EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Posición Común 2002/145/PESC (1), el Consejo impuso una prohibición en lo tocante al suministro de armas y material afín, de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con lo anterior y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna.
(2) Mediante la Posición Común 2002/145/PESC, el Consejo impuso asimismo la prohibición de viajar y el embargo de fondos al Gobierno de Zimbabwe y a aquellas personas sobre las que pesa una gran responsabilidad en las graves vulneraciones de los derechos humanos y de la libertad de opinión, de asociación y reunión pacífica.
(3) La Posición Común 2002/145/PESC fue modificada por la Posición Común 2002/600/PESC (2), que extiende las medidas restrictivas a otras personas sobre las que pesa una gran responsabilidad en dichas vulneraciones.
(4) La lista de personas sometidas a medidas restrictivas, anexa a la Posición Común 2002/145/PESC, fue actualizada y sustituida por la Decisión 2002/754/PESC del Consejo (3), a raíz de una remodelación del Gobierno de Zimbabwe.
(5) La Posición Común 2002/145/CFSP fue nuevamente modificada y ampliada por la Posición común 2003/115/PESC (4), que expira el 20 de febrero de 2004.
(6) Teniendo en cuenta que no se han producido cambios en la situación de degradación de los derechos humanos en Zimbabwe, las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea deberían prorrogarse por otros 12 meses.
(7) El objetivo de dichas medidas restrictivas es animar a las personas a las que se dirige a rechazar las políticas que conducen a la supresión de los
derechos humanos, de la libertad de expresión y del buen gobierno.
(8) Debería actualizarse la lista de personas sometidas a medidas restrictivas, anexa a la Posición Común 2002/145/PESC, que ya había sido modificada y sustituida.
(9) La aplicación de algunas medidas requiere una actuación por parte de la Comunidad.
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
A efectos de la presente Posición Común, se entenderá por "asistencia técnica" cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.
Artículo 2
1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohibirá:
a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano en o para la utilización en Zimbabwe;
b) ofrecer financiación o asistencia financiera relativa a actividades militares, incluido en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en o para su utilización en Zimbabwe.
Artículo 3
1. El artículo 2 no se aplicará a:
a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;
b) el ofrecimiento de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos;
c) el suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos,
siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabwe por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado únicamente para su uso personal.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios las personas incluidas en la lista que figura en el anexo que participan en actividades que socavan gravemente la democracia en lo que se refiere al respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho en Zimbabwe.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas, o
c) por un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades.
El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.
4. Se considerará que el apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabwe.
6. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
7. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
Artículo 5
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Zimbabwe y a cualquier persona física o jurídica, entidades u órganos asociados con ellos según se enumera en el anexo.
2. No se pondrán fondos ni recursos económicos directa ni indirectamente en beneficio o a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo.
3. Caben excepciones para fondos o recursos económicos que sean:
a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios legales;
c) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;
d) necesarios para gastos extraordinarios.
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados
o contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas,
siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
Artículo 6
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones de la lista recogida en el anexo con arreglo a la evolución política de Zimbabwe.
Artículo 7
A fin de que las medidas mencionadas tengan un máximo impacto, la Unión Europea alentará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Posición Común.
Artículo 8
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 21 de febrero de 2004.
Artículo 9
La presente Posición Común se aplicará durante un período de 12 meses. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 10
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDowell
___________
(1) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1.
(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 1.
(3) DO L 247 de 14.9.2002, p. 56.
(4) DO L 46 de 20.2.2003, p. 30.
ANEXO
Lista de personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 69 A 72
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