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Documento DOUE-L-1999-81079

Reglamento (CE) nº 1247/1999 de la Comisión, de 16 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 17 de junio de 1999, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81079

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio,

determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (2), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y en particular, su artículo 5,

(1) Considerando que los Reglamentos (CE) nos 3066/95 y 1926/96 establecen la apertura de un contingente arancelario con un volumen anual de 153000 animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania, que se benefician de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80 %; que es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes, con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, denominados en lo sucesivo "año de importación"; que, a tal fin, procede seguir las disposiciones anuales adoptadas en el pasado en relación con el mismo contingente;

(2) Considerando que, para evitar especulaciones, resulta adecuado poner la cantidad disponible a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países; que, a este respecto y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan exportado o importado un mínimo de 50 animales a lo largo de los doce meses anteriores al año de importación en cuestión; que un lote de 50 animales representa, en principio, un cargamento normal y que la experiencia ha demostrado que la venta o compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable;

(3) Considerando que el control de estos criterios exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;

(4) Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es oportuno escalonar la expedición de los certificados en diferentes etapas del año de importación;

(5) Considerando que es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;

(6) Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, estableciendo, en su caso, la inaplicación de algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (5), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98 (7);

(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con carácter plurianual, por cada período comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, en lo sucesivo denominado "año de importación", y de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se podrán importar, por año de importación, 153000 cabezas de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los terceros países que figuran en el anexo II.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4537.

2. En el caso de estos animales, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80 %.

Artículo 2

1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado o exportado, durante los doce meses anteriores al año de importación en cuestión, al menos cincuenta animales des código NC 0102 90; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.

2. Como pruebas de la importación o de la exportación, sólo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos arriba mencionados siempre que ésta esté compulsada por la autoridad que los haya expedido y a condición de que el solicitante pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que esté inscrito el solicitante en un registro nacional del IVA.

2. La solicitud de derechos de importación:

- deberá tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas,

y

- no será superior al 10 % de la cantidad disponible.

En caso de que una solicitud sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.

3. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse hasta el 30 de junio anterior al año de importación en cuestión.

4. Cada interesado sólo podrá presentar una única solicitud. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá sin demora en qué medida podrá dar curso a las solicitudes.

2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 5

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro en el que el agente económico haya presentado la solicitud de derechos de importación.

3. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, la mención de los países que figuran en el anexo II; el certificado obligará a importar desde uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, la indicación de uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada, incluido en un mismo guión:

- 0102 90 21; 0102 90 29,

- 0102 90 41; 0102 90 49;

c) en la casilla 20, el número de orden 09.4537 y al menos una de las menciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1247/1999

- Forordning (EF) nr. 1247/1999

- Verordnung (EG) Nr. 1247/1999

- Texto en griego

- Regulation (EC) No 1247/1999

- Règlement (CE) n° 1247/1999

- Regolamento (CE) n. 1247/1999

- Verordening (EG) nr. 1247/1999

- Regulamento (CE) n.o 1247/1999

- Asetus (EY) N:o 1247/1999

- Förordning (EG) nr 1247/1999.

4. Una vez la Comisión haya comunicado la asignación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, los certificados de importación se expedirán hasta el 31 de diciembre del año de importación por una cantidad máxima igual al 50 % de los derechos de importación asignados.

Los certificados correspondientes al resto de las cabezas del mismo año de importación se expedirán a partir del 1 de enero.

5. Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos para un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Sin embargo, ningún certificado será válido a partir del 30 de junio del año de importación.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

7. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Con este objeto, en la casilla 19 del certificado se indicará la cifra "0" (cero).

Artículo 6

Los animales gozarán de los derechos contemplados en el artículo 1 previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos con los países asociados de Europa Central y con las del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos europeos con los países bálticos, o bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de los citados Protocolos.

Artículo 7

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.

(2) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.

(3) DO L 254 de 8.10.1996, p. 1.

(4) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(5) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(7) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.

ANEXO I

Fax: (32 2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) n° 1247/1999

N° de orden 09.4537

______________________________________________________________________________

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

_______________________________________________________________________________

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha:............................................................Período:.........................................................................

_______________________________________________________________________________

Estado miembro:..............................................................................................................................

_______________________________________________________________________________

Número del solicitante (1)...|..........Solicitante (nombre, apellidos y dirección).......|........Cantidad....|

_______________________________________________________________________________

.............................................|......................................................................................|..........................|

.............................................|......................................................................................|..........................|

.............................................|......................................................................................|..........................|

_______________________________________________________________________________

...............................................................................................................Total............|...........................

_______________________________________________________________________________

Estado miembro...............................................Fax:.........................

..........................................................................Teléfono:.................

_______________________________________________________________________________

(1) Numeración contínua.

_______________________________________________________________________________

ANEXO II

Lista de terceros países

Hungría

Polonia

República

Checa

Eslovaquia

Rumania

Bulgaria

Lituania Letonia Estonia

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1999
  • Fecha de publicación: 17/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1999
  • Fecha de derogación: 01/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1204/2004, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81659).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.2, 5.3.c) y 6 y SE SUSTITUYE el anexo II , por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81620).
    • por Reglamento 1144/2003, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80971).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 4, y 5 por Reglamento 1096/2001, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81420).
    • el art. 1.2, por Reglamento 2857/2000, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82551).
  • SE SUSTITUYE los apartados 2 y 4 del art. 5, por Reglamento 1174/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80952).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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