EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, el apartado 1 y las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47, y su artículo 55,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 B del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 22 de abril de 1999,
(1) Considerando que, en virtud del Tratado, cualquier trato discriminatorio basado en la nacionalidad en materia de establecimiento y prestación de servicios está prohibido desde el final del período de transición; que, por consiguiente, determinadas disposiciones de las Directivas aplicables en este ámbito resultan superfluas a efectos de la aplicación de la norma de trato nacional, habida cuenta de que ésta se consagra, con efecto directo, en el propio Tratado;
(2) Considerando, no obstante, que resulta oportuno mantener determinadas disposiciones de dichas Directivas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, en particular cuando contienen precisiones útiles sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado;
(3) Considerando que, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios para determinadas actividades, se adoptaron Directivas que incluían medidas transitorias, a la espera de un reconocimiento mutuo de títulos; que dichas Directivas consideran condición suficiente para el acceso a las actividades correspondientes en los Estados miembros en los que éstas estén reguladas el ejercicio efectivo de la actividad en cuestión en el país de procedencia durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo;
(4) Considerando que conviene proceder a la sustitución de las principales disposiciones de las mencionadas Directivas, en la línea de las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 relativas a la subsidiariedad, la simplificación de la legislación comunitaria y, particularmente, la revisión por parte de la Comisión de las Directivas relativamente antiguas en materia de cualificaciones profesionales; que procede, pues, derogar las Directivas en cuestión;
(5) Considerando que la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años(4), y la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE(5), no se aplican a algunas de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas aplicables en este ámbito (primera parte del anexo A de la presente Directiva); que, por consiguiente, conviene prever un mecanismo de reconocimiento de títulos aplicable a aquellas de dichas actividades profesionales que no estén contempladas en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE; que, por lo que se refiere al reconocimiento de títulos, las actividades profesionales que figuran en la segunda parte del anexo A de la presente Directiva caen, en su mayor parte, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/51/CEE;
(6) Considerando que se ha transmitido al Consejo la propuesta de modificación de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE con respecto a la prueba de la solvencia y a la prueba de un seguro de riesgo financiero que el Estado miembro de acogida pueda exigir al beneficiario; considerando que el Consejo tiene intención de tramitar esta propuesta más adelante;
(7) Considerando que se ha transmitido al Consejo una propuesta cuyo objetivo es facilitar la libre circulación de enfermeros especializados que no posean uno de los diplomas, certificados u otros títulos enumerados en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE(6); considerando que el Consejo tiene intención de tramitar esta propuesta más adelante;
(8) Considerando que conviene establecer en la presente Directiva la realización de informes periódicos sobre su aplicación;
(9) Considerando que la presente Directiva no prejuzga la aplicación del apartado 4 del artículo 39 y del artículo 45 del Tratado,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas previstas en la presente Directiva en relación con el establecimiento en su territorio de las personas físicas y sociedades o empresas mencionadas en el título I de los programas generales para la supresión a las restricciones a la libre prestación de servicios(7) y para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento(8), así como con la prestación de servicios por parte de dichas personas y sociedades, denominadas en lo sucesivo "los beneficiarios", que se propongan ejercer las actividades a que hace referencia el anexo A.
2. La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en el anexo A que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, los nacionales de un Estado miembro, en el Estado miembro de acogida.
Artículo 2
Los Estados miembros en que no se pueda acceder a alguna de las actividades contempladas en el anexo A, ni ejercerla, si no se cumplen determinadas condiciones de cualificación, velarán por que todo beneficiario que lo solicite sea informado, antes de establecerse o de comenzar la prestación de servicios, de la normativa por la que se rija la profesión que proyecte ejercer.
TÍTULO II
Reconocimiento de títulos concedidos por otro Estado miembro
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros no podrán denegar a un nacional de otro Estado miembro, por falta de cualificación, el derecho a acceder a una de las actividades enumeradas en la primera parte del anexo A o a ejercerla en las mismas condiciones que sus nacionales, sin haber efectuado un examen comparativo entre los conocimientos y competencias acreditados por los diplomas, certificados y otros títulos que el beneficiario haya obtenido con el fin de ejercer la misma actividad en otro lugar de la Comunidad, y los que exigen las normas nacionales. Si dicho examen comparativo permite deducir que los conocimientos y competencias acreditados por un diploma, certificado u otro título expedido por otro Estado miembro se corresponden con los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida no podrá denegar a su titular el derecho de ejercer la actividad considerada. Si, por el contrario, el examen comparativo pone de manifiesto una diferencia sustancial, el Estado miembro de acogida deberá ofrecer al beneficiario la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y cualificaciones de que carecía. En este caso, el Estado miembro de acogida deberá dejar al solicitante la opción entre el curso de adaptación y la prueba de aptitud, por analogía con las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE.
No obstante lo dispuesto en esta norma, el Estado miembro de acogida podrá exigir un curso de adaptación o una prueba de aptitud cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, comprendidas en la primera parte del anexo A, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida exijan a sus propios nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas nacionales para el acceso a tales actividades.
Los Estados miembros procurarán tener en cuenta la preferencia del beneficiario por una de estas dos posibilidades.
2. El procedimiento de examen de solicitudes de reconocimiento a efectos del apartado 1 deberá finalizar en el plazo más breve posible y culminará con una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, a más tardar en un plazo de cuatro meses a contar desde la presentación del expediente completo del interesado. Esta decisión, o la ausencia de decisión, podrá ser objeto de un recurso jurisdiccional de Derecho interno.
TÍTULO III
Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro Artículo 4 Cuando el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo A o su ejercicio estén supeditados en un Estado miembro a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro.
Cuando se trate de una actividad incluida en la primera parte del anexo A, dicho ejercicio deberá haberse efectuado:
1) respecto de las actividades de la lista I:
a) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa;
b) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente;
c) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos cinco años;
d) bien durante cinco años consecutivos en funciones de dirección, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
En los supuestos a que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8;
2) respecto de las actividades de la lista II:
a) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa; o b)
- bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente; o
- bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente;
c) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos cinco años;
d) - bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente; o
- bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional competente.
En los supuestos a que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8;
3) respecto de las actividades de la lista III:
a) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa;
b) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente;
c) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos cinco años.
En los supuestos a que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8;
4) respecto de las actividades de la lista IV:
a) bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa;
b) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente;
c) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente;
d) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos tres años;
e) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa de al menos dos años sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional competente;
5) respecto de las actividades de la lista V, letras a) y b):
a) bien durante tres años por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que no hayan transcurrido más de dos años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8;
b) bien durante tres años por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que no hayan transcurrido más de dos años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8, a menos que el Estado miembro de acogida permita a sus nacionales un período mayor de interrupción de esas actividades profesionales;
6) respecto de las actividades de la lista VI:
a) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa;
b) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente;
c) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esa actividad por cuenta ajena durante al menos tres años;
d) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad en cuestión, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o declarado plenamente válido por un organismo profesional o comercial competente.
En los supuestos a que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 8.
Artículo 5
Cuando un beneficiario sea titular de un certificado, obtenido en un Estado miembro y reconocido en el ámbito nacional, que acredite unos conocimientos y aptitudes en la actividad en cuestión equivalentes al menos a dos o tres años, según proceda, de formación profesional, dicho certificado podrá ser considerado por el Estado miembro de acogida igual que un certificado que acredite una formación de la duración requerida por las letras b) y d) del apartado 1, las letras b) y d) del apartado 2, la letra b) del apartado 3, y las letras b), c) y e) del apartado 4 del artículo 4.
Artículo 6
Cuando la duración de la formación del beneficiario sea igual o superior a dos años pero inferior a tres, se considerarán cumplidos los requisitos del artículo 4 si la duración de la experiencia profesional como trabajador por cuenta propia o como directivo, con arreglo a lo dispuesto en las letras b) y d) del apartado 1, el primer guión de la letra b) del apartado 2, la letra b) del apartado 3 y la letra b) del apartado 4 del artículo 4 o como trabajador por cuenta ajena con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del apartado 2 del mismo artículo, se ampliase en la misma proporción para salvar la diferencia en la duración de la formación.
Artículo 7
A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa toda persona que haya ejercido en una empresa del ramo profesional correspondiente:
a) bien la función de director de empresa o de director de sucursal;
b) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa, si dicha función implica una responsabilidad equivalente a la del empresario o director de empresa representado;
c) bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y/o técnicas responsable de uno o más departamentos de la empresa.
Artículo 8
La prueba de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 consistirá en una certificación sobre el tipo y la duración de la actividad, expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario, que éste deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.
TÍTULO IV
Reconocimiento de otras cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro
Artículo 9
1. Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus propios nacionales, para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1, la acreditación de buena conducta y de no estar ni haber sido declarado en quiebra con anterioridad, o sólo una de estas dos acreditaciones, aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que acredite que el beneficiario cumple dichos requisitos.
2. Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus propios nacionales, para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1, determinados requisitos de buena conducta y la acreditación de no estar ni haber sido declarado en quiebra con anterioridad o de no haber sido objeto anteriormente de sanciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo (tales como la prohibición de ejercer determinadas funciones, la suspensión o la separación), y el documento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no aporte prueba de ello, aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que acredite que el beneficiario cumple dichos requisitos. Dicho certificado se referirá a los hechos concretos que se tengan en cuenta en el país de acogida.
3. Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario no expida los documentos previstos en los apartados 1 y 2, éstos podrán sustituirse por una declaración jurada -o, en los Estados miembros en que no se practique este tipo de declaración, por una declaración solemne- realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, un notario del dicho Estado miembro, que expedirá un certificado dando fe de dicha declaración jurada o solemne. La declaración de no haber sido declarado en quiebra con anterioridad podrá realizarse, asimismo, ante un organismo profesional o comercial competente del mencionado Estado miembro.
4. Cuando un Estado miembro de acogida exija una prueba de solvencia, dicho Estado deberá considerar las certificaciones expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario como equivalentes a las expedidas en su propio territorio.
5. Cuando un Estado miembro de acogida exija de sus nacionales, para el acceso a una de las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 o su ejercicio, la prueba de que están protegidos mediante un seguro frente a las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad profesional, este Estado aceptará las certificaciones expedidas por las entidades aseguradoras de los demás Estados miembros como equivalentes a las expedidas en su propio territorio. Dichas certificaciones deberán precisar que el asegurador ha observado las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en lo relativo a las condiciones y alcance de la cobertura.
6. Los documentos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 5 no surtirán efecto si se presentan cuando hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha de su expedición.
TÍTULO V
Disposiciones de procedimiento
Artículo 10
1. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 14, las autoridades y organismos competentes para expedir los certificados previstos en el artículo 8 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Cada Estado miembro podrá nombrar a un coordinador para las actividades de las autoridades y organismos a que se refiere el apartado 1 y en el seno del grupo de coordinación creado de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/48/CEE. Las funciones del grupo de coordinación serán también las siguientes:
- facilitar la aplicación de la presente Directiva,
- reunir toda la información pertinente para la aplicación de la misma en los Estados miembros y, en particular, recoger y comparar las informaciones sobre las diferentes cualificaciones profesionales en los sectores de actividad comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
TÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 11
1. Quedan derogadas las Directivas enumeradas en el anexo B.
2. Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 12
A partir del 1 de enero de 2001 los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado.
Además de comentarios generales, dicho informe incluirá una relación estadística de las resoluciones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas derivados de la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 13
A más tardar cinco años después de la fecha mencionada en el artículo 14, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la presente Directiva, y en particular de su artículo 5, en los Estados miembros.
Después de realizadas todas las consultas necesarias, especialmente de los coordinadores, la Comisión presentará sus conclusiones con vistas a posibles modificaciones de la normativa existente. Llegado el caso, la Comisión presentará asimismo propuestas para mejorar las normativas existentes, con objeto de facilitar la libre circulación de las personas, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.
Artículo 14
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 31 de julio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 15
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1999.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
E. BULMAHN
___________________________
(1) DO C 115 de 19.4.1996, p. 16, y DO C 264 de 30.8.1997, p.5.
(2) DO C 295 de 7.10.1996, p. 43.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 1997, (DO C 85 de 17.3.1997, p. 114), Posición común del Consejo de 29 de junio de 1998 (DO C 262 de 29.8.1998, p. 12), Decisión del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 1998 (DO C 328 de 26.10.1998, p. 156). Decisión del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 1999 y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 1999.
(4) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.
(5) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 del 12.7.1997, p. 31).
(6) Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de libre establecimiento de libre prestación de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/658/CEE (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73).
(7) DO 2 de 15.1.1962, p. 32/62.
(8) DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.
ANEXO A
PRIMERA PARTE
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS CATEGORÍAS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
Lista I
clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE, 75/368/CEE y 75/369/CEE
1
Directiva 64/427/CEE
Directiva de liberalización es la 64/429/CEE
Nomenclatura NICE (correspondiente a las clases 23-40 CITI)
TABLA OMITIDA
2
Directiva 68/366/CEE
(Directiva de liberalización 68/365/CEE)
Nomenclatura NICE
TABLA OMITIDA
3
Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el apartado 1 del artículo 5) Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
4
Directiva 75/369/CEE
(artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal) Nomenclatura CITI
a) Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
- la compra y venta de mercancías por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)
- la compra y venta de mercancías en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos b) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
Lista II
Directiva 82/470/CEE (apartado 3 del artículo 6)
Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI Las actividades consideradas consisten, en particular, en:
- organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [letra a) del punto B del artículo 2].
Lista III
Directiva 82/489/CEE
TABLA OMITIDA
Lista IV
Directiva 82/470/CEE (apartado 1 del artículo 6)
Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI
Las actividades consideradas consisten, en particular, en:
- actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:
aa) celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;
bb) eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;
cc) preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);
dd) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;
ee) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;
ff) proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías;
- calcular los costes de transporte y controlar su desglose;
- realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un trasportista-marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).
[Actividades contempladas en las letras a), b) y d) del punto A del artículo 2]
Lista V
Directivas 64/222/CEE y 70/523/CEE
a)
[véase la letra a) del punto 5 del artículo 4 de la presente Directiva]
Directiva 64/222/CEE
(Directiva de liberalización 64/224/CEE)
1. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno a varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.
2. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.
3. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.
4. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.
5. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.
6. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.
b)
[véase la letra b) del punto 5 del artículo 4 de la presente Directiva]
Directiva 70/523/CEE
Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón (ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)
Lista VI
Directivas 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE
1
Directiva 68/364/CEE
Directiva de liberalización 68/363/CEE
TABLA OMITIDA
2
Directiva 68/368/CEE
Directiva de liberalización 68/367/CEE
Nomenclatura CITI
Ex clase 85 CITI:
1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI)
2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI)
3
Directiva 75/368/CEE (artículo 7)
Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5 de la misma (lista I, n° 3 del presente anexo)
TABLA OMITIDA
4
Directiva 75/369/CEE (artículo 5)
Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
a) la compra y venta de mercancías
- por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)
- en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos
b) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
5
Directiva 82/470/CEE (apartado 2 del artículo 6)
[Actividades mencionadas en las letras c) y e) del punto A, la letra b) del punto B y los puntos C y D el artículo 2] Dichas actividades consisten, en particular, en:
- proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías;
- actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos;
- preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes;
- recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.);
- expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito;
- facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado;
- realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles;
- medir, pesar y calibrar las mercancías.
SEGUNDA PARTE
Actividades distintas de las contempladas en la primera parte
1
Directivas 63/261/CEE, 63/262/CEE, 65/1/CEE, 67/530/CEE, 67/531/CEE, 67/532/CEE, 68/192/CEE, 68/415/CEE y 71/18/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
En particular:
a) agricultura general, incluida la viticultura, la fruticultura, la producción de semillas, la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernadero;
b) la cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales de peleterías y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles y pieles finas, huevos y miel;
c) los trabajos de agricultura, cría de ganado y horticultura, realizados a tanto alzado o bajo contrato.
2
Directiva 63/607/CEE
(Películas)
3
Directiva 64/223/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
4
Directiva 64/428/CEE
Nomenclatura NICE
TABLA OMITIDA
5
Directiva 65/264/CEE
(cinematografía)
6
Directiva 66/162/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
7
Directiva 67/43/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
8
Directiva 67/654/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
9
Directivas 68/369/CEE y 70/451/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
10
Directiva 69/82/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
11
Directiva 70/522/CEE
Nomenclatura CITI
TABLA OMITIDA
ANEXO B
DIRECTIVAS DEROGADAS
PRIMERA PARTE: DIRECTIVAS DE LIBERALIZACIÓN
TABLA OMITIDA
SEGUNDA PARTE: DIRECTIVAS QUE INCLUYEN MEDIDAS TRANSITORIAS
TABLA OMITIDA
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