EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE firmado en Lomé, el 15 de diciembre de 1989, y revisado en Port Louis el 4 de noviembre de 1995, en lo sucesivo denominado "el Convenio", y, en particular, el apartado 3 de su artículo 366,
Considerando lo siguiente:
(1) Las negociaciones relativas a un nuevo Acuerdo de asociación ACP-CE, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", concluyeron en Bruselas los días 2 y 3 de febrero de 2000. De conformidad con su artículo 93, el Acuerdo no entrará en vigor hasta que no hayan finalizado los procesos de ratificación del mismo.
(2) El Comité de Embajadores ACP-CE aprobó una Decisión el 28 de febrero de 2000(1) por la que se adoptaban las medidas transitorias aplicables hasta el 1 de agosto de 2000.
(3) De conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 366 del Convenio, el Consejo de Ministros adoptará medidas transitorias para cubrir el período comprendido entre el 2 de agosto de 2000 y la entrada en vigor del Acuerdo.
(4) A excepción de las disposiciones relativas a la liberación y aplicación de los recursos financieros del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED), las Partes consideran oportuno prever la aplicación anticipada del Acuerdo a partir del 2 de agosto de 2000.
(5) Las disposiciones que se refieren a la liberación y aplicación de los recursos financieros del noveno FED no podrán surtir efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo financiero adjunto al Acuerdo. Por consiguiente, la cooperación financiera durante el período intermedio se financiará con los fondos remanentes del FED anterior.
(6) No obstante, la programación de los recursos disponibles del noveno FED podrá comenzar con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo financiero adjunto al Acuerdo. Tal programación podrá incluir una asignación orientativa pero no el compromiso de los fondos disponibles bajo el noveno FED.
DECIDE:
Artículo 1
Aplicación provisional del Acuerdo
1. A partir del 2 de agosto de 2000, las disposiciones deI Acuerdo se aplicarán anticipadamente con las siguientes excepciones:
a) anexo I;
b) capítulo 1 del anexo II;
c) artículos 17, 18 y 19 del capítulo 3 y capítulo 4 a 6 del anexo IV.
2. Las disposiciones aplicables del Acuerdo reemplazarán las disposiciones del Convenio en dominios equivalentes.
3. Las disposiciones aplicables anticipadamente conforme al apartado 1, también serán válidas, a partir del 2 de agosto de 2000, para cualquier Estado signatario del Acuerdo que no fuera Parte del Convenio.
4. El Acuerdo se incluye como anexo(2) de la presente Decisión.
Artículo 2
Continuación de la aplicación del Convenio
Las siguientes disposiciones del Convenio seguirán siendo aplicables durante la totalidad o parte del período transitorio:
a) el capítulo 1 del título II de la parte 3, conforme al artículo 27 del Convenio, se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2000 a las decisiones de transferencia correspondientes a los años de aplicación 1998 y 1999 y para el reembolso de los fondos remanentes del segundo Protocolo financiero, letra a) del artículo 195;
b) el capítulo 3 del título II de la parte 3 se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2000 para aquellas operaciones para las que se hubiera presentado una solicitud de ayuda antes del 1 de agosto de 2000. De conformidad con el artículo 281 del Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo, el ejercicio de programación tomará en cuenta las necesidades de terminación de las peticiones de ayuda presentadas antes del 1 de agosto de 2000 pero acerca de las cuales no pueda tomarse una decisión antes del 31 de diciembre de 2000 debido a los procedimientos necesarios para la adopción de tales decisiones y las mencionadas asignaciones financieras serán respetadas, en la medida de lo posible, en apoyo de los programas de desarrollo señalados;
c) las secciones 3 y 4 del capítulo 3 del título III de la parte 3 seguirán siendo aplicables hasta el agotamiento de los fondos. Se incluirá cualquier aumento del capital de riesgo gestionado por el Banco Europeo de Inversiones que haya sido decidido por el Consejo de Ministros ACP-CE durante el período transitorio;
d) título III de la parte 3;
i) la sección 1 del capítulo 5, para los Estados ACP que, debido a circunstancias excepcionales, no han podido completar el ejercicio de programación previsto en el Convenio,
ii) secciones 2 a 6 del capítulo 5,
iii) el capítulo 6, seguirá siendo aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo;
e) las disposiciones relativas a la potestad del Consejo de Ministros para decidir sobre la utilización de los recursos sin asignar con cargo al sexto, séptimo y octavo FED de conformidad con la letra b) del artículo 195, la letra d) del apartado 2 del artículo 219, el apartado 2 del artículo 245, el artículo 257 y el apartado 5 del artículo 282.
Artículo 3
Recursos procedentes del sexto, séptimo y octavo FED
1. Los recursos procedentes del sexto, séptimo y octavo FED, asignados a un Estado ACP antes del 1 de agosto de 2000 en virtud del apartado 1 del artículo 245, del artículo 254, o del artículo 281 del Convenio, se mantendrán asignados a ese Estado.
Los remanentes de estos fondos se utilizarán en programas coherentes con las pertinentes disposiciones del Acuerdo.
2. Los recursos del sexto, séptimo y octavo FED, asignados a una región ACP antes del 1 de agosto de 2000 en virtud del artículo 160 del Convenio, se mantendrán asignados a esa región. Los remanentes de estos fondos se utilizarán en programas coherentes con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i) de la letra d) del artículo 2, los recursos sin asignar correspondientes a anteriores FED, se asignarán a Estados y regiones ACP y se utilizarán en programas coherentes con las disposiciones pertinentes del Acuerdo. En el presente contexto, se considerarán recursos no asignados:
a) los recursos del sexto, séptimo y octavo FED que no hayan sido previamente asignados a un Estado o región ACP específicos con arreglo a los apartados 1 y 2, y
b) los recursos de los instrumentos correspondientes a Stabex y Sysmin remanentes con posterioridad al período definido en las letras a) y b) del artículo 2 de la presente Decisión, salvo una reserva que se determinará antes del 30 de septiembre de 2000 para la financiación de cualquier decisión de las mencionadas en las letras a) y b) del artículo 2 que se adoptarán antes del 31 de diciembre de 2000. Los recursos financieros de esta reserva cubrirán los derechos derivados de la aplicación del instrumento Stabex. A la entrada en vigor de la presente Decisión, los fondos disponibles en la cuenta del Stabex serán transferidos gradualmente a la cuenta especial del FED. El remanente de la reserva de fondos disponible el 31 de diciembre de 2000 en la cuenta especial del Stabex se transferirá a la cuenta especial del FED antes del 31 de diciembre de 2001. El Comité de Embajadores establecerá, a más tardar el 30 de septiembre de 2000, los métodos de cálculo de esta reserva así como las modalidades de transferencia de eventuales remanentes a la cuenta especial del FED.
Artículo 4
Centro para el desarrollo de la empresa
1. Todos los recursos y actividades del Centro para el desarrollo industrial se transferirán al Centro para el desarrollo de la empresa.
2. El Comité de Embajadores designará lo antes posible, antes del 1 de diciembre de 2000 y con arreglo a un procedimiento de selección equitativo y transparente, dos Directores adjuntos del Centro para el desarrollo de la empresa para el período transitorio que abarca hasta el 31 de agosto de 2002.
Artículo 5
Reglamento interno
1. Habida cuenta de Ia aplicación provisional del Acuerdo, y de conformidad con el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 3 de su artículo 16, el Consejo de Ministros y el Comité de Embajadores adoptarán sus respectivos Reglamentos internos dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
2. Hasta la adopción de los Reglamentos internos mencionados en el apartado 1, seguirán siendo aplicables los Reglamentos internos del Consejo de Ministros y del Comité de embajadores adoptados por la Decisión de 22 de mayo de 1997(3) y la Decisión de 18 de marzo de 1997(4) respectivamente.
Artículo 6
Aplicación de la presente Decisión Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán tomar, cada uno en lo que les incumba, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 7
Entrada en vigor de la presente Decisión
La presente Decisión entrará en vigor el 2 de agosto de 2000. Será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo y, a más tardar, hasta el 1 de junio de 2002. El Consejo de Ministros podrá decidir prorrogar su aplicación.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2000.
El Presidente del Comité de Embajadores ACP-CE
por delegación, por el Consejo de Ministros ACP-CE
Y. Azor-Charles
_______________
(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 47.
(2) El anexo será publicado a la mayor brevedad posible.
(3) DO L 220 de 11.8.1997, p. 58.
(4) DO L 220 de 11.8.1997, p. 62.
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