LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión deberá adoptar medidas para la aplicación de normas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Unión Europea. Un Reglamento es el instrumento más adecuado para este fin.
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 2320/2002 y para prevenir actos ilegales, las medidas fijadas en el anexo al presente Reglamento deberían ser secretas y no publicarse.
(3) A tal fin, sería necesario poder establecer una distinción entre aeropuertos en función de una evaluación de los riesgos a escala local. Por consiguiente, la Comisión deberá ser informada de cuáles son los aeropuertos que se consideran con menos riesgos.
(4) Asimismo, conviene autorizar la variación de las medidas de aplicación en función del tipo de actividad aérea. Conviene que la Comisión sea informada de las medidas compensatorias aplicadas con el fin de garantizar niveles equivalentes de seguridad.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El presente Reglamento establecerá las medidas necesarias para la aplicación y adaptación técnica de las normas comunes de seguridad aérea que se incorporarán a los programas nacionales de seguridad de la aviación civil.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- "programa nacional de seguridad de la aviación civil": las normativas, prácticas y procedimientos adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2320/2002 para garantizar la seguridad de la aviación civil en su territorio,
- "autoridad apropiada": la autoridad nacional competente prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2320/2002 que será responsable de la aplicación, de la coordinación y de la vigilancia del programa nacional de seguridad de la aviación civil.
Artículo 3
Confidencialidad
Las medidas a que hace referencia el artículo 1 figurarán en los anexos.
Dichas especificaciones serán secretas y no se publicarán. Se pondrán a disposición de las personas debidamente autorizadas por los Estados miembros o la Comisión.
Artículo 4
Notificación
Los Estados miembros informarán a la Comisión por escrito de todos los aeropuertos para los que se ha optado por la opción prevista en el punto a), en el punto b) o en el punto c) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2320/2002.
Artículo 5
Medidas compensatorias
Los Estados miembros informarán a la Comisión por escrito de las medidas compensatorias que aplicarán de acuerdo con el punto 4.2 del anexo del Reglamento (CE) n° 2320/2002.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2003.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
_______
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
ANEXO
MEDIDAS DETALLADAS APLICABLES A LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
De acuerdo con el artículo 3, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid