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Documento DOUE-L-2004-82234

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina [notificada con el número C(2004) 3364].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 292, de 15 de septiembre de 2004, páginas 21 a 30 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8, el apartado 2 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 90/14/CEE de la Comisión (2) establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de esperma de la especie bovina.

(2) La Decisión 91/277/CEE de la Comisión (3) establece medidas de protección sanitaria para las importaciones de esperma congelado de la especie bovina procedente de Israel.

(3) La Decisión 94/577/CE de la Comisión (4) establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de esperma de animales de la especie bovina procedente de terceros países.

(4) A raíz de la modificación de la Directiva 88/407/CEE mediante la Directiva 2003/43/CE del Consejo (5), es preciso refundir las Decisiones de la Comisión relativas a la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina en la Comunidad.

(5) Las listas de los centros de recogida y almacenamiento de esperma desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de esperma originario de terceros países deben establecerse y actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 88/407/CEE, que prevé la puesta a disposición del público de la versión actualizada de todas las listas.

Dichas listas se encuentran en la siguiente dirección Internet:

http://europa.eu.int/comm/food/index_en.htm.

(6) La Directiva 2003/43/CE, por la que se modifica la Directiva 88/407/CEE, prevé que, a partir del 1 de enero de 2005, el esperma de los animales domésticos de la especie bovina debe ser recogido, tratado y almacenado de conformidad con las nuevas disposiciones introducidas por la Directiva 2003/43/CE para que pueda ser apto para las importaciones.

(7) No obstante, es conveniente autorizar la continuidad de las importaciones de las existencias de esperma de animales domésticos de la especie bovina con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, antes de su modificación por la Directiva 2003/43/CE.

(8) Así pues, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2003/43/CE:

— los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2004, las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 y acompañado de un certificado que se ajuste a los modelos previstos antes de las modificaciones introducidas por la Directiva 2003/43/CE,

___________________________

(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(2) DO L 8 de 11.1.1990, p. 71; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/52/CE (DO L 10 de 16.1.2004, p. 67).

(3) DO L 135 de 30.5.1991, p. 60.

(4) DO L 221 de 26.8.1994, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/52/CE.

(5) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.

— con posterioridad a esta fecha, los Estados miembros únicamente autorizarán las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina conforme a las antiguas disposiciones si el esperma fue recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004.

(9) En consecuencia, es necesario elaborar un modelo de certificado para las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 y que vaya a utilizarse a partir del 1 de enero de 2005.

(10) Resulta más oportuno reunir en un único instrumento toda la información relativa a la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (lista de terceros países autorizados, requisitos veterinarios aplicables a las importaciones y lista de centros autorizados en dichos terceros países) y derogar las Decisiones 90/14/CEE, 91/277/CEE y 94/577/CE en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación, a partir de los terceros países enumerados en el anexo I, de esperma de animales domésticos de la especie bovina que se ajuste a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en la primera parte del anexo II y vaya acompañado por dicho certificado debidamente cumplimentado.

2. No obstante, desde el 1 de enero de 2005, los Estados miembros autorizarán la importación, a partir de los terceros países enumerados en el anexo I, de esperma de animales domésticos de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004, conforme a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en la segunda parte del anexo II y que vaya acompañado por dicho certificado debidamente cumplimentado.

3. El esperma al que se hace referencia en el apartado 1 deberá recogerse con posterioridad a la fecha de autorización del centro por parte de las autoridades nacionales competentes de los terceros países interesados.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 90/14/CEE, 91/277/CEE y 94/577/CE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de septiembre de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina

Código ISO País

AU Australia

CA Canadá

CH Suiza

NZ Nueva Zelanda

RO Rumania

US Estados Unidos de América

ANEXO II

Modelos de certificados veterinarios para las importaciones

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 24 A 30

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/09/2004
  • Fecha de publicación: 15/09/2004
  • Aplicable desde el 18 de septiembre de 2004.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2011/630, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81791).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 y SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 2008/120, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80258).
    • por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82581).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2006/292, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80663).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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