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Documento DOUE-L-2007-80985

Reglamento (CE) nº 659/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 15 de junio de 2007, páginas 20 a 25 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80985

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña.

(2) Conviene establecer disposiciones de aplicación relativas a la apertura y el modo de gestión de estos contingentes arancelarios de importación anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año.

(3) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las importaciones en la Comunidad deben estar sujetas a certificados de importación. No obstante, es conveniente que estos contingentes se gestionen asignando, en un primer momento, los derechos de importación y expidiendo posteriormente los certificados de importación, tal como establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2). De este modo, los agentes económicos que obtengan derechos de importación tendrán la posibilidad de decidir, en el transcurso del periodo contingentario, el momento en que desean solicitar certificados de importación, teniendo en cuenta sus flujos comerciales reales. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.

(4) Es necesario establecer normas relativas a la presentación de solicitudes y a la información que deberá figurar en las solicitudes y en los certificados, en caso necesario a través de excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (3), y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).

(5) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones de aplicación relacionadas con las solicitudes de derechos de importación, la situación de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones suplementarias que en él se establecen.

(6) Con el fin de evitar la especulación, las cantidades disponibles el amparo de los contingentes arancelarios de importación deben ser accesibles a los agentes económicos que puedan demostrar que importan realmente de terceros países a una escala significativa. Por consiguiente, con el fin de garantizar una gestión eficaz, los importadores en cuestión deben haber importado un mínimo de 25 animales durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, ya que un envío de 25 animales se considera un envío comercialmente viable. Por otra parte, por razones administrativas, conviene autorizar a los Estados miembros a aceptar copias certificadas de los documentos que prueben la existencia de comercio con terceros países.

(7) Además, debe fijarse una garantía para los derechos de importación. Los certificados de importación serán intransferibles y se expedirán a los importadores únicamente por las cantidades para las que se hayan concedido derechos de importación.

____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(8) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, la presentación de la solicitud de certificado para las cantidades asignadas sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).

(9) El artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), dispone que, cuando las mercancías, debido a su utilización final, se despachen a libre práctica con un tipo de derecho reducido, permanecerán bajo control aduanero. Los animales importados al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento permanecerán bajo control durante un período determinado con el fin de garantizar que el sacrificio no se lleva a cabo durante dicho período.

(10) Con este fin, conviene fijar una garantía, cuyo importe cubra la diferencia entre el derecho del arancel aduanero común y el derecho reducido aplicable en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(11) En aras de la claridad, conviene derogar y sustituir por un nuevo Reglamento a partir del 1 de julio de 2007 el Reglamento (CE) no 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) no 1143/98 (3).

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, contemplados en el anexo I, se abren con carácter anual para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año («períodos del contingente arancelario de importación»).

Los números de orden de los contingentes arancelarios serán 09.4196 y 09.4197.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, los animales contemplados en el artículo 1 se considerarán no destinados al matadero si no se sacrifican dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de aceptación del despacho a libre práctica.

Podrán autorizarse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente justificados.

2. Para optar al contingente arancelario de importación con número de orden 09.4197, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) en el caso de los toros: un certificado genealógico;

b) en el caso de las vacas y novillas: un certificado genealógico o un certificado de registro en un libro genealógico que certifique la pureza de la raza.

Artículo 3

1. Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el anexo I se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes deberán demostrar haber importado al menos 25 animales del código NC 0102 90 durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en dicho artículo.

Los Estados miembros podrán aceptar como prueba del comercio con terceros países copias de los documentos contemplados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificados por la autoridad expedidora.

2. Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia que cumplan la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrán utilizar dichas importaciones de referencia como prueba de la actividad comercial.

________________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3) DO L 131 de 27.5.1999, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26. Versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 21).

Artículo 5

1. Las solicitudes de derechos de importación se presentarán anualmente a más tardar a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del 20 de junio anterior al período del contingente arancelario de importación.

2. Junto con la solicitud de derechos de importación se constituirá una garantía ante la autoridad competente de 3 EUR por cabeza de ganado relativa a los derechos de importación.

3. A más tardar a las 16.00 horas (hora de Bruselas) del quinto día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada número de orden.

Artículo 6

1. Los derechos de importación se adjudicarán entre el séptimo y, como máximo, el decimosexto día hábil siguiente a la finalización del período para efectuar las notificaciones que se menciona en el artículo 5, apartado 3.

2. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 7

1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas al amparo de los contingentes contemplados en el anexo I, se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificados de importación se referirán a toda la cantidad asignada. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 8

1. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes a los contingentes previstos en el anexo I.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

2. Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.

3. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación incluirán:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 16, uno o varios de los códigos NC que figuran en el anexo I;

c) en la casilla 20, el número de orden del contingente y una de las menciones previstas en el anexo II.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos que se deriven de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 10

1. Los animales importados se controlarán de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 para garantizar que no son sacrificados dentro de los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica.

2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales importados contemplados en el apartado 1, así como el cobro de derechos no percibidos en los casos de incumplimiento de dicha obligación, los importadores constituirán una garantía ante las autoridades aduaneras competentes. Esta garantía será igual a la diferencia entre los derechos aduaneros establecidos en el arancel aduanero común y los derechos contemplados en el anexo I aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

3. La garantía contemplada en el apartado 2 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que los animales:

a) no han sido sacrificados dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de despacho a libre práctica, o

b) han sido sacrificados dentro de dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1081/1999.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 11 se aplicará desde el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Contingentes arancelarios de importación a que se refiere el artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 Y 25

ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 3, letra c)

— En búlgaro: Алпийски и планински породи (Регламент (ЕО) № 659/2007) Година на внос: …

— En español: Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) no 659/2007], año de importación: …

— En checo: alpská a horská plemena (nařízení (ES) č. 659/2007), rok dovozu: …

— En danés: Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 659/2007), importår: …

— En alemán: Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 659/2007), Einfuhrjahr: …

— En estonio: Alpi tõugu ja mägitõugu (määrus (EÜ) nr 659/2007), impordi aasta: …

— En griego: Αλπικές και ορεσίβιες φυλές [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 659/2007], έτος εισαγωγής: …

— En inglés: Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 659/2007), Year of import: …

— En francés: Races alpines et de montagne [règlement (CE) no 659/2007], année d'importation: …

— En italiano: Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 659/2007], anno d'importazione: …

— En letón: Alpīno un kalnu šķirņu dzīvnieki (Regula (EK) Nr. 659/2007), importa gads: …

— En lituano: Aukštikalnių ir kalnų veislės (Reglamentas (EB) Nr. 659/2007), importo metai: …

— En húngaro: alpesi és hegyi fajtájú (659/2007/EK rendelet), behozatal éve: …

— En maltés: Razez Alpini u tal-muntanja (Ir-Regolament (KE) Nru 659/2007), is-Sena ta' l-importazzjoni:…

— En neerlandés: Bergrassen (Verordening (EG) nr. 659/2007), invoerjaar: …

— En polaco: Rasy alpejskie i górskie (rozporządzenie (WE) nr 659/2007), rok przywozu: …

— En portugués: Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) n.o 659/2007], ano de importação: …

— En rumano: Rase alpine și montane [Regulamentul (CE) nr. 659/2007], anul de import: …

— En eslovaco: Alpské a horské plemená [nariadenie (ES) č. 659/2007], Rok vývozu: …

— En esloveno: Alpske in gorske pasme (Uredba (ES) št. 659/2007), leto uvoza: …

— En finés: Alppi- ja vuoristorotuja (Asetus (EY) N:o 659/2007), tuontivuosi: …

— En sueco: Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 659/2007), importår: …

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/2007
  • Fecha de publicación: 15/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 18 de junio de 2007.
  • Fecha de derogación: 30/05/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 438/2009, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80894).
  • SE AÑADE el art. 10 bis, por Reglamento 749/2008, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81510).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Licencia de importación

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