 2 del artículo 14.
23) Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.
24) Después del artículo 14 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 14 bis
Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:
a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;
b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y
c) que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:
- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,
- número de referencia del lote,
- mes y año del cierre, o
- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,
- especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores,
- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
- mención "semillas de prebase",
- número de las generaciones anteriores a las semillas de las categorías "semillas certificadas" o "semillas certificadas de la primera generación".
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.».
25) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las semillas de cereales que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:
- se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e
- irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.
No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas, o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.».
26) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades del suministro de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.
2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta oficial será de color marrón para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.
3. Las normas de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
27) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales al menos mediante comprobaciones aleatorias, en relación con la comercialización de las semillas de cereales, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.».
28) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de la libre circulación de las semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, les sean facilitadas las indicaciones siguientes:
a) especie,
b) variedad,
c) categoría,
d) país de producción y servicio de control oficial,
e) país de expedición,
f) importador,
g) cantidad de semillas.
El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.».
29) Después del artículo 22 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 22 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:
a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;
b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;
c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.
2. Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:
i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;
ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.».
Artículo 4
La Directiva 66/403/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de las patatas de siembra dentro de la Comunidad.».
2) Después el artículo 1 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 1 bis
Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de patatas de siembra a terceros, a título oneroso o no.
No se considerará comercialización la entrega de patatas de siembra sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
- la entrega de patatas de siembra a organismos oficiales de experimentación e inspección,
- la entrega de patatas de siembra a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las patatas de siembra que le hayan sido entregadas.
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.
Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.».
3) Queda derogada la letra B del apartado 2 del artículo 3.
4) Después del artículo 3 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse las patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base.».
5) Después del artículo 4 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su propio territorio para comercializar:
a) pequeñas cantidades de patatas de siembra con fines científicos o para trabajos de selección;
b) cantidades adecuadas de patatas de siembra destinadas a otros fines de experimentación y ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.
En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.
2. Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.
3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.».
6) Después del artículo 5 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 5 bis
1. Los Estados miembros podrán exigir que las patatas de siembra producidas en su propio territorio puedan permanecer separadas de las demás patatas durante la producción, por razones fitosanitarias.
2. El requisito del apartado 1 podrá incluir medidas que tengan por objeto lo siguiente:
- separar la producción de las patatas de siembra de la del resto de patatas,
- efectuar por separado el calibrado, almacenamiento, transporte, mantenimiento y manipulación de las patatas de siembra y de las demás patatas.»
7) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra únicamente podrán comercializarse cuando tengan un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 mm de lado. En el caso de los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla cuadrada de 35 mm de lado, los límites superior e inferior del calibre se expresarán en múltiplos de 5.
La variación máxima de calibre de los tubérculos de un lote será tal que la diferencia entre las dimensiones de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 25 mm. El conjunto de estas normas de calibrado podrá modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.».
8) Queda derogado el apartado 4 del artículo 7.
9) En el apartado 3 del artículo 9, tras las palabras «envases pequeños» se añadirá el texto siguiente: «[...] cerrados en su territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19».
10) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 en el caso de los pequeños envases que hayan sido cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.».
11) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19, podrá disponerse que, en casos distintos de los contemplados en la presente Directiva, los envases o recipientes de las patatas de siembra de base o de las patatas de siembra certificadas lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información del proveedor impresa en el propio envase o recipiente). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.».
12) Después del artículo 11 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 11 bis
En el caso de las patatas de siembra de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de dichas patatas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.».
13) El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.».
14) Queda derogado el apartado 4 del artículo 13.
15) Después del artículo 13 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 13 bis
Las condiciones en que podrán comercializarse las patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base, de conformidad con el artículo 3 bis, serán las siguientes:
a) que hayan sido producidas con arreglo a las prácticas generalmente aceptadas para el mantenimiento de la variedad y de la salud;
b) que se utilicen principalmente para la producción de patatas de siembra de base;
c) que reúnan los requisitos mínimos que se deberán fijar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 para las patatas de siembra de prebase;
d) que se haya comprobado mediante un examen oficial que reúnen los requisitos mínimos contemplados en la letra c);
e) que vayan en envases o contenedores que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, y
f) que los envases o recipientes lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:
- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,
- número de identificación del productor o número de referencia del lote,
- mes y año del cierre,
- especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada o sin los nombres de los autores, con el nombre vulgar o con ambos,
- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
- mención "patatas de siembra de prebase".
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.».
16) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. De conformidad con el procedimiento que establece el artículo 19, la Comisión podrá prohibir, total o parcialmente, la comercialización de las patatas de siembra recolectadas en una zona concreta de la Comunidad, si la descendencia de muestras tomadas oficialmente de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificada, recolectadas en esa zona concreta y cultivadas en una o más parcelas de prueba comunitarias, se aparta sensiblemente, durante tres años consecutivos, de las condiciones mínimas establecidas en la letra c) del apartado 1, en la letra c) del apartado 2, en el apartado 3 y en el apartado 4 del anexo I. Durante la realización de las pruebas comparativas, podrá comprobarse también el cumplimiento de las demás condiciones mínimas establecidas en el anexo I.».
17) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La Comisión retirará las medidas que se adopten en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 una vez que se haya demostrado con la suficiente certeza que las patatas de siembra de base y las patatas de siembra certificadas recolectadas en esa zona concreta de la Comunidad cumplirán en el futuro las condiciones mínimas contempladas en el apartado 1.».
18) Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.
19) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 16
1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades de suministro de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de patatas de siembra de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.
2. Cuando se trate de una categoría de patatas de siembra de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta oficial será de color marrón para las patatas de siembra de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que se trata de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.
3. Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.».
20) El apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales al menos mediante comprobaciones aleatorias en relación con la comercialización de las patatas de siembra para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.».
21) El apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de la libre circulación de las patatas de siembra dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de patatas de siembra superiores a 2 kg, importadas de terceros países, les sean suministradas las indicaciones siguientes:
a) especie,
b) variedad,
c) categoría,
d) país de producción y servicio de control oficial,
e) país de expedición,
f) importador,
g) cantidad de patatas de siembra.
El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.».
22) Después del artículo 20 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 20 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:
a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;
b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;
c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.
2. Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:
i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;
ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.».
Artículo 5
La Directiva 69/208/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización dentro de la Comunidad de las semillas de plantas oleaginosas y textiles destinadas a la producción agrícola, excepción hecha de los usos ornamentales.».
2) Después del artículo 1 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 1 bis
Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.
No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,
- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.
Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20.».
3) Queda derogado el apartado 1 quater del artículo 2.
4) En el apartado 1 del artículo 3, se suprimirán las palabras «y si cumplieren las condiciones previstas en el anexo II».
5) En el apartado 2 del artículo 3, se suprimirán las palabras «y si dichas semillas cumplieren, además, las condiciones previstas en el anexo II».
6) Queda derogado el apartado 5 del artículo 3.
7) Después del artículo 3 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:
- las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y
- las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.».
8) Al final del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:
«Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones establecidas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.».
9) Después del artículo 4 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su propio territorio para comercializar:
a) pequeñas cantidades de semillas, con fines científicos o para trabajos de selección;
b) cantidades adecuadas de semillas destinadas a otros fines de experimentación y ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.
En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.
2. Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20.
3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.».
10) Al final del apartado 3 del artículo 9 se añadirán las palabras siguientes: «[...] cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20.».
11) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 para los pequeños envases cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20.».
12) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, podrá disponerse que los Estados miembros puedan exigir que, en los casos no contemplados en la presente Directiva, los envases de las semillas de base, de las semillas certificadas de todas las categorías o de las semillas comerciales, lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20.».
13) Después del artículo 11 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 11 bis
En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de las semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.».
14) El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de aplicación obligatoria o facultativa, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.».
15) Queda derogado el apartado 2 del artículo 13.
16) Queda derogado el apartado 3 del artículo 13.
17) Después del artículo 14 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 14 bis
Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:
a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;
b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y;
c) que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:
- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,
- número de referencia del lote,
- mes y año del cierre, o
- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,
- especie, indicada al menos con su nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,
- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
- mención "semillas de prebase",
- número de las generaciones anteriores a las semillas de las categorías "semillas certificadas" o "semillas certificadas de la primera generación".
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.».
18) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las semillas de plantas oleaginosas y textiles cosechadas en la Comunidad y destinadas a la certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:
- se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e
- irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.
No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.».
19) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 16
1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse que los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, permitan la comercialización, en todo el territorio de la Comunidad y durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros, en las cantidades necesarias para resolver las dificultades de abastecimiento.
2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente citados, será la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.
3. Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20.».
20) El apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales de las semillas de plantas oleaginosas y textiles durante su comercialización, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.».
21) El apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de la libre circulación de las semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, durante la comercialización de semillas importadas de terceros países, se les faciliten las indicaciones siguientes:
a) especie,
b) variedad,
c) categoría,
d) país de producción y servicio de control oficial,
e) país de expedición,
f) importador,
g) cantidad de semillas.
El modo en que deberán facilitarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20.».
22) Después del artículo 21 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 21 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:
a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;
b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;
c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.
2. Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:
i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;
ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.».
Artículo 6
La Directiva 70/457/CEE quedará modificada como sigue:
1) Después del apartado 3 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:
«4. Las variedades modificadas genéticamente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (*) únicamente serán admitidas cuando se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente.
5. Además, cuando el material derivado de alguna variedad vegetal se destine a su utilización como alimento o ingrediente alimentario dentro del ámbito regulado por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos o ingredientes alimentarios (**), dichos alimentos o ingredientes alimentarios no deberán:
- presentar un peligro para el consumidor,
- inducir a error al consumidor,
- diferir de los alimentos o ingredientes alimentarios a los que vayan a sustituir, hasta el extremo de que, desde el punto de vista nutritivo, su consumo normal fuese nutritivamente desfavorable para el consumidor.
6. En interés de la conservación de los recursos fitogenéticos, tal y como se especifica en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 20 bis, los Estados miembros podrán partir de los criterios de admisión establecidos en la primera frase del apartado 1 en la medida en que se establezcan condiciones especiales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 y teniendo en cuenta los requisitos de los incisos i), ii) e iii) del apartado 4 del artículo 20 bis.
_____________________
(*) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).
(**) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.».
2) En el apartado 2 del artículo 7 se añadirá la letra siguiente:
«c) las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes en cultivos con vistas a la evaluación del valor de cultivo y de utilización; estas disposiciones podrán referirse a:
- los procedimientos y condiciones en que todos o varios de los Estados miembros podrán acordar la inclusión, en los exámenes de cultivos, a título de asistencia administrativa, de variedades para las que se ha presentado una solicitud de admisión en otro Estado miembro,
- los términos en que tendrá lugar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros participantes,
- las repercusiones de los resultados de los exámenes de cultivos,
- las normas relativas a la información sobre los exámenes de cultivos con vistas a la estimación del valor de cultivo o de utilización.».
3) Después del apartado 3 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:
«4. a) En el caso de las variedades modificadas genéticamente a que hace referencia el apartado 4 del artículo 4, se deberá efectuar una evaluación de los riesgos que puedan presentar éstas para el medio ambiente similar a la establecida en la Directiva 90/220/CEE.
b) Los procedimientos necesarios para garantizar que la evaluación de los riesgos medioambientales y otros elementos pertinentes sea equivalente a la prevista en la citada Directiva 90/220/CEE se establecerán, a partir de una propuesta de la Comisión, en un reglamento del Consejo que se base en el fundamento jurídico adecuado del Tratado. Hasta que dicho reglamento entre en vigor, sólo se admitirá la inclusión de variedades modificadas genéticamente en un catálogo nacional una vez hayan sido aceptadas para comercialización de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
c) Los artículos 11 al 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a las variedades modificadas genéticamente una vez que haya entrado en vigor el reglamento al que hace referencia la letra b) anterior.
d) Las disposiciones de aplicación técnicas y científicas de la evaluación de los riesgos medioambientales se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 23.».
4) Después del apartado 4 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:
5. a) Los Estados miembros garantizarán que las variedades destinadas a utilizarse para la finalidad mencionada en este apartado sólo se utilicen si:
- los alimentos o los ingredientes alimenticios ya han sido autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97, o
- las decisiones de autorización a que se refiere el Reglamento (CE) n° 258/97 se adoptan de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 de la presente Directiva.
b) En el caso a que se refiere el segundo guión de la letra a) anterior, se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 4 y los principios de evaluación establecidos en el Reglamento (CE) n° 258/97.
c) Las especificaciones técnicas y científicas para la aplicación de las medidas establecidas en la letra b) anterior se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 de la presente Directiva.».
5) Después del apartado 4 del artículo 9 se añadirá el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros garantizarán que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido admitidas se indiquen claramente como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que toda persona que comercialice alguna de esas variedades indique con claridad en su catálogo de ventas que aquélla es una variedad modificada genéticamente.».
6) Después del apartado 3 del artículo 12 bis se añadirá el texto siguiente:
«4. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, podrán establecerse normas para la aplicación de los apartados 1 y 2.».
7) El apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Podrá renovarse la admisión de una variedad por períodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare, o podrá mantenerse por razón de conservación de recursos fitogenéticos, y siempre que las condiciones previstas para la diferenciación, la homogeneidad y la estabilidad, o los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 bis se sigan cumpliendo. Salvo en el caso de los recursos genéticos vegetales en el sentido del artículo 20 bis, las solicitudes de renovación se presentarán, a más tardar, dos años antes de que expire la admisión.».
8) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, con efectos a partir de la publicación mencionada en el artículo 18, las semillas de las variedades aceptadas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o con arreglo a principios que correspondan a los de la presente Directiva no estén sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.».
9) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Se podrá autorizar a un Estado miembro, previa solicitud que se tramitará según lo establecido en el artículo 23 o en el 23 bis si se trata de variedades modificadas genéticamente, a que prohíba la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión o a que determine las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en el caso contemplado en la letra c), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
a) si se demostrare que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o
b) si se comprobare, basándose en exámenes oficiales en cultivos realizados en el Estado miembro solicitante, aplicando por analogía las disposiciones del apartado 4 del artículo 5, que la variedad no da, en ninguna parte de su territorio, los resultados obtenidos con otra variedad comparable admitida en el territorio de ese Estado miembro, o si fuere notorio que la variedad, debido a su naturaleza o a su clase de madurez, no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio. La solicitud se presentará antes del fin del tercer año civil siguiente al de la admisión;
c) si existieren motivos justificados además de los ya indicados o que pudieran indicarse durante el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 para considerar que la variedad supone riesgos para el medio ambiente o la salud humana.».
10) Queda derogado el apartado 3 del artículo 15.
11) Queda derogado el apartado 4 del artículo 15.
12) Queda derogado el apartado 5 del artículo 15.
13) Queda derogado el apartado 6 del artículo 15.
14) Queda derogado el apartado 7 del artículo 15.
15) Después del apartado 2 del artículo 18 se añadirá el texto siguiente:«La información que se publique indicará con claridad las variedades que hayan sido modificadas genéticamente.».
16) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 19
Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catálogo común de las variedades podría, en un Estado miembro, perjudicar a nivel fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies o presentar riesgos para el medio ambiente o la salud humana, dicho Estado miembro podrá, a petición propia, ser autorizado según el procedimiento previsto en el artículo 23 o en el 23 bis si se tratare de una variedad modificada genéticamente, a prohibir la comercialización de las semillas o plantas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio. En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para el medio ambiente o la salud humana, el Estado miembro afectado podrá establecer dicha prohibición desde la presentación de su solicitud hasta el momento de la decisión definitiva, que deberá tomarse en un plazo de tres meses como máximo según el procedimiento previsto en el artículo 23 o en el 23 bis si se tratare de una variedad modificada genéticamente.».
17) Después del artículo 20 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 20 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, se podrán establecer condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1467/94 del Consejo, de 20 de junio de 1994, relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (*), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, se establecerán condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de semillas de razas y variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética.
3. Las condiciones especiales mencionadas en el apartado 2 anterior incluirán, en particular, los puntos siguientes:
i) las razas y variedades autóctonas serán admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. En el procedimiento de admisión oficial se tomarán en consideración características y requisitos específicos de calidad. En particular, los resultados de pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y la utilización y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomarán en consideración, tal como se hayan notificado al Estado miembro de que se trate y, en caso de que sean suficientes, darán lugar a la exención del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad autóctona, ésta se incorporará al catálogo común con la mención "variedad de conservación";
ii) restricciones cuantitativas adecuadas.
__________________
(*) DO L 159 de 28.6.1994, p. 1.».
18) Después del artículo 23 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 23 bis
1. En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo "el Comité", será convocado por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».
19) Después del artículo 24 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 24 bis
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con la conservación de los recursos genéticos.».
Artículo 7
La Directiva 70/458/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas dentro de la Comunidad.».
2) Después del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 1 bis
Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por "comercialización" la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial de semillas a terceros, a título oneroso o no.
No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,
- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.
Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40.».
3) El apartado 1 ter del artículo 2 queda derogado.
4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si ésta fuere diferenciada, estable y suficientemente homogénea.
En el caso de la achicoria industrial, la variedad deberá tener un valor satisfactorio para su cultivo o utilización.
2. Las variedades modificadas genéticamente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (*) únicamente serán admitidas cuando se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente.
3. Además, cuando el material derivado de alguna variedad vegetal se destine a su utilización como alimento o ingrediente alimentario dentro del ámbito regulado por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos o ingredientes alimentarios (**), dichos alimentos o ingredientes alimentarios no deberán:
- presentar un peligro para el consumidor,
- inducir a error al consumidor,
- diferir de los alimentos o ingredientes alimentarios a los que vayan a sustituir, hasta el extremo de que, desde el punto de vista nutritivo, su consumo normal fuese nutritivamente desfavorable para el consumidor.
4. En interés de la conservación de los recursos fitogenéticos, tal y como se especifica en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 39 bis, los Estados miembros podrán partir de los criterios de admisión establecidos en la primera frase del apartado 1 en la medida en que se establezcan condiciones especiales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40 y teniendo en cuenta los requisitos de los incisos i) e ii) del apartado 3 del artículo 39 bis.
_________________
(*) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).
(**) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.».
5) A la última frase del primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente: «en relación con los resultados de un examen oficial».
6) Después del apartado 3 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:
«4. a) En el caso de las variedades modificadas genéticamente a que hace referencia el apartado 4 del artículo 4, se deberá efectuar una evaluación de los riesgos que puedan presentar éstas para el medio ambiente similar a la establecida en la Directiva 90/220/CEE.
b) Los procedimientos necesarios para garantizar que la evaluación de los riesgos medioambientales y otros elementos pertinentes sean equivalentes a la prevista en la citada Directiva 90/220/CEE se establecerán, a partir de una propuesta de la Comisión, en un reglamento del Consejo que se base en el fundamento jurídico adecuado del Tratado. Hasta que dicho reglamento entre en vigor, sólo se admitirá la inclusión de variedades modificadas genéticamente en un catálogo nacional una vez hayan sido aceptadas para la comercialización de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
c) Los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a las variedades modificadas genéticamente una vez que haya entrado en vigor el reglamento al que hace referencia la letra b) anterior.
d) Las disposiciones de aplicación técnicas y científicas de la evaluación de los riesgos medioambientales se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 40.».
7) Después del apartado 4 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:
«5. a) Los Estados miembros garantizarán que las variedades destinadas a utilizarse para la finalidad mencionada en este apartado sólo se utilicen si:
- los alimentos o los ingredientes alimentarios ya han sido autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97, o
- las decisiones de autorización a que se refiere el Reglamento (CE) n° 258/97 se adoptan de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la presente Directiva.
b) En el caso a que se refiere el segundo guión de la letra a) anterior, se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 4 y los principios de evaluación establecidos en el Reglamento (CE) n° 258/97.
c) Las especificaciones técnicas y científicas para la aplicación de las medidas establecidas en la letra b) anterior se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la presente Directiva.».
8) Después del apartado 4 del artículo 10 se añadirá el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros garantizarán que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido admitidas se indiquen claramente como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que toda persona que comercialice alguna de esas variedades indique con claridad en su catálogo de ventas que aquélla es una variedad modificada genéticamente.».
9) El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Podrá renovarse la admisión de una variedad durante períodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare, o podrá mantenerse por razón de conservación de los recursos genéticos, y siempre que las condiciones previstas para la diferenciación, la homogeneidad y la estabilidad, o los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 39 bis se sigan cumpliendo. Salvo en el caso de los recursos fitogenéticos en el sentido del artículo 39 bis, las solicitudes de renovación se presentarán, a más tardar, dos años antes de que expire la admisión.».
10) Después del apartado 2 del artículo 15 se añadirá el texto siguiente:
«3. En el caso de las variedades cuya admisión haya sido renovada con arreglo al apartado 3 del artículo 13, los Estados miembros podrán autorizar que hasta el 30 de junio de 1994 se sigan utilizando las denominaciones empleadas antes de tal renovación.».
11) Después del apartado 3 del artículo 13 bis se añadirá el texto siguiente:
«4. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 40, podrán establecerse normas para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.».
12) En los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 16 las palabras «a partir de la expiración de un plazo de dos meses posterior a» se sustituirán por «con efectos a partir de».
13) En el artículo 17 se suprimirán las palabras «a partir de la expiración de un plazo de dos meses».
14) El apartado 2 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Se podrá autorizar a un Estado miembro, previa solicitud que se tramitará según lo establecido en el artículo 40 o en el 40 bis si se trata de variedades modificadas genéticamente, a que prohíba la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión o a que determine las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en el caso contemplado en la letra b), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
a) si se demostrare que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o
b) si existieren motivos justificados además de los ya indicados o que pudieran indicarse durante el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11 para considerar que la variedad supone riesgos para el medio ambiente o la salud humana.».
15) Queda derogado el apartado 3 del artículo 16.
16) Queda derogado el apartado 4 del artículo 16.
17) Después del apartado 2 del artículo 17 se añadirá el texto siguiente:
«La información que se publique indicará con claridad las variedades que hayan sido modificadas genéticamente.».
18) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 18
Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catálogo común de las variedades podría, en un Estado miembro, perjudicar a nivel fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies o presentar riesgos para el medio ambiente o la salud humana, dicho Estado miembro podrá, a petición propia, ser autorizado según el procedimiento previsto en el artículo 40 o en el 40 bis si se tratare de una variedad modificada genéticamente, a prohibir la comercialización de las plantas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio. En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para el medio ambiente o la salud humana, el Estado miembro afectado podrá establecer dicha prohibición desde la presentación de su solicitud hasta el momento de la decisión definitiva, que deberá tomarse en un plazo de tres meses como máximo según el procedimiento previsto en el artículo 40 o en el 40 bis si se tratare de una variedad modificada genéticamente.».
19) En el apartado 1 del artículo 20 se suprimirán las palabras «y cuando cumplan las condiciones recogidas en el anexo II».
20) En el apartado 1 bis del artículo 20 se suprimirán las palabras «y cuando cumplan las condiciones recogidas en el anexo II».
21) Queda derogado el apartado 4 del artículo 20.
22) Después del artículo 20 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 20 bis
Sin perjuicio de las disposiciones recogidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 20, los Estados miembros dispondrán que se puedan comercializar:
- las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, y
- las semillas en bruto comercializadas para transformación, siempre que se garantice su identidad.».
23) Al final del artículo 21 se añadirá la frase siguiente:
«Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones contempladas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.».
24) Después del artículo 21 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 21 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 1 bis del artículo 20, los Estados miembros podrán:
a) autorizar a los productores de su propio territorio para comercializar pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o de selección;
b) autorizar a los obtentores y a sus representantes establecidos en su territorio, a comercializar durante un período limitado semillas pertenecientes a una variedad para la cual se haya presentado una solicitud de inscripción en un catálogo nacional al menos en un Estado miembro, y para la que se hayan facilitado datos técnicos específicos.
2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1 se estipularán por el procedimiento previsto en el artículo 40, en concreto por lo que se refiere a la obtención de datos y la naturaleza de éstos, al mantenimiento y la denominación de la variedad y al etiquetado de los envases.
3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.».
25) El apartado 3 del artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a sus propios productores a comercializar pequeños envases de mezclas de semillas homologadas de distintas variedades de la misma especie. Las especies a que se aplicará esta disposición, así como las normas relativas al tamaño máximo de los pequeños envases y los requisitos para el etiquetado se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.».
26) Al final del apartado 4 del artículo 25 se añadirá el texto siguiente: «[...] cerrados en sus territorios. Los requisitos relacionados con estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 40».
27) El apartado 1 bis del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:
«1 bis. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 en el caso de los pequeños envases cerrados en su propio territorio. Las condiciones de dichas excepciones se podrán determinar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40.».
28) El apartado 1 del artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40, se podrá disponer que en otros casos distintos de los previstos en la presente Directiva los envases de semillas de base, de semillas certificadas de cualquier tipo o de semillas estándar lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información del proveedor impresa en el propio envase).
Los datos consignados en dicha etiqueta se determinarán también con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40.».
29) Después del artículo 28 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 28 bis
En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.».
30) El apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercializen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva comunitaria en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.».
31) Queda derogado el apartado 3 del artículo 30.
32) Después del artículo 30 se insertará el texto siguiente:
«Artículo 30 bis
Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 20 bis, serán las siguientes:
a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;
b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y
c) que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:
- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,
- número de referencia del lote,
- mes y año del cierre, o
- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,
- especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores,
- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,
- mención "semillas de prebase",
- número de generaciones anteriores a las semillas de la categoría "semillas certificadas".
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.».
33) El apartado 2 del artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las semillas de plantas hortícolas que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:
- se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25, e
- irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.
Lo dispuesto en el primer guión sobre envase y etiquetado podrá no aplicarse si las autoridades responsables de la inspección in situ, las que expiden los documentos para estas semillas no certificadas definitivamente con vistas a su certificación y las responsables de la propia certificación son las mismas, o bien si todas se ponen de acuerdo sobre esta exención.».
34) El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 33
1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad o de semillas normalizadas, y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse que los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, permitan la comercialización, en todo el territorio de la Comunidad y durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros, en las cantidades necesarias para resolver las dificultades de abastecimiento.
2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta será de color marrón para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que dichas semillas pertenecen a una categoría sometida a requisitos menos estrictos.
3. Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40.».
35) El apartado 1 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales de las semillas de plantas hortícolas durante su comercialización, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.».
36) El apartado 2 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, se les faciliten las indicaciones siguientes:
a) especie,
b) variedad,
c) categoría,
d) país de producción y servicio de control oficial,
e) país de expedición,
f) importador,
g) cantidad de semillas.
El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40.».
37) Después del artículo 39 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 39 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40, se podrán establecer condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con las condiciones en que pueden comercializarse las semillas tratadas químicamente.
2. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40, se establecerán condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de semillas de:
a) razas y variedades autóctonas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y amenazadas por la erosión genética, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1467/94;
b) las variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.
3. Las condiciones especiales mencionadas en el apartado 2 incluirán, en particular, los puntos siguientes:
i) en el caso de la letra a), las razas y variedades autóctonas serán admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. En particular, los resultados de las pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y la utilización y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomarán en consideración, tal como se hayan notificado al Estado miembro de que se trate, y, en caso de que sean suficientes, darán lugar a la exención del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad autóctona, ésta se incorporará al catálogo común con la mención "variedad de conservación";
ii) en el caso de las letras a) y b), restricciones cuantitativas adecuadas.».
38) Después del artículo 40 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 40 bis
1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo "el Comité", será convocado por su presidente, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».
39) Después del artículo 41 se añadirá el texto siguiente:
«Artículo 41 bis
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:
a) las condiciones en que pueden comercializarse las semillas tratadas químicamente;
b) las condiciones en que pueden comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;
c) las condiciones en que pueden comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.
2. Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:
i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;
ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.».
40) El artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 42
Previa solicitud de un Estado miembro, la cual se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, se podrá eximir a dicho Estado total o parcialmente de la obligación de aplicar las disposiciones recogidas en la presente Directiva a determinadas especies que, generalmente, no se reproduzcan o comercialicen en su territorio, salvo cuando ello sea contrario a lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 30.».
Artículo 8
1. Los Estados miembros podrán permitir la comercialización de semillas de una generación autorizada previamente, durante un período transitorio máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, y como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b) de la letra C del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE.
2. Durante un período transitorio que no podrá exceder de cuatro años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, y como excepción al punto 22 del artículo 3 de la misma, los Estados miembros podrán, respecto de la derogación de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 66/402/CEE, seguir limitando la comercialización de semillas certificadas de avena, cebada, arroz, triticale, trigo o espelta a las de la primera generación.
3. Durante un período transitorio que no podrá exceder de cuatro años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, como excepción al punto 19 del artículo 2 de la misma, los Estados miembros que actualmente aplican restricciones a la comercialización de mezclas de semillas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 66/401/CEE podrán asimismo seguir prohibiendo la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras.
Artículo 9
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar doce meses después de la fecha de notificación de ésta.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
________________________
(1) DO C 29 de 31.1.1994, p. 1, y DO C 53 de 20.2.1998, p. 8.
(2) DO C 286 de 22.9.1997, p. 36.
(3) DO C 195 de 18.7.1994, p. 36.
(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.
(6) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.
(7) DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1998, p. 42).
(8) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.
(9) DO 225 de 12.10.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(10) DO L 225 de 12.10.1970, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.
(11) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).
(12) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
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