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Documento DOUE-L-2000-81414

Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 29 de julio de 2000, páginas 16 a 22 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81414

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas han de ir parejos al establecimiento de una política agrícola común que, entre otras cosas, debe integrar una organización común de los mercados agrarios, que puede adoptar distintas formas según el producto de que se trate.

(2) La finalidad de la política agrícola común es alcanzar los objetivos del Tratado. En el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, además de las disposiciones referentes a los pagos por superficie del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(5), es necesario establecer medidas que regulen el mercado interior y, entre ellas, ayudas a los primeros transformadores de varilla de lino y de cáñamo o a los agricultores que hacen transformar las varillas por cuenta propia.

(3) Para garantizar la transformación efectiva de la varilla de lino y de cáñamo, es conveniente que la concesión de la ayuda esté supeditada a algunas condiciones y, en particular, a la autorización de los primeros transformadores y la obligación de un contrato de compra de la varilla por parte de éstos. Asimismo, con el fin de luchar contra posibles abusos, la ayuda a la transformación sólo se concede en función de la transformación de las varillas o de la utilización de las fibras en el mercado cuando el agricultor hace transformar las varillas por cuenta propia.

(4) Con el fin de evitar una asignación incorrecta de los fondos comunitarios, es conveniente excluir de la ayuda a aquellos primeros transformadores o agricultores de quienes se haya comprobado que han creado artificialmente las condiciones requeridas para poder optar a la misma y, de este modo, obtener una ventaja no conforme con los objetivos del régimen de ayuda destinado a la transformación de las varillas.

(5) Habida cuenta de las características específicas inherentes al mercado de las fibras largas de lino por una parte y, por otra, al de las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo, es conveniente diferenciar la ayuda en función de las dos categorías de fibras obtenidas. Con el fin de garantizar que la ayuda sea total y que la producción tradicional de fibras largas de lino pueda subsistir en condiciones similares a las que se mencionan en el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 4 de julio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo(6), conviene aumentar progresivamente el importe de la ayuda para tener en cuenta la reducción gradual de la ayuda por hectárea concedida al productor con arreglo al Reglamento (CE) n° 1251/1999 y la supresión, a largo plazo, de la ayuda a las fibras cortas de lino. En lo que respecta a estas últimas y a las fibras de cáñamo, conviene que el importe de la ayuda que se conceda sea adecuado para que los nuevos productos y los mercados potenciales que surjan puedan ajustarse mutuamente durante un determinado período. A fin de fomentar únicamente la producción de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo de calidad, conviene prever un porcentaje máximo de impurezas y agramizas, así como disposiciones transitorias que permitan a la industria de transformación adaptarse a esta exigencia.

(6) Para tener en cuenta la situación particular del lino tradicional de algunas zonas de los Países Bajos, Bélgica y Francia, es necesario conceder, para las superficies de que se trate, una ayuda complementaria transitoria al primer transformador de las varillas.

(7) Con el fin de evitar cualquier aumento fraudulento de las cantidades que pueden acogerse a la ayuda, conviene que los Estados miembros establezcan límites máximos de dichas cantidades en función de las superficies cuyas varillas sean objeto de contratos o de compromisos de transformación.

(8) Con el fin de limitar los gastos derivados de la aplicación del presente Reglamento, es conveniente establecer un mecanismo estabilizador para cada tipo de fibras obtenidas según se trate de fibras largas de lino o de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Para favorecer una producción razonable en cada uno de los Estados miembros, es necesario fijar una cantidad máxima garantizada de cada categoría de fibras y distribuirla entre los Estados miembros en forma de cantidades nacionales garantizadas. No obstante, las cantidades nacionales garantizadas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo deben limitarse al período que permita a los nuevos productos resultantes ajustarse al mercado. Las cantidades nacionales garantizadas se aplican a la ayuda a la transformación y no afectan al régimen previsto en el Reglamento (CE) n° 1251/1999. Las cantidades nacionales garantizadas deben establecerse, en particular, teniendo en cuenta las superficies medias de lino textil y cáñamo más recientes, adaptadas, en su caso, en función de la proporción realmente productiva y una vez aplicados los rendimientos medios en fibras. Para los Estados miembros cuya producción actual es escasa, conviene prever una cantidad común que ha de distribuirse en cada campaña con el fin de permitir una adaptación al desarrollo de su producción.

(9) Para que cada Estado miembro pueda ajustar las cantidades de fibras obtenidas, conviene establecer condiciones de transferencia entre las cantidades nacionales garantizadas que se le asignan. Esta transferencia de cantidades debe efectuarse en función de un coeficiente que garantice una equivalencia presupuestaria.

(10) Los Estados miembros productores deben adoptar las disposiciones necesarias para garantizar el funcionamiento de las medidas establecidas para la concesión de la ayuda. Además, debido a los plazos necesarios para la transformación de toda la varilla de la campaña, debe establecerse un sistema de anticipos de la ayuda como medida de control.

(11) El conjunto de medidas inherentes al régimen de intercambios comerciales con los terceros países debe ser tal que se pueda renunciar a la aplicación de cualquier restricción cuantitativa y a la recaudación de cualquier tasa en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, en circunstancias excepcionales, este mecanismo puede presentar fallos. Para no dejar el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que ello pudiera ocasionar, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Estas medidas deben ajustarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos sobre agricultura de la Organización Mundial del Comercio(7).

(12) Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben la organización común del mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, es conveniente establecer un control de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de garantizar que dichos productos ofrezcan determinadas garantías en lo que se refiere al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe supeditarse a un régimen de control que prevea un sistema de autorización de los importadores afectados.

(13) Según vayan evolucionando los mercados del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

(14) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).

(15) Los gastos sufragados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento debe financiarlos la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(9).

(16) La organización común de mercados en los sectores del lino y el cáñamo definida en el Reglamento (CEE) n° 1308/70, si bien modificada en diversas ocasiones, no corresponde ya a los profundos cambios que ha experimentado el sector. En estas circunstancias, conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 1308/70. El Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo(10), el Reglamento (CEE) n° 620/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos referentes a la venta de lino y de cáñamo en varilla(11), el Reglamento (CEE) n° 1172/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se establecen las normas generales relativas a las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo(12), el Reglamento (CEE) n° 1430/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1308/70 en lo referente al cáñamo(13), el Reglamento (CEE) n° 2059/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, por el que se fijan las normas generales relativas a las medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 619/71 en lo que se refiere al cáñamo(14), que se basan en los Reglamentos (CEE) n° 1308/70 y (CEE) n° 619/71, deben derogarse y sustituirse por las nuevas disposiciones del presente Reglamento.

(17) La transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1308/70 a las del presente Reglamento puede originar dificultades no previstas en este último. Para hacer frente a tal posibilidad, es preciso que la Comisión pueda adoptar las medidas transitorias necesarias. Es conveniente asimismo autorizar a la Comisión a resolver problemas prácticos específicos.

(18) Habida cuenta de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es necesario prever medidas particulares para la campaña 2000/01. A tal efecto, conviene que el régimen vigente durante la campaña 1999/2000 continúe siendo aplicable hasta el 30 de junio de 2001. No obstante, la Comisión habrá de fijar los importes de la ayuda en función de las disponibilidades presupuestarias, desde el momento en que haya una estimación fiable de las superficies en cuestión, fijándose en 0 el importe retenido para la financiación de las medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino.

(19) Con el fin de evaluar los efectos de las nuevas medidas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes en 2003, por una parte, sobre las cantidades nacionales garantizadas y el porcentaje máximo de impurezas y agramizas de las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo, y en 2005, por otra parte, sobre el impacto de las ayudas a la transformación y de la ayuda complementaria en los productores y los mercados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras constará de un régimen de mercado interior y un régimen de comercio con los terceros países. Por ella se regularán los productos siguientes:

Codigo NC / Designación de la mercancia

5301 / Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y deperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 / Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "agricultor": el agricultor tal como se define en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común(15);

b) "primer transformador autorizado": la persona física o jurídica, o la agrupación de personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su estatuto jurídico o el de sus miembros con arreglo al derecho nacional, que haya autorizado la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones dedicadas a la producción de fibras de lino y cáñamo.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

TÍTULO I

Mercado Interior

Artículo 2

1. Se establecerá una ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras.

La ayuda se concederá al primer transformador autorizado en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.

No obstante:

a) en caso de que el primer transformador autorizado y el agricultor sean la misma persona, el contrato de compraventa será sustituido por el compromiso del interesado a realizar él mismo la transformación;

b) en caso de que el agricultor conserve la propiedad de las varillas que encomiende transformar por contrato a un primer transformador autorizado y acredite que ha comercializado las fibras obtenidas, la ayuda se concederá al agricultor.

2. No se abonará ninguna ayuda al primer transformador autorizado o a un agricultor de quien se haya comprobado que ha creado artificialmente las condiciones requeridas para acogerse a ella y obtener de este modo una ventaja no acorde con los objetivos del presente régimen.

3. El importe de la ayuda a la transformación, por tonelada de fibra, quedará fijado del siguiente modo:

a) fibras largas de lino:

- 100 euros para la campaña de comercialización 2000/01,

- 160 euros para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06,

- 200 euros a partir de la campaña de comercialización 2006/07;

b) fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que contengan como máximo un 7,5 % de impurezas y agramizas: 90 euros para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06.

No obstante, para las campañas 2001/02 a 2003/04, el Estado miembro podrá, en función de las salidas de mercado tradicionales, decidir conceder igualmente la ayuda:

- para fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %,

- para fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.

En tales casos, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.

4. Las cantidades de fibras que podrán acogerse a la ayuda estarán limitadas en función de las superficies que hayan sido objeto de uno de los contratos o del compromiso contemplados en el apartado 1.

Los Estados miembros establecerán los límites a que se refiere el párrafo primero de manera que se respeten las cantidades nacionales garantizadas a que se refiere el artículo 3.

5. A petición del primer transformador autorizado, se abonará un anticipo de la ayuda en función de las cantidades de fibras obtenidas.

Artículo 3

1. Se establecerá una cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino de 75250 toneladas por cada campaña de comercialización, que se distribuirá entre todos los Estados miembros en forma de cantidades nacionales garantizadas. La distribución de dicha cantidad será la siguiente:

- 13800 toneladas para Bélgica,

- 300 toneladas para Alemania,

- 50 toneladas para España,

- 55800 toneladas para Francia,

- 4800 toneladas para los Países Bajos,

- 150 toneladas para Austria,

- 50 toneladas para Portugal,

- 200 toneladas para Finlandia,

- 50 toneladas para Suecia,

- 50 toneladas para el Reino Unido.

2. Se establecerá una cantidad máxima garantizada de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo para las cuales pueda concederse la ayuda, de 135900 toneladas por cada campaña de comercialización. Dicha cantidad se distribuirá en forma:

a) de cantidades nacionales garantizadas para los siguientes Estados miembros:

- 10350 toneladas para Bélgica,

- 12800 toneladas para Alemania,

- 20000 toneladas para España,

- 61350 toneladas para Francia,

- 5550 toneladas para los Países Bajos,

- 2500 toneladas para Austria,

- 1750 toneladas para Portugal,

- 2250 toneladas para Finlandia,

- 2250 toneladas para Suecia,

- 12100 toneladas para el Reino Unido;

b) de 5000 toneladas, que han de distribuirse en cantidades nacionales garantizadas por cada campaña de comercialización entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo. Dicha distribución se establecerá en función de las superficies que sean objeto de uno de los contratos o del compromiso contemplados en el apartado 1 del artículo 2.

Las cantidades nacionales garantizadas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, reducidas en su caso de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, dejarán de ser aplicables a partir de la campaña 2006/07.

3. En caso de que las fibras obtenidas en un Estado miembro provengan de varillas producidas en otro Estado miembro, las cantidades de fibras de que se trate se imputarán a la cantidad nacional garantizada del Estado miembro en que se cosechen las varillas. La ayuda será abonada por el Estado miembro cuya cantidad nacional garantizada sea imputada.

4. Los Estados miembros que lo deseen podrán transferirse entre sí, una sola vez y antes del 30 de junio de 2001, una parte de sus cantidades nacionales garantizadas contempladas en los apartados 1 o 2, adaptadas llegado el caso de conformidad con el apartado 5. En tal caso, lo notificarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.

5. Cada Estado miembro podrá transferir una parte de su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 a su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 2 o viceversa.

Las transferencias a que se refiere el párrafo primero se efectuarán en función de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.

Los importes de las ayudas a la transformación se concederán como máximo por las cantidades a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 2, adaptados de conformidad con los dos primeros párrafos del presente apartado y con el apartado 4.

Artículo 4

Hasta la campaña de comercialización 2005/06, para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en el anexo cuya producción de varillas sea objeto:

- de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el apartado 1 del artículo 2, y

- de una ayuda a la transformación de fibras largas, se concederá una ayuda complementaria al primer transformador autorizado.

Los importes de la ayuda complementaria serán, respectivamente, de 120 euros por hectárea en la zona I y de 50 euros por hectárea en la zona II

TÍTULO II

Comercio con los terceros países

Artículo 5

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el Tratado y las obligaciones derivadas de los acuerdos sobre agricultura de la Organización Mundial del Comercio.

2. Cualquier importación de cáñamo procedente de terceros países estará sujeta a la expedición de un certificado en las siguientes condiciones:

- el cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999,

- las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 10 deberán ir acompañadas de una prueba de que el porcentaje de tetrahidrocannabinol no supera el valor establecido de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999,

- las semillas de cáñamo no destinadas a la siembra del código NC 1207 99 91 sólo podrán ser importadas por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no sean destinadas a la siembra.

Cualquier importación en la Comunidad de los productos a que se refieren los guiones primero y segundo estará sujeta a un sistema de control mediante el cual se pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 6

Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas, en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 7

1. En caso de que en la Comunidad, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado de uno o varios de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sufra o pueda sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas apropiadas en los intercambios comerciales con terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido.

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presente una solicitud al respecto a la Comisión, ésta adoptará una decisión sobre la solicitud en un plazo de tres días hábiles a partir de su recepción.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión adoptada por la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes al día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión, por mayoría cualificada, en el plazo de un mes a partir del día en que se le haya presentado la decisión.

4. Al aplicarse las disposiciones del presente artículo se respetarán las obligaciones derivadas de los Acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 8

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 9

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas a las materias que se citan a continuación, se adoptarán según el procedimiento de gestión establecido en el apartado 2 del artículo 10. Se trata, en concreto:

- de las condiciones de autorización de los primeros transformadores,

- de las condiciones que los primeros transformadores autorizados deberán cumplir respecto a los contratos de compraventa y compromisos contemplados en el apartado 1 del artículo 2,

- de las condiciones que los agricultores deberán cumplir en el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2,

- de los requisitos que deberán reunir, por una parte, las fibras largas de lino y, por otra, las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo,

- de las modalidades de cálculo de las cantidades que pueden acogerse a la ayuda en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 2,

- de las condiciones de concesión de la ayuda y el anticipo y, en particular, los elementos de prueba de la transformación de las varillas,

- de las condiciones que deben respetarse al establecer los límites a que se refiere el apartado 4 del artículo 2,

- de la distribución de la cantidad de 5000 toneladas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3,

- de las condiciones de transferencia entre las cantidades nacionales garantizadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 3,

- de las condiciones de concesión de la ayuda complementaria a que se refiere el artículo 4.

Las medidas podrán referirse, además, a cualquier medida de control necesaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y otras irregularidades.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las fibras naturales, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su Presidente, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

4. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 11

El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas para su aplicación se aplicarán a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 12

1. Para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de la ayuda para el lino y el cáñamo producidos en la Comunidad se fijarán a más tardar el 31 de octubre de 2000, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10.

Tales importes se determinarán aplicando a los importes vigentes para la campaña 1999/2000 un coeficiente igual a la relación entre:

- el gasto medio por hectárea correspondiente a 88 millones de euros para el conjunto de las superficies resultantes de las declaraciones de cultivo, y - el gasto medio de 721 euros por hectárea estimado para la campaña 1999/2000.

No obstante, los importes de la ayuda para la campaña 2000/01 no podrán superar a los fijados para la campaña 1999/2000.

2. Para la campaña de comercialización 2000/01, el importe que se ha de retener en la ayuda al lino destinado a la financiación de las medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino se fija en 0 euros por hectárea.

3. La campaña de comercialización 2000/01 finalizará el 30 de junio de 2001.

Artículo 13

Los Reglamentos (CEE) n° 1308/70, (CEE) n° 619/71, (CEE) n° 620/71, (CEE) n° 1172/71, (CEE) n° 1430/82 y (CEE) n° 2059/84 quedarán derogados el 1 de julio de 2001.

Artículo 14

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, la Comisión adoptará:

- las medidas necesarias para facilitar la transición de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1308/70 y (CEE) n° 619/71 a las del presente Reglamento,

- las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos; dichas medidas, si se justifican debidamente, podrán no ajustarse a determinadas disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 15

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de propuestas, sobre las tendencias de la producción en los diferentes Estados miembros y el impacto de la reforma de la organización común del mercado en las salidas comerciales y la viabilidad económica del sector. En él se tratará asimismo el nivel del porcentaje máximo de impurezas y agramizas aplicable a las fibras cortas de lino y a las fibras de cáñamo.

Llegado el caso, dicho informe servirá de base para una nueva distribución y, eventualmente, un aumento de las cantidades nacionales garantizadas. La Comisión tendrá en cuenta en particular el nivel de producción, la capacidad de transformación y las salidas del mercado.

2. En 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ayuda a la transformación, acompañado en su caso de propuestas.

El informe incluirá una evaluación del impacto de la ayuda a la transformación, en particular, en:

- la situación de los productores con respecto a las superficies cultivadas y los precios obtenidos,

- las tendencias de los mercados de fibras textiles y el desarrollo de nuevos productos,

- la industria de transformación.

El informe indicará, habida cuenta de la producción alternativa, si la industria está en condiciones de funcionar con arreglo a las orientaciones definidas. Se referirá igualmente a la posibilidad de mantener, más allá de la campaña 2005/06, la ayuda a la transformación por tonelada de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo, y la ayuda complementaria por hectárea de lino contemplada en el artículo 4.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 1 a 11 serán aplicables a partir de la campaña de comercialización 2001/02.

Los Reglamentos (CEE) n° 1308/70 y (CEE) n° 619/71 continuarán aplicándose durante las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

_______________

(1) DO C 56 E de 29.2.2000, p. 19.

(2) Dictamen emitido el 6 de julio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 140 de 18.5.2000, p. 3.

(4) Dictamen emitido el 14 de junio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1672/2000 (véase p. 13 del presente Diario Oficial).

(6) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (DO L 327 de 14.12.1999, p. 7).

(7) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(10) DO L 72 de 26.3.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (DO L 19 de 4.7.1998, p. 7).

(11) DO L 72 de 26.3.1971, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 713/95 (DO L 73 de 1.4.1995, p. 16).

(12) DO L 123 de 5.6.1971, p. 7.

(13) DO L 162 de 12.6.1982, p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(14) DO L 191 de 19.7.1984, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94.

(15) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

ANEXO

ZONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA AYUDA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4

ZONA I

1. El territorio de los Países Bajos.

2. Los siguientes municipios belgas: Assenede, Beveren-Waas, Blankenberge,Bredene, Brujas, Damme, De Haan, De Panne, Diksmuide (sin Vladslo y Woumen),Gistel, Jabbeke, Knokke-Heist, Koksijde, Lo-Reninge, Middelkerke, Nieuwpoort, Ostende, Oudenburg, Sint-Gillis-Waas (sólo Meerdonk), Sint-Laureins, Veurne y Zuienkerke.

ZONA II

1. Las zonas belgas no mencionadas en la zona I.

2. Las siguientes zonas francesas:

- el departamento del Norte,

- los distritos de Béthune, Lens, Calais, Saint-Omer y el cantón de Marquise en el departamento de Pas-de-Calais,

- los distritos de Saint-Quentin y Vervins en el departamento de Aisne,

- el distrito de Charleville-Mézières en el departamento de Ardennes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/2000
  • Fecha de publicación: 29/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2000
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3, 4 y 15 y SE SUPRIME el art. 12, por Reglamento 953/2006, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81166).
    • el art. 2.3.b), por Reglamento 393/2004, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80416).
    • los arts. 1 y 5, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
    • el art. 5, por Reglamento 651/2002, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80664).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo disposiciones de aplicación: Reglamento 245/2001, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80219).
Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Organización Común de Mercado

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