LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 18, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Los reglamentos comunitarios que han introducido los certificados de importación y exportación disponen que toda importación en la Comunidad o toda exportación fuera de ella, de productos agrícolas, quede sujeta a la presentación de tales certificados. Por consiguiente, es conveniente precisar el ámbito de aplicación de estos últimos, excluyendo las operaciones que no constituyan importaciones o exportaciones en sentido estricto.
(3) Cuando se someten productos al régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades competentes pueden permitir, en determinados casos, que los productos se despachen a libre práctica ya sea en su estado natural o previa transformación. Para garantizar una gestión correcta del mercado, procede exigir, en tal caso, la presentación de un certificado de importación para el producto que efectivamente se despache a libre práctica. No obstante, cuando el producto que se despache efectivamente a libre práctica haya sido obtenido a partir de productos de base procedentes en parte de terceros países y en parte del mercado comunitario, procede tomar en consideración solo los productos de base procedentes de terceros países o resultantes de la transformación de productos de base procedentes de terceros países.
(4) Los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada tienen por objeto garantizar una gestión correcta de la organización común de mercados. Determinadas operaciones se refieren a cantidades pequeñas y, por razones de simplificación de los procedimientos administrativos, parece aconsejable eximir para tales operaciones de la obligación de presentar los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada.
(5) No se exige certificado de exportación para las operaciones de avituallamiento de los buques y aeronaves en la Comunidad. Puesto que la justificación es semejante, dicha disposición debería aplicarse asimismo a las entregas destinadas a las plataformas y buques militares, así como a las operaciones de avituallamiento en los terceros países.
Por idénticas razones, parece conveniente no exigir la presentación de certificados para las operaciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).
(6) Habida cuenta de los usos del comercio internacional de los productos o mercancías considerados, es conveniente admitir cierta tolerancia en la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la indicada en el certificado.
(7) Para hacer posible la realización simultánea de varias operaciones sobre la base de un mismo certificado, procede prever la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan.
(8) La normativa comunitaria relativa a los diferentes sectores de la organización común de mercados agrícolas dispone que los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada son válidos para una operación efectuada en la Comunidad. Dicha normativa exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros.
(9) La utilización de procedimientos informáticos en las actividades administrativas sustituye progresivamente las extracciones manuales de datos, por lo que es deseable que en la expedición y utilización de los certificados también puedan emplearse procedimientos informáticos y electrónicos.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).
(3) Véase el anexo IV.
(4) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).
(10) Los Reglamentos comunitarios que han establecido tales certificados disponen que la expedición de estos últimos estará supeditada a la constitución de una garantía que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez de los mismos. Es conveniente definir el momento en que se cumple el compromiso de importar o de exportar.
(11) El certificado que debe utilizarse, que implica la fijación anticipada de la restitución, está determinado por la clasificación arancelaria del producto. Para determinadas mezclas, la determinación del tipo de la restitución no depende de la clasificación arancelaria del producto, sino de las normas específicas previstas a tal fin. Por consiguiente, en los casos en que el componente sobre el que se calcule la restitución aplicable a la mezcla no corresponda a la clasificación arancelaria de la mezcla, procede prever que la mezcla importada o exportada no pueda beneficiarse del tipo fijado por anticipado.
(12) En ocasiones, los certificados de importación se utilizan para la gestión de regímenes cuantitativos de importación. Dicha gestión solo es posible en la medida en que se conozcan las importaciones realizadas, sobre la base de los certificados expedidos dentro de plazos relativamente cortos; en tales casos, no se exige la presentación de pruebas de la utilización de los certificados en aras de una correcta gestión administrativa sino que dicha presentación se convierte en un elemento esencial de la gestión de dichos regímenes cuantitativos. Dicha prueba se aporta mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, de los extractos. Es posible aportar dicha prueba en un plazo relativamente breve; por tanto, es conveniente prever dicho plazo, que es aplicable en aquellos casos a que hace referencia la normativa comunitaria sobre certificados utilizados para la gestión de los regímenes cuantitativos de importación.
(13) El importe de la garantía que debe constituirse para solicitar un certificado puede, en determinados casos, ser mínimo. Con objeto de no sobrecargar la tarea de las administraciones competentes, conviene que no se exija garantía en tales casos.
(14) Habida cuenta de que, en la práctica, el usuario del certificado puede ser distinto de su titular o su cesionario, en aras de la seguridad jurídica y de la eficacia de la gestión, es procedente precisar las personas autorizadas a utilizar el certificado; por lo tanto, procede establecer el vínculo necesario entre el titular del título y la persona que efectúa la declaración en la aduana.
(15) El certificado de importación o de exportación confiere el derecho de importar o el derecho de exportar. Debido a esta circunstancia, dicho certificado debe presentarse en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.
(16) En el caso de los procedimientos simplificados de importación o de exportación, puede dispensarse la presentación del certificado al servicio de aduanas o bien esta puede efectuarse posteriormente; no obstante, el importador o el exportador debe estar en posesión del certificado en la fecha considerada como fecha de aceptación de la declaración de importación o de exportación.
(17) Por razones de simplificación, resulta posible flexibilizar la normativa existente y autorizar a los Estados miembros a establecer un procedimiento simplificado para la tramitación administrativa de dicho documento, consistente en que conserven el certificado el organismo expedidor o, en su caso, el organismo de pago si se trata de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución.
(18) Por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos.
(19) Cuando se somete un producto a alguno de los regímenes simplificados previstos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), o en el capítulo I del título X del apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común, no es necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de la que dependa la estación fronteriza, en caso de que el tránsito se inicie dentro de la Comunidad y deba finalizar fuera de esta; cuando se haga uso de alguno de dichos regímenes, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever modalidades especiales de liberación de la garantía.
(20) Como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, puede ocurrir que el documento que pruebe la salida del territorio aduanero de la Comunidad no pueda ser presentado, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a su destino en los casos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2). Una situación de este tipo puede crear un obstáculo para el comercio, por lo que es conveniente, en tales casos, reconocer otros documentos como equivalentes.
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 159/2008 (DO L 48 de 22.2.2008, p. 19).
(21) Los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la garantía se pierde total o parcialmente si, durante el período de validez del certificado, la importación o la exportación no se realiza o solo se realiza parcialmente. Procede precisar las disposiciones aplicables en la materia, en particular en casos de incumplimiento de los compromisos contraídos, por motivos de fuerza mayor. En tales casos, o bien puede considerarse anulada la obligación de importar o de exportar, o bien puede prorrogarse el período de validez del certificado; no obstante, para evitar la posible perturbación de la gestión de mercado, es oportuno limitar dicha prórroga a un período máximo de seis meses calculado a partir del final del período de validez inicial.
(22) Por razones de simplificación administrativa, parece oportuno prever que la garantía pueda liberarse en su totalidad cuando el importe total que se pierda por un certificado sea insignificante.
(23) La liberación de la garantía constituida en el momento de la expedición de los certificados depende de la presentación, ante los organismos competentes, de la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
(24) Puede darse el caso de que se libere la garantía por diversas razones sin que haya sido realmente respetada la obligación de importar o exportar; en tales casos, debe reconstituirse la garantía liberada indebidamente.
(25) Para utilizar plenamente las posibilidades de exportación de productos agrícolas a los que se aplica la restitución es necesario instaurar un mecanismo que incite a los operadores a devolver rápidamente al organismo expedidor los certificados que no van a utilizar; también es necesario crear un mecanismo que incite a los operadores a devolver rápidamente los certificados al organismo expedidor tras la fecha de expiración, a fin de que las cantidades no utilizadas puedan reutilizarse lo más rápidamente posible.
(26) El Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (1), prevé en su artículo 3, apartado 4, que, si el último día de un plazo fuere festivo, un domingo o un sábado, el plazo finalizará al expirar el día hábil siguiente. Dicha disposición tiene por efecto la prórroga del plazo de utilización de los certificados en determinados casos.
Esta medida dirigida a facilitar el comercio no debe tener por efecto un cambio en las condiciones económicas de la operación de importación o de exportación.
(27) En determinados sectores de la organización común de mercados agrícolas, solo se prevé la expedición de certificados de exportación después de un plazo de reflexión. Dicho plazo debe permitir evaluar la situación del mercado y suspender, en su caso, y en particular en caso de dificultades, las solicitudes en curso, lo que conduce a la denegación de las mismas. Procede precisar que tal posibilidad de suspensión se refiere asimismo a los certificados solicitados en el marco del artículo 47 del presente Reglamento y que, una vez transcurrido el plazo de reflexión, la solicitud del certificado ya no puede ser objeto de una nueva medida de suspensión.
(28) El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece en su artículo 844, apartado 3, que los productos agrícolas exportados al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada solo podrán acogerse a las disposiciones sobre el régimen de retornos si se han respetado las disposiciones comunitarias en materia de certificados. Resulta necesario establecer normas especiales de aplicación del régimen de certificados para los productos que puedan acogerse a las disposiciones de este régimen.
(29) El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece en su artículo 896 que las mercancías despachadas a libre práctica al amparo de un certificado de importación o de fijación anticipada solo pueden acogerse al régimen de devolución o de condonación de los derechos de importación cuando se acredite que las autoridades competentes han adoptado las medidas necesarias para anular los efectos de la operación de despacho a libre práctica en lo que se refiere al certificado.
(30) El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece de forma general en su artículo 880 determinadas disposiciones de aplicación de su artículo 896 y, en particular, que las autoridades encargadas de la expedición de los certificados deben facilitar una certificación.
(31) Procede establecer en el presente Reglamento todas las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 896 del Reglamento (CEE) no 2454/93. En determinados casos, resulta posible cumplir las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 sin recurrir a la autorización de la certificación contemplada en su artículo 880.
(32) Cuando se utilizan los certificados de importación para determinar el derecho preferencial de importación, en el marco de contingentes arancelarios, existe el riesgo de que se utilicen fraudulentamente certificados falsificados, especialmente en los casos en que la diferencia entre el derecho pleno y el derecho reducido es importante. Para eliminar ese riesgo, procede crear un mecanismo de comprobación de la autenticidad de los certificados que se presenten.
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(1) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(33) Cuando un certificado de importación, aplicable a un producto agrícola, se utilice también para gestionar un contingente arancelario al que se ha concedido un derecho preferente, dicho régimen se concede a los importadores con arreglo al certificado que, en determinados casos, debe acompañarse de un documento de un tercer país. Para evitar el rebasamiento del contingente, el régimen preferente debe aplicarse hasta el límite máximo de la cantidad para la que se ha expedido el certificado. No obstante, para facilitar la operación de importación, procede admitir la tolerancia a que se refiere el artículo 7, apartado 4, precisando al mismo tiempo que la parte de la cantidad que, debido a la tolerancia, rebasa la cantidad indicada en el certificado, no puede acogerse al régimen preferente y ha de importarse con liquidación de todos los derechos.
(34) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 1
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo «certificados», establecido o previsto en:
— el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (1) (carne de porcino),
— el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (2) (huevos),
— el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo (3) (carne de aves de corral),
— el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo (4) (ovoalbúmina y lactoalbúmina),
— el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (5) (carne de vacuno),
— el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (6) (leche y productos lácteos),
— el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (7) (vinos),
— el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo (8) (carne de ovino y caprino),
— el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1784/2003 (cereales),
— el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (9) (arroz),
— el artículo 10 del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo (10) (aceite de oliva y aceitunas de mesa),
— el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (11) (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado),
— el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo (12) (semillas),
— el artículo 23 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (13) (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),
— los artículos 28 a 32 y el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo (14) (frutas y hortalizas),
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. El Reglamento (CEE) no 2771/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(4) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. El Reglamento (CE) no 1254/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(7) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(8) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. El Reglamento (CE) no 2529/2001 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(9) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de septiembre de 2008.
(10) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida en DO L 206 de 9.6.2004, p. 37. El Reglamento (CE) no 865/2004 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(11) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(12) DO L 312 de 29.11.2005, p. 3. El Reglamento (CE) no 1947/2005 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.
(13) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de octubre de 2008.
(14) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
— la parte III, capítulos II y III, sección I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 (plantas vivas y floricultura, plátanos y alcohol).
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 2
No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para productos:
a) que no sean despachados a libre práctica en la Comunidad, o
b) cuya exportación se efectúe en el marco:
i) de un régimen aduanero que permita la importación con suspensión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, o
ii) del régimen especial que permite la exportación sin percepción de derechos de exportación, contemplado en el artículo 129 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
1. En caso de despacho a libre práctica de productos que estén sometidos al régimen de perfeccionamiento activo y que no contengan productos de base contemplados en el apartado 2, letra a), deberá presentarse un certificado de importación para el producto efectivamente despachado a libre práctica en la medida en que dicho producto esté sujeto a la presentación de tal certificado.
2. En caso de que se despachen a libre práctica productos que estén sometidos a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contengan a la vez:
a) uno o varios productos de base que se encontraban en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, pero que ya no lo estén debido a su incorporación al producto efectivamente despachado a libre práctica, y
b) uno o varios productos de base que no se encontraban en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado,
deberá presentarse, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, un certificado de importación para cada uno de los productos de base contemplados en la letra b) del presente apartado y efectivamente utilizados en la medida en que dichos productos estén sujetos a la presentación de tal certificado.
Sin embargo, no habrá que presentar certificado de importación cuando el producto efectivamente despachado a libre práctica no esté sujeto a la presentación de tal certificado.
3. El certificado o los certificados de importación presentados en el momento del despacho a libre práctica de un determinado producto en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán conllevar la fijación anticipada.
4. En el momento de la exportación de un producto que esté sometido a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contenga uno o varios productos de base mencionados en el apartado 2, letra a), deberá presentarse un certificado de exportación para cada uno de dichos productos de base en la medida en que estén sujetos a la presentación de tal certificado.
No obstante, no habrá que presentar certificado de exportación cuando el producto efectivamente exportado no esté sujeto a la presentación de tal certificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución que figuran en el párrafo tercero.
En el momento de la exportación de productos compuestos que se beneficien de una restitución por exportación fijada por anticipado por razón de uno o varios de sus componentes, la situación aduanera de cada uno de estos solo se tomará en consideración a efectos de la aplicación del régimen de certificados.
Artículo 4
1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones:
a) contempladas en los artículos 36, 40, 44 y 45 y en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, o
b) desprovistas de todo carácter comercial, o
c) contempladas en el Reglamento (CEE) no 918/83, o
d) cuyas cantidades sean iguales o inferiores a las que figuran en el anexo II.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, habrá de presentarse un certificado cuando la operación de importación o de exportación tenga lugar en el marco de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda por medio del certificado.
Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la aplicación abusiva del presente apartado, especialmente en los casos en que varias declaraciones de importación o de exportación cubran una sola operación de importación o de exportación manifiestamente desprovistas de justificación económica o de otro tipo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por operaciones desprovistas de todo carácter comercial:
a) en caso de importación, las efectuadas por los particulares o, en caso de envío, los envíos destinados a particulares, que se ajusten a los criterios establecidos en las disposiciones preliminares del título II, letra D, punto 2 de la nomenclatura combinada;
b) en caso de exportación, las efectuadas por los particulares, que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios contemplados en la letra a).
3. Se autorizará a los Estados miembros para que no exijan el certificado o los certificados de exportación respecto de los envíos de productos o mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) los interesados que deseen acogerse a esta exención no solicitarán restitución alguna;
b) los envíos tendrán carácter ocasional y estarán constituidos por productos y mercancías variados que no sobrepasen una masa total de 30 000 kg por medio de transporte, y
c) las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y mercancías y del buen fin de la operación.
En la casilla 44 de la declaración de exportación se añadirá la siguiente indicación: «Sin restituciones — artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 376/2008».
Artículo 5
No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado en el momento del despacho a libre práctica de los productos que se acojan a las disposiciones del título VI, capítulo 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 referente al régimen llamado «de retornos».
Artículo 6
1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado de exportación en el momento de la aceptación de la declaración de reexportación de productos para los que el exportador presente la prueba de que se ha adoptado una decisión favorable de devolución o condonación de los derechos de importación con respecto a los mencionados productos con arreglo a las disposiciones del título VII, capítulo 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2. Deberá presentarse un certificado de exportación cuando los productos estén sujetos, en el momento de su exportación, a la presentación de un certificado de exportación y las autoridades competentes admitan la declaración de reexportación antes de haber adoptado una decisión acerca de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación. Dicho certificado no podrá conllevar la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1
Ámbito de aplicación de los certificados y de los extractos de certificados
Artículo 7
1. El certificado de importación o exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o exportar, al amparo del certificado y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate.
Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).
2. El certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución obligará a exportar, al amparo del certificado y salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez la cantidad especificada de los productos de que se trate.
Si la exportación de los productos está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución determinará el derecho a efectuar la exportación y el derecho a la restitución.
Si la exportación de los productos no está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución únicamente determinará el derecho a percibir la restitución.
Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
3. Los certificados obligarán a importar del país o del grupo de países o a exportar al país o al grupo de países indicados en el certificado, en los casos contemplados en el artículo 47 y en los casos en que dicha obligación esté prevista en la normativa comunitaria específica de cada sector de productos.
4. Cuando la cantidad importada o exportada supere en un 5 %, como máximo, la cantidad indicada en el certificado, se considerará importada o exportada al amparo de dicho documento.
5. Cuando la cantidad importada o exportada sea inferior en un 5 %, como máximo, a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar.
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(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
6. A efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5, cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 5 % en ellos contemplado se redondeará, en su caso, al número entero de cabezas inmediatamente superior.
7. Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1182/71, se utilice un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación el primer día hábil siguiente al último día de su período de validez normal, dicho certificado se considerará utilizado, en lo que se refiere a los importes fijados por anticipado, el último día de su período de validez normal.
Artículo 8
1. Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Los derechos derivados de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante su período de validez. La transferencia únicamente podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto, y tendrá por objeto las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto.
2. El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará a la cantidad que todavía no haya sido imputada en el certificado o en su extracto.
En esos casos, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones que figuran en anexo III, parte A.
3. En caso de solicitud de transferencia por el titular, o de retrocesión por el cesionario, el organismo expedidor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:
a) el nombre, apellidos y domicilio del cesionario, o la indicación que figura en el apartado 2;
b) la fecha de la consignación, certificada con su sello.
4. La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.
Artículo 9
Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.
Artículo 10
Los certificados y extractos expedidos, las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los que se atribuyan a los documentos expedidos y a las menciones y visados estampados por las autoridades de dichos Estados miembros.
Artículo 11
1. Cuando un certificado con fijación anticipada de la restitución por exportación se utilice para exportar una mezcla, la mezcla exportada no se beneficiará del tipo fijado por anticipado en caso de que la clasificación arancelaria del componente empleado para calcular la restitución aplicable a la mezcla no corresponda a la de la mezcla.
2. Cuando un certificado con fijación anticipada de la restitución por exportación se utilice para exportar un surtido, el tipo fijado por anticipado solo se aplicará al componente que tenga la misma clasificación arancelaria que el surtido.
SECCIÓN 2
Solicitud y expedición de certificados
Artículo 12
1. Las solicitudes de certificado se dirigirán o presentarán al organismo competente en formularios impresos o extendidos con arreglo a las disposiciones del artículo 17, so pena de no ser admitidos.
No obstante, el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas en forma de telecomunicación escrita o de mensaje electrónico, siempre que en ellas se incluyan todos los datos que habrían figurado en el formulario si se hubiere hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán exigir que la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico vayan seguidos de un envío, o de la entrega directa al organismo competente, de una solicitud presentada en un formulario impreso o extendido con arreglo a las disposiciones del artículo 17. En este caso, la fecha en que el organismo competente haya recibido la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico se considerará la fecha de presentación de la solicitud. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud por medio de una telecomunicación escrita o de un mensaje electrónico.
Cuando las solicitudes de certificado se presenten mediante sistemas informáticos, las autoridades competentes del Estado miembro determinarán el modo en que pueda sustituirse la firma manuscrita por otro procedimiento, que podrá consistir en la utilización de códigos.
2. La solicitud de certificado solo podrá anularse por carta, telecomunicación escrita o mensaje electrónico recibido por la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.
Artículo 13
1. La solicitud de certificado con fijación anticipada de la restitución y el certificado llevarán en la casilla 16 el código del producto de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.
No obstante, si el tipo de la restitución fuere idéntico para varios códigos pertenecientes a la misma categoría, que se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado, tales códigos podrán aparecer juntos en las solicitudes de certificado y en los certificados.
2. En caso de que el tipo de la restitución varíe según el destino, el país de destino o, en su caso, la zona de destino deberá indicarse en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, cuando un grupo de productos esté definido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999, los códigos de los productos pertenecientes al grupo podrán figurar en la solicitud de certificado y en el propio certificado, en la casilla 22, precedidos en la mención «grupo de productos mencionados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999».
Artículo 14
1. Las solicitudes que contengan condiciones no previstas en la normativa comunitaria serán desestimadas.
2. Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía suficiente ante el organismo competente a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud de certificado, a más tardar.
3. No se exigirá garantía cuando el importe total de la garantía de un certificado sea igual o inferior a 100 EUR o cuando el certificado se haya extendido a nombre de un organismo de intervención.
4. Cuando los Estados miembros hagan uso de las facultades que les confiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2220/85, se exigirá el importe de la garantía cuando expire el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que expire el período de validez del certificado.
5. No se exigirá garantía alguna en lo que respecta a los certificados expedidos para efectuar exportaciones a terceros países en el marco de operaciones de ayuda alimentaria extracomunitarias realizadas por organismos con fines humanitarios autorizados a tal efecto por el Estado miembro exportador. El Estado miembro comunicará de inmediato a la Comisión los organismos con fines humanitarios autorizados.
6. En caso de aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero.
Artículo 15
Las solicitudes de certificado y los certificados con fijación anticipada de la restitución que se expidan a efectos de la realización de una operación de ayuda alimentaria con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo de Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones que figuran en el anexo III, parte B, del presente Reglamento.
En la casilla 7 se indicará el país de destino. Con este certificado únicamente podrá realizarse una sola exportación dentro de una operación de ayuda alimentaria.
Artículo 16
1. Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá el día en que el organismo competente reciba la solicitud, siempre que dicha recepción tenga lugar, a más tardar, a las 13 horas, tanto si esta se presenta directamente ante el organismo competente como si se envía por carta, por telecomunicación escrita o por mensaje electrónico.
2. Las solicitudes de certificado recibidas por el organismo competente un sábado, un domingo, un día festivo o un día hábil después de las 13 horas, se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción efectiva.
3. Cuando se haya establecido un plazo determinado, expresado en número de días, para la presentación de solicitudes de certificados y el último día de dicho plazo sea un sábado, un domingo o un día festivo, el plazo finalizará a las 13 horas del primer día hábil siguiente.
No obstante, esta prolongación no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los importes fijados por el certificado ni a efectos de la determinación de su período de validez.
4. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica.
Artículo 17
1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 18, apartado 1, las solicitudes de certificado, los certificados y los extractos de certificado se extenderán en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo I. Dichos formularios deberán cumplimentarse con arreglo a las indicaciones que figuren en ellos y a las disposiciones comunitarias específicas de cada sector de productos.
2. Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar no 1, el ejemplar no 2 y la solicitud, así como los ejemplares suplementarios del certificado.
No obstante, los Estados miembros podrán prescribir que los solicitantes cumplimenten solo las solicitudes en lugar de los legajos contemplados en el párrafo primero.
En caso de que, en virtud de una disposición comunitaria, la cantidad para la que se expida el certificado pueda ser inferior a la cantidad inicialmente solicitada, la cantidad solicitada y el importe de la garantía correspondiente únicamente deberán indicarse en la solicitud de certificado.
Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar no 1 y el ejemplar no 2.
3. Los formularios, incluidos los añadidos, se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297 y se admitirá una tolerancia máxima de 5 milímetros de menos a 8 milímetros de más en lo que concierne a la longitud; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras de los ejemplares no 1 y a la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones llevarán además una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas será de color verde en los formularios relativos a la importación y de color bistre en los formularios relativos a la exportación.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser impresos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario, el cual llevará la mención del nombre y domicilio del impresor o cualquier indicación que permita identificarlo, así como, salvo en la solicitud y en los añadidos, un número de serie destinado a individualizarlo. Según el Estado miembro que expida el documento, el número irá precedido por las letras siguientes: «AT» para Austria, «BE» para Bélgica, «BG» para Bulgaria, «CŻ» para la República Checa, «CY» para Chipre, «DE» para Alemania, «DK» para Dinamarca, «EE» para Estonia, «EL» para Grecia, «ES» para España, «FI» para Finlandia, «FR» para Francia, «HU» para Hungría, «IE» para Irlanda, «IT» para Italia, «LT» para Lituania, «LU» para Luxemburgo, «LV» para Letonia, «MT» para Malta, «NL» para los Países Bajos, «PL» para Polonia, «PT» para Portugal, «RO» para Rumanía, «SE» para Suecia, «SI» para Eslovenia, «SK» para Eslovaquia y «UK» para el Reino Unido.
En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición asignado por el organismo expedidor.
5. Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán a máquina o mediante procedimientos informáticos. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los solicitantes para que cumplimenten únicamente las solicitudes a mano, con tinta y en letras mayúsculas.
6. La impresión de los sellos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal, preferentemente de acero. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación.
7. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial o a alguna de sus lenguas oficiales.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los certificados podrán expedirse y utilizarse mediante sistemas informáticos en las condiciones fijadas por las autoridades competentes.
Dichos certificados se denominarán en lo sucesivo «certificados electrónicos».
En lo que respecta a su contenido, el certificado electrónico deberá ser idéntico al certificado en papel.
2. Cuando el titular o el cesionario del certificado necesite utilizar el certificado electrónico en un Estado miembro que no esté conectado al sistema informático de expedición, deberá solicitar un extracto de este certificado.
El extracto se expedirá, con la mayor brevedad y sin costes adicionales, mediante el formulario a que hace referencia el artículo 17.
La posible utilización de este extracto en un Estado miembro conectado al sistema informático de expedición se efectuará en forma de extracto en papel.
Artículo 19
1. Cuando los importes, resultantes de la conversión a moneda nacional de cantidades expresadas en euros, que deban consignarse en los formularios de certificados consten de tres decimales o más, solo se anotarán los dos primeros decimales. En tal caso, el segundo decimal se redondeará a la cifra superior cuando el tercer decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el tercer decimal sea inferior a cinco.
2. No obstante, cuando se conviertan a libras esterlinas cantidades expresadas en euros, deberán indicarse los cuatro primeros decimales en lugar de los dos primeros decimales a que se hace referencia en el apartado 1. En tal caso, el cuarto decimal se redondeará a la cifra superior cuando el quinto decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el quinto decimal sea inferior a cinco.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 18 sobre los certificados electrónicos, los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero, denominado «ejemplar para el titular», con el número 1, se expedirá sin demora al solicitante y el segundo, denominado «ejemplar para el organismo expedidor», con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.
2. Cuando el certificado se expida por una cantidad inferior a la solicitada, el organismo expedidor indicará:
a) en las casillas 17 y 18 del certificado, la cantidad por la que se expida el certificado;
b) en la casilla 11 del certificado, el importe de la garantía correspondiente.
La garantía relativa a la cantidad para la que no sea satisfecha una solicitud se liberará de inmediato.
Artículo 21
1. Si lo solicita el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar no 1 del certificado, el organismo expedidor o uno de los organismos designados por cada Estado miembro podrán expedir uno o varios extractos de dicho documento.
Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, denominado «ejemplar para el titular», con el número 1, se entregará o remitirá al solicitante y, el segundo, denominado «ejemplar para el organismo expedidor», con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.
El organismo expedidor del extracto imputará en el ejemplar no 1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el extracto, a la que se añadirá la tolerancia. En tal caso, se pondrá la mención «extracto» junto a la cantidad imputada en el ejemplar no 1 del certificado.
2. Un extracto de certificado no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.
3. Los ejemplares no 1 de los extractos que hayan sido utilizados y de los que hayan caducado serán entregados por el titular al organismo expedidor del certificado junto con el ejemplar no 1 del certificado del que procedan, con objeto de que dicho organismo corrija las imputaciones que figuren en el ejemplar no 1 del certificado en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares no 1 de los extractos.
Artículo 22
1. A efectos de la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del período de validez del certificado. Sin embargo, el certificado únicamente podrá utilizarse a partir del momento de su expedición efectiva.
2. No obstante, se podrá prever que el período de validez del certificado comience a partir de la fecha de expedición efectiva; en tal caso, el día de la expedición efectiva se incluirá dentro del período de validez del certificado.
SECCIÓN 3
Utilización de los certificados
Artículo 23
1. El ejemplar no 1 del certificado se presentará en la aduana donde se acepte:
a) en el caso de un certificado de importación, la declaración de despacho a libre práctica;
b) en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa a la exportación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto i), del Reglamento (CE) no 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2. El ejemplar no 1 del certificado se presentará o se mantendrá a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1.
3. El ejemplar no 1 del certificado será entregado al interesado previa imputación y visado por la aduana a que se refiere el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán prescribir o admitir que el interesado impute el certificado; dicha imputación será verificada y visada en todos los casos por la aduana competente.
4. Si la cantidad importada o exportada no corresponde a la cantidad imputada en el certificado, se corregirá la imputación del certificado con objeto de tener en cuenta la cantidad efectivamente importada o exportada, sin que se rebase la cantidad por la que se haya expedido el certificado.
Artículo 24
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros podrán permitir que el certificado:
a) se presente al organismo expedidor o a la autoridad responsable del pago de la restitución;
b) en los casos en que sea aplicable el artículo 18, se archive en la base de datos del organismo expedidor o de la autoridad responsable del pago de la restitución.
2. El Estado miembro determinará los casos de aplicación del apartado 1 y las condiciones que deba cumplir el interesado para poder acogerse al procedimiento contemplado en dicho apartado. Además, las disposiciones adoptadas por el Estado miembro deberán garantizar un trato igual para todos los certificados expedidos en la Comunidad.
3. El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado.
No obstante, la imputación y el visado del certificado se considerarán también efectuados si:
a) existe un documento generado por ordenador en el que se desglosen las cantidades exportadas; este documento deberá adjuntarse al certificado y archivarse junto con él;
b) las cantidades exportadas han sido introducidas en una base de datos electrónica oficial del Estado miembro correspondiente y existe un enlace entre esta información y el certificado electrónico; los Estados miembros podrán optar por archivar esta información utilizando las versiones en papel de los documentos electrónicos.
La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración indicada en el artículo 23, apartado 1.
4. En el momento de la aceptación de la declaración en aduana, el interesado deberá en particular indicar, en el documento de declaración, que hace uso de las disposiciones del presente artículo, así como el número del certificado que deba utilizarse.
5. En el caso de un certificado que autorice la importación o que autorice la exportación, la entrega de la mercancía solo podrá efectuarse si la aduana mencionada en el artículo 23, apartado 1, ha sido informada por la autoridad competente de que el certificado indicado en el documento aduanero es válido para el producto de que se trate y ha sido imputado.
6. En el caso de productos cuya exportación no esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación pero cuya restitución se haya determinado mediante un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, cuando, por error, el documento utilizado al efectuar la exportación para obtener la restitución no incluya mención alguna que haga referencia a las disposiciones del presente artículo ni al número de certificado o cuando la información sea errónea, podrá regularizarse la operación siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la autoridad encargada de efectuar el pago de la restitución tiene en su poder un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para el producto de que se trate, válido el día de la aceptación de la declaración;
b) las autoridades competentes disponen de pruebas suficientes para establecer el vínculo entre la cantidad exportada y el certificado al amparo del cual se realiza la exportación.
Artículo 25
1. Las menciones consignadas en los certificados y extractos de certificados no podrán ser modificadas después de la expedición.
2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverán al organismo expedidor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.
Si el organismo expedidor del certificado estima pertinente efectuar una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención «certificado corregido el …» o «extracto corregido el …», se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.
Si el organismo expedidor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención «verificado el … de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 376/2008», y estampará su sello.
Artículo 26
1. El titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo expedidor del certificado, a petición de dicho organismo.
2. En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan, de conformidad con las disposiciones del presente artículo o del artículo 25, el documento impugnado, dichos servicios entregarán al interesado un resguardo, a petición de este.
Artículo 27
En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en los certificados o sus extractos sea insuficiente, las autoridades que efectúen la imputación podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso del ejemplar no 1 de los certificados o de sus extractos.
Dichas autoridades pondrán la mitad de su sello en los certificados o sus extractos, la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.
Artículo 28
1. En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado, del extracto del certificado o de las menciones y visados que en él figuren, los servicios nacionales competentes devolverán a las autoridades interesadas, para el oportuno control, el documento controvertido o una fotocopia de dicho documento.
Podrá procederse de la misma forma con carácter de muestreo; en tal caso, solo se remitirá una fotocopia del documento.
2. En caso de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 1, los servicios nacionales competentes devuelvan el documento controvertido, a petición del interesado dichos servicios le entregarán un resguardo.
Artículo 29
1. En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les conciernan.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos expedidores de los certificados y extractos de recaudación de las exacciones reguladoras por exportación y de pago de las restituciones por exportación. La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.
SECCIÓN 4
Liberación de la garantía
Artículo 30
En lo que se refiere al período de validez de los certificados:
a) se considerará cumplida la obligación de importar y ejercido el derecho de importar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra a), siempre que el producto sea efectivamente despachado a libre práctica;
b) se considerará cumplida la obligación de exportar y ejercido el derecho de exportar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b).
Artículo 31
El cumplimiento de una exigencia principal se demostrará mediante la aportación de la prueba:
a) en lo que se refiere a las importaciones, de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra a), relativa al producto de que se trate;
b) en lo que se refiere a las exportaciones de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), relativa al producto de que se trate: además, será preciso además aportar la prueba:
i) si se trata de una exportación o de una entrega asimilada a una exportación con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999, de que, dentro de un plazo de 60 días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, el producto ha llegado a su destino, en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o, en los demás casos, de que ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; a los efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro,
ii) en los casos en que los productos se hallen sometidos al régimen del almacén de avituallamiento contemplado en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999, de que, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen referido, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, dicho producto ha sido depositado en un almacén de avituallamiento.
No obstante, cuando se sobrepase el plazo de 60 días contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso i), o el plazo de 30 días contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso ii), la garantía se liberará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
La ejecución de la garantía con arreglo al párrafo segundo no se aplicará para aquellas cantidades en las que se reduzca la restitución con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 por incumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 40, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 32
1. Las pruebas previstas en el artículo 31 se aportarán con arreglo a las modalidades definidas a continuación:
a) en los casos contemplados en el artículo 31, letra a), la prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar no 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 23 o del artículo 24;
b) en los casos contemplados en artículo 31, letra b), la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar no 1 del extracto o extractos de certificados, visados con arreglo a las disposiciones del artículo 23 o del artículo 24.
2. Además, se exigirá la presentación de una prueba complementaria si se trata de una exportación de la Comunidad o de una entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o del sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de dicho Reglamento.
Dicha prueba complementaria se aportará con arreglo a las modalidades definidas a continuación:
a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando tengan lugar en este mismo Estado miembro las siguientes actuaciones:
i) se expida el certificado,
ii) se acepte la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y
iii) el producto:
— salga del territorio aduanero de la Comunidad. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro,
— se entregue a uno de los destinos enumerados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999, o
— se deposite en un almacén de avituallamiento, definido en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999;
b) se aportará en los demás casos:
i) mediante el ejemplar o ejemplares de control T 5 contemplados en el artículo 912 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 o una copia o fotocopia certificadas conformes del ejemplar o ejemplares de control T 5, o
ii) mediante una certificación expedida por el organismo competente para el pago de las restituciones que acredite que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 31, letra b), del presente Reglamento, o
iii) mediante una prueba equivalente prevista en el apartado 4 de este artículo.
En caso de que el ejemplar de control T 5 tenga como único fin permitir la liberación de la garantía, el ejemplar de control T 5 contendrá en la casilla 106 una de las menciones contempladas en el anexo III, parte C, del presente Reglamento.
No obstante, si se utiliza un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, dicha mención se completará con el número del certificado inicial y con el nombre y domicilio del organismo expedidor.
Los documentos contemplados en la letra b), incisos i) y ii), se enviarán al organismo expedidor del certificado por vía administrativa.
3. En caso de que, tras la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), el producto se someta a uno de los regímenes simplificados, previstos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 o en el título X, capítulo I, apéndice I, del Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito, para ser enviado a una estación de destino o entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo, será remitido por vía administrativa al organismo expedidor del certificado. La casilla «J» del ejemplar de control T 5 será completada, en la rúbrica «Observaciones», con una de las entradas que figuran en el anexo III, parte D.
En el caso contemplado en el párrafo primero, la aduana de partida solo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que implique la finalización del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre:
a) que la garantía se ha constituido de nuevo, en el caso de que ya se hubiera liberado, o
b) que los servicios competentes han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se libere la garantía relativa al producto de que se trate.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias si se hubiere liberado la garantía y el producto no se hubiere exportado.
4. Cuando el ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 2, letra b), no haya podido presentarse en un plazo de tres meses a partir de su expedición debido a circunstancias no imputables al interesado, este podrá presentar, ante el organismo competente, una petición de equivalencia motivada acompañada de justificantes.
Los justificantes que deberán presentarse en el momento de la petición de equivalencia serán los contemplados en el artículo 49, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 33
En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento (CE) no 800/1999, se considerará que el día de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), del presente Reglamento es el último día del mes.
Artículo 34
1. A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 31 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha importado o exportado una cantidad igual al 5 % de la cantidad indicada en el certificado.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 47, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por un importe igual a la diferencia entre:
a) el 95 % de la cantidad indicada en el certificado, y
b) la cantidad efectivamente importada o exportada.
Cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 95 % contemplado en la letra a) se redondeará, en su caso, al número de cabezas entero inmediatamente inferior.
No obstante, si la cantidad importada o exportada se eleva a menos del 5 % de la cantidad indicada en el certificado, se ejecutará la garantía en su totalidad.
Además, cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse fuera inferior o igual a 100 EUR para un certificado determinado, el Estado miembro liberará íntegramente la garantía.
Cuando la garantía haya sido liberada total o parcialmente de forma indebida, deberá constituirse de nuevo en proporción a las cantidades de que se trate ante el organismo expedidor del certificado.
No obstante, la reconstitución de la garantía liberada no podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de cuatro años desde su liberación, siempre que el agente económico haya actuado de buena fe.
3. En cuanto al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución:
a) si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %; con este fin, cualquier fracción de día contará como un día entero;
b) si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente al día que expire su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.
Las disposiciones del párrafo primero solo se aplicarán a los certificados y extractos de certificados devueltos al organismo expedidor durante la campaña del GATT para la que se han expedido los certificados y siempre que se devuelvan como mínimo 30 días antes del final de dicha campaña.
La aplicación del párrafo primero queda sujeta a una eventual suspensión de su aplicación. En caso de aumento de la restitución para uno o varios productos, la Comisión, según el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en los artículos correspondientes de otros Reglamentos por los que se crean organizaciones comunes de mercados, podrá suspender la aplicación del párrafo primero para los certificados solicitados antes del aumento de la restitución y que en la víspera del aumento de la restitución no hayan sido devueltos al organismo expedidor.
Los certificados presentados en aplicación del artículo 24 del presente Reglamento se considerarán devueltos al organismo expedidor en la fecha en la que el organismo expedidor haya recibido una solicitud del titular del certificado para proceder a la liberación de la garantía.
4. La prueba de utilización del certificado a que se refiere el artículo 32, apartado 1, deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor.
5. La prueba de salida del territorio aduanero o de entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de dicho Reglamento, a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento, deberá presentarse dentro de los 12 meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor.
6. El importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba correspondiente al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución no se hubiere presentado dentro del plazo establecido en el apartado 4 se reducirá del modo siguiente:
a) en el 90 %, si la prueba se presenta dentro del tercer mes siguiente a la fecha de expiración del certificado;
b) en el 50 %, si la prueba se presenta dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado;
c) en el 30 %, si la prueba se presenta dentro del quinto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado;
d) en el 20 %, si la prueba se presenta dentro del sexto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado.
7. En los casos que no sean los contemplados en el apartado 6, el importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba, no presentada dentro del plazo establecido en los apartados 4 y 5, se presente a más tardar el vigésimo cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado será igual al 15 % del importe que se ejecutaría definitivamente si los productos no se hubieren importado o exportado. Cuando, para un producto determinado, hubiere certificados en los que se establecieren diferentes tipos de la garantía, el tipo más bajo aplicable a la importación o a la exportación será el que se utilice para calcular el importe que deba ejecutarse.
8. Las autoridades competentes podrán dispensar de la obligación de presentar las pruebas mencionadas en los apartados 4 y 5 en el caso de que ya dispongan de la información necesaria.
9. Cuando en una disposición comunitaria que haga referencia al presente apartado se establezca que la obligación deberá cumplirse mediante la aportación de la prueba de que el producto ha llegado a un destino específico, dicha prueba se aportará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999. En caso de que no se presente esa prueba, se procederá a ejecutar la garantía del certificado por la cantidad de que se trate.
La prueba deberá asimismo aportarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de expiración del certificado. No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 no puedan presentarse dentro de los plazos prescritos, aunque el exportador haya procurado obtenerlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para su presentación.
10. Con respecto a los certificados de importación para los que se haya previsto, mediante una disposición comunitaria, la aplicación del presente apartado, no obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 8, la prueba de utilización del certificado contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), deberá presentarse dentro de los 45 días siguientes a la expiración del período de validez del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.
Cuando la prueba de utilización del certificado contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), se presente después del plazo previsto:
a) en caso de que el certificado haya sido utilizado, habida cuenta de la tolerancia en menos, dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual al 15 % del importe total de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global;
b) en caso de que el certificado haya sido utilizado parcialmente dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual a:
i) la cantidad resultante de la diferencia entre el 95 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente importada, más
ii) el 15 % de la cantidad de la garantía restante tras la deducción efectuada según el inciso i), en concepto de deducción global, más
iii) un 3 %, por cada día transcurrido desde la expiración del plazo de presentación de la prueba, de la cantidad restante tras la deducción efectuada según las condiciones recogidas en los incisos i) y ii).
SECCIÓN 5
Pérdida de certificados
Artículo 35
1. El presente artículo se aplicará en caso de pérdida de un certificado o de un extracto con fijación anticipada de la restitución cuyo tipo sea superior a 0.
2. El organismo expedidor del certificado inicial expedirá, a instancia del titular o del cesionario si el certificado o el extracto hubiere sido cedido, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar la expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo cuando:
a) la persona del solicitante no pueda garantizar que vaya a respetarse el fin perseguido por las disposiciones del presente artículo; en cada Estado miembro dicha facultad se ejercerá con arreglo a los principios vigentes en él respecto de la no discriminación entre los solicitantes y la libertad de comercio y de industria;
b) el solicitante no haya demostrado que había tomado las precauciones razonables para evitar la pérdida del certificado o del extracto.
3. La restitución determinada en el marco de una licitación será una restitución fijada por anticipado.
4. El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo incluirá las indicaciones y las menciones que figuren en el documento al que sustituya. Se expedirá para una cantidad de productos que, aumentada en la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible que figure en el documento perdido. El solicitante indicará por escrito dicha cantidad disponible. En caso de que las informaciones en poder del organismo expedidor demuestren que la cantidad disponible indicada por el solicitante es demasiado elevada, esta se reducirá en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 2, párrafo segundo.
El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá en la casilla 22 una de las menciones contempladas en el anexo III, parte E, subrayada en rojo.
5. En caso de que se pierda el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, no se podrá expedir ningún otro certificado o extracto sustitutivo.
6. La expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo estará subordinada a la constitución de una garantía. El importe de dicha garantía se calculará multiplicando:
a) el tipo de la restitución fijada por anticipado, eventualmente el más elevado para los destinos de que se trate, incrementado en un 20 %, por
b) la cantidad para la que se expida el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, aumentada en la tolerancia.
El incremento de la garantía no podrá ser inferior a 3 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto. La garantía se justificará ante el organismo expedidor del certificado inicial.
7. Si la cantidad de productos exportada al amparo de un certificado y de un certificado sustitutivo o al amparo de un extracto y de un extracto sustitutivo fuere superior a la cantidad de productos que hubiere podido exportarse al amparo del certificado o del extracto, la garantía contemplada en el apartado 6 correspondiente a la cantidad excedente se perderá en concepto de reembolso de la restitución.
8. Además, en caso de aplicación del apartado 7, cuando sea aplicable una exacción reguladora por exportación en la fecha de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), referente a la cantidad excedentaria, deberá percibirse la exacción reguladora por exportación aplicable en dicha fecha.
La cantidad excedentaria:
a) se determinará con arreglo al apartado 7;
b) será aquella para la que se haya aceptado la declaración en último lugar al amparo del certificado inicial, de un extracto del certificado inicial, de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo; en caso de que la cantidad a que se refiera la última exportación sea inferior a la cantidad excedentaria, se tendrá en cuenta, hasta agotarla, la cantidad excendentaria de la exportación o exportaciones inmediatamente anteriores.
Las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión (1) no serán aplicables en el caso contemplado en el presente apartado.
9. En la medida en que la garantía contemplada en el apartado 6 no se ejecute en virtud del apartado 7, se liberará 15 meses después de la expiración del período de validez del certificado.
10. En caso de que se encuentre el certificado o el extracto perdido, dicho documento ya no podrá ser utilizado y habrá de ser remitido al organismo que hubiere procedido a la expedición del certificado o del extracto sustitutivo. En tal caso, si la cantidad disponible que figure en el certificado o el extracto inicial fuere superior o igual a la cantidad, aumentada en la tolerancia, para la que se hubiere expedido el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, se liberará inmediatamente la garantía contemplada en el apartado 6.
No obstante, si la cantidad disponible fuere superior, se expedirá, a instancia del interesado, un extracto para una cantidad que, aumentada en la tolerancia, sea igual a la cantidad que pueda todavía utilizarse.
11. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán la información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
En caso de que dichas autoridades utilicen, en apoyo de la información, el ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 912 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 que se haya emitido para probar la salida del territorio aduanero de la Comunidad, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 105 del ejemplar de control T 5. Cuando se utilice un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 106 del ejemplar de control T 5.
Artículo 36
1. No se admitirán solicitudes de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos para un producto cuando se haya suspendido la expedición del certificado para dicho producto o cuando la expedición del certificado se efectúe en el marco de un contingente cuantitativo, excepto en los casos señalados en el apartado 2.
________________
(1) DO L 16 de 20.1.1989, p. 19.
2. Cuando el titular o el cesionario de un certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada presente, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba, por una parte, de que un certificado o un extracto no ha sido utilizado en todo o en parte y, por otra, de que no podrá ser utilizado, en particular, debido a su destrucción total o parcial, el organismo expedidor del certificado inicial expedirá un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo para una cantidad de productos que, aumentada eventualmente de la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 35, apartado 4, primera frase.
Artículo 37
Cada Estado miembro comunicará trimestralmente a la Comisión:
a) el número de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos expedidos durante el trimestre anterior,
i) en aplicación de las disposiciones del artículo 35,
ii) en aplicación de las disposiciones del artículo 36;
b) la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución por exportación o de la exacción reguladora por exportación fijadas por anticipado.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 38
1. En caso de pérdida de certificado o de extracto de certificado, y siempre que estos documentos hayan sido utilizados en todo o en parte, los organismos expedidores, con carácter excepcional, podrán expedir al interesado un duplicado de dichos documentos, extendido y visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención «duplicado» en cada ejemplar.
2. Los duplicados no podrán presentarse con el fin de realizar operaciones de importación o de exportación.
3. El duplicado se presentará en la aduana donde se haya aceptado, al amparo del certificado o del extracto perdido, la declaración contemplada en el artículo 23 o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en el que esté situada la aduana.
4. La autoridad competente imputará y visará el duplicado.
5. El duplicado así anotado servirá de prueba para la liberación de la garantía en lugar del ejemplar no 1 del certificado o del extracto perdido.
SECCIÓN 6
Fuerza mayor
Artículo 39
1. Cuando la importación o la exportación no pueda efectuarse durante el período de validez del certificado por motivos que el agente económico considere que constituyen un caso de fuerza mayor, el titular del certificado solicitará al organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado, bien la prórroga del período de validez del certificado, bien su anulación. Presentará la prueba de la circunstancia que considere caso de fuerza mayor dentro de los seis meses siguientes a la expiración del período de validez del certificado.
Cuando no se hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, aunque el agente económico haya procurado obtenerlas y comunicarlas, se le podrán conceder plazos suplementarios.
2. No se admitirá ninguna solicitud de prórroga del período de validez del certificado presentada más de 30 días después de la expiración de dicho período de validez.
3. Si se alega una circunstancia considerada caso de fuerza mayor, relacionada con el país de procedencia o de origen, cuando se trate de importación, o con el país de destino, cuando se trate de exportación, dicha circunstancia solo podrá admitirse si se ha indicado a tiempo y por escrito el nombre de esos países al organismo expedidor del certificado o a otro organismo oficial del mismo Estado miembro.
Se considerará que la indicación del país de procedencia, de origen o de destino ha sido comunicada a tiempo cuando, en el momento de la comunicación, el solicitante no podía prever todavía la manifestación del caso de fuerza mayor alegado.
4. El organismo competente contemplado en el apartado 1 decidirá si la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor.
Artículo 40
1. Cuando la circunstancia alegada constituya un caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado decidirá que se anule la obligación de importar o de exportar, liberándose la garantía, o que se prorrogue el período de validez del certificado por el plazo que se estime necesario en razón de todas las circunstancias del caso, sin que pueda sobrepasarse un plazo de seis meses siguiente a la expiración del período inicial de validez del certificado. La prórroga podrá producirse después de la expiración del período de validez del certificado.
2. La decisión del organismo competente podrá ser diferente de la decisión solicitada por el titular del certificado.
En caso de que el titular solicite la anulación del certificado con fijación anticipada, incluso si la solicitud ha sido presentada más de 30 días después de la expiración del período de validez del certificado, el organismo competente podrá prorrogar el período de validez del certificado si el tipo fijado por anticipado más los posibles ajustes fuere inferior al tipo del día, si se trata del importe que debe concederse, o superior al tipo del día si se trata del importe que debe percibirse.
3. La decisión de anulación o de prórroga se limitará a la cantidad del producto que no haya podido importarse o exportarse por motivos de fuerza mayor.
4. El organismo expedidor prorrogará el período de validez del certificado mediante un visado puesto sobre el certificado y sus extractos, así como mediante las necesarias adaptaciones.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en caso de prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada, los derechos derivados del certificado no serán transmisibles. Sin embargo, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se autorizará dicha transferencia si se solicita al mismo tiempo que la prórroga.
6. El Estado miembro del que dependa el organismo competente comunicará los casos de fuerza mayor a la Comisión; esta informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 41
1. Cuando un agente económico haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el agente económico podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que:
a) será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada;
b) incluirá en la casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo III, parte F.
2. Cuando el organismo competente haya tomado la decisión positiva de prorrogar el período de validez del primer certificado:
a) al primer certificado se imputarán las cantidades para las que se haya utilizado el segundo certificado, siempre que:
i) dicha utilización haya sido efectuada por el agente económico con derecho a utilizar el primer certificado, y
ii) dicha utilización haya tenido lugar durante el período de validez prorrogado;
b) se liberará la garantía del segundo certificado correspondiente a las cantidades contempladas en la letra a);
c) en su caso, el organismo expedidor de los certificados informará al organismo competente del Estado miembro en el que haya sido utilizado el segundo certificado con el fin de que el importe percibido o concedido sea corregido.
3. En caso de que el organismo competente concluyere que no existe fuerza mayor o decidiere, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, que procede anular el primer certificado, se mantendrán los derechos y obligaciones que resulten del segundo certificado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 42
1. Los productos sometidos a un régimen de certificados de exportación o que puedan acogerse a un régimen de fijación anticipada de restituciones o de otros importes aplicables a la exportación solo podrán acogerse al régimen de retornos previsto en el título VI, capítulo 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 si se han observado las disposiciones siguientes:
a) cuando la exportación se haya realizado sin certificado de exportación o de fijación anticipada, en caso de utilización del boletín INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) no 2454/93, dicho boletín deberá comprender, en la casilla A, alguna de las menciones que figuran en el anexo III, parte G, del presente Reglamento;
b) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada se aplicarán las disposiciones del artículo 43.
2. En caso de que los productos en retorno se reimporten:
a) por una aduana situada en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de exportación, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en el artículo 43, apartado 1, letras a) o b), mediante el boletín de información INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
b) por una aduana situada en el mismo Estado miembro, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en el apartado 1, letra a), o en el artículo 43, apartado 1, letras a) o b), de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro.
3. Las disposiciones del apartado 1, letra a), no se aplicarán en los casos contemplados en el artículo 844, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 43
1. Cuando no se haya respetado la obligación de exportar, en los casos indicados en el artículo 42, los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes:
a) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado no haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos del artículo 42:
i) la imputación del certificado relativa a la exportación de que se trate deberá anularse,
ii) la garantía relativa al certificado no deberá liberarse en razón de la exportación de que se trate o, si se hubiere liberado la garantía, deberá constituirse de nuevo, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado, y
iii) el certificado de exportación o de fijación anticipada se devolverá al titular del título;
b) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos del artículo 42:
i) si la garantía relativa al certificado no se hubiere liberado en razón de la exportación de que se trate, aquella se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia,
ii) si la garantía relativa al certificado se hubiera liberado, el titular del certificado deberá volver a constituir la garantía, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado; dicha garantía se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el retorno se ha debido a fuerza mayor o en los casos indicados en el artículo 844, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 44
1. Cuando la reimportación de los productos en el marco del régimen llamado «de retornos» vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados deba perderse en virtud de las disposiciones del artículo 43, dicha garantía se liberará si lo solicitaren los interesados.
2. Deberá tratarse de una exportación:
a) para la que se haya aceptado la declaración:
i) a más tardar, en el plazo de los 20 días siguientes al día de aceptación de la declaración de reimportación de los productos en retorno, y
ii) al amparo de un nuevo certificado de exportación cuando el período de validez del certificado de exportación inicial haya expirado en la fecha de aceptación de la declaración de exportación de los productos equivalentes;
b) relativa:
i) a la misma cantidad de productos, y
ii) a productos remitidos al mismo destinatario que el indicado en el momento de la exportación originaria, salvo en los casos contemplados en el artículo 844, apartado 2, letras c) o d), del Reglamento (CEE) no 2454/93.
El exportador deberá satisfacer la solicitud de información de la oficina de aduanas de exportación en relación con las características y destino del producto.
3. La garantía se liberará mediante presentación, al organismo expedidor del certificado, de la prueba de que se han observado las condiciones contempladas en el presente artículo. Dicha prueba se aportará mediante la presentación:
a) de la declaración de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan una de las menciones que figuran en el anexo III, parte H; la mención deberá autenticarse por medio del sello de la aduana correspondiente, estampado directamente sobre el documento en cuestión;
b) de un documento que certifique que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de 60 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 45
1. A efectos de aplicación del artículo 896 del Reglamento (CEE) no 2454/93, la certificación de que se han adoptado medidas para poder anular eventualmente los efectos de la operación de despacho a libre práctica será facilitada por la autoridad que haya expedido el certificado, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 4 del presente artículo.
El importador indicará a la autoridad que haya expedido el certificado:
a) el nombre y domicilio de la autoridad aduanera decisoria contemplada en el artículo 877, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a la cual deberá enviarse la certificación;
b) la cantidad, la naturaleza de los productos de que se trate, la fecha de la importación y el número del certificado.
En caso de que el certificado aún no se haya remitido a la autoridad de expedición, el importador deberá presentar el certificado a dicha autoridad.
Antes de enviar la certificación contemplada en el párrafo primero, la autoridad que haya expedido el certificado deberá asegurarse:
a) de que la garantía relativa a la cantidad de que se trate no ha sido ni será liberada, o
b) si la garantía hubiere sido liberada, de que se constituirá de nuevo por las cantidades de que se trate.
No obstante, no se constituirá de nuevo la garantía por las cantidades que excedan del límite a partir del que se considere cumplida la obligación de importar.
El certificado se entregará al interesado.
2. En caso de que se deniegue la devolución o la condonación de los derechos de importación, la autoridad aduanera decisoria informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. La garantía relativa a la cantidad de que se trate será liberada.
3. En caso de que se haya autorizado la devolución o la condonación de los derechos, se anulará la imputación del certificado por la cantidad de que se trate, incluso si hubiere expirado el período de validez del certificado. El certificado deberá ser devuelto inmediatamente por el interesado al organismo expedidor cuando haya expirado su período de validez. La garantía relativa a la cantidad de que se trate se ejecutará, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando:
a) por motivos de fuerza mayor, sea necesario reexportar los productos, destruirlos o depositarlos en un almacén aduanero o zona franca, o
b) los productos se encuentren en la situación contemplada en el artículo 900, apartado 1, letra n), segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93, o
c) el certificado sobre el que se haya imputado la cantidad importada no se haya entregado aún al interesado en el momento de la presentación de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos.
5. Las disposiciones contenidas en el apartado 3, primera frase:
a) no se aplicarán en el caso contemplado en el apartado 4, letra b);
b) se aplicarán únicamente si lo solicita el interesado en el caso contemplado en apartado 4, letra a).
Artículo 46
1. Cuando se hayan anulado los efectos de una operación de despacho a libre práctica y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la importación de los productos debiera ejecutarse en virtud de las disposiciones del artículo 45, dicha garantía se liberará a petición de los interesados cuando se hayan observado las condiciones del apartado 2 del presente artículo.
2. El interesado deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que se ha importado por el mismo importador, procedente del mismo proveedor, en concepto de sustitución de los productos para los que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 238 del Reglamento (CEE) no 2913/92, la misma cantidad de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, dentro de los meses siguientes a la fecha de la importación inicial.
Artículo 47
1. El presente artículo será aplicable a los certificados con fijación anticipada de la restitución por exportación solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador.
Se considerarán licitaciones las invitaciones, no confidenciales, procedentes de organismos públicos de terceros países o de organismos internacionales de Derecho público, a presentar, en un plazo determinado, ofertas cuya aceptación será decidida por los citados organismos.
A efectos de aplicación del presente artículo, las fuerzas armadas a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 800/1999 serán consideradas país importador.
2. El exportador que haya participado o quiera participar en una licitación contemplada en el apartado 1 podrá solicitar, si se reunieren las condiciones contempladas en el apartado 3, uno o varios certificados, que únicamente se expedirán en caso de que sea declarado adjudicatario.
3. Las disposiciones previstas en el presente artículo únicamente serán aplicables si el anuncio de licitación comprendiere por lo menos las indicaciones siguientes:
a) el tercer país importador, así como el organismo del que proceda la licitación;
b) la fecha límite para la presentación de las ofertas;
c) la cantidad determinada de productos a que se refiere el anuncio de licitación.
El interesado estará obligado a comunicar dichas indicaciones al organismo expedidor en el momento de solicitar el certificado.
La solicitud o solicitudes de certificados no podrán presentarse más de 15 días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas, pero deberán depositarse, a más tardar, a las 13 horas del día de la fecha límite para dicha presentación.
La cantidad para la que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la mencionada en la licitación. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las indicaciones contempladas en el párrafo primero.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la garantía no deberá constituirse en el momento de solicitar el certificado.
5. En el plazo de los 21 días siguientes a la fecha límite de presentación de ofertas, y salvo en caso de fuerza mayor, el solicitante transmitirá, por carta o por telecomunicación escrita, al organismo expedidor, que deberá recibir la información a más tardar el día en que expire el plazo de 21 días, la siguiente información:
a) si ha sido declarado adjudicatario;
b) si no ha sido declarado adjudicatario;
c) si no ha participado en la licitación;
d) si no ha podido conocer los resultados de la licitación en dicho plazo, por razones ajenas a su voluntad.
6. No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo de expedición a que estén sujetas las solicitudes de certificados relativos a determinados productos, se haya adoptado una medida especial que impida la expedición de certificados.
Ninguna medida especial, adoptada una vez expirado el mencionado plazo, podrá impedir la expedición de uno o varios certificados para la licitación de que se trate, cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones que se indican a continuación:
a) haya justificado, por medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el apartado 3, párrafo primero;
b) haya aportado la prueba de su calidad de adjudicatario;
c) haya constituido la garantía exigida para la expedición del certificado, y
d) haya presentado el contrato, o
e) en caso de ausencia justificada del contrato, haya presentado los documentos que demuestren los compromisos contraídos con el contratista o los contratistas, incluida la confirmación bancaria de la apertura de un crédito documentario irrevocable concedido por parte de la institución financiera del comprador y referido a la entrega acordada.
El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra a). Se hará mención en ellos de la licitación.
La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o los documentos contemplados en el presente apartado, párrafo segundo, letra d); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.
Además, en caso de que se soliciten varios certificados, la cantidad por la que se expida el certificado o los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.
Para la determinación del período de validez del certificado, será de aplicación el artículo 22, apartado 1.
No podrá expedirse ningún certificado por la cantidad por la que el solicitante no haya sido declarado adjudicatario o por la que este no haya respetado alguna de las condiciones contempladas en el párrafo segundo, letras a), b), c) y d), o a), b), c) y e), del presente apartado.
El titular del certificado o de los certificados será el principal responsable del reembolso de toda restitución pagada indebidamente en la medida en que se compruebe que el certificado o certificados se han expedido basándose en un contrato o en uno de los compromisos recogidos en el párrafo segundo, letra e), del presente apartado que no correspondan a la licitación abierta por el tercer país.
7. En los casos contemplados en el apartado 5, letras b), c) y d), no se expedirá ningún certificado como consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3.
8. En caso de que el solicitante del certificado no respete las disposiciones del apartado 5 no se expedirá ningún certificado.
No obstante, cuando el solicitante aporte al organismo expedidor la prueba de que la fecha límite para la presentación de ofertas se ha aplazado:
a) diez días como máximo, la solicitud seguirá siendo válida y el período de 21 días para comunicar las informaciones contemplado en el apartado 5 empezará a contar a partir del día de la nueva fecha límite para la presentación de ofertas;
b) más de diez días, la solicitud dejará de ser válida.
9. Las siguientes condiciones se aplicarán a la liberación de la garantía:
a) si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato, la autoridad competente liberará la garantía cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado;
b) si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación le ha impuesto cambios en el contrato, la autoridad competente podrá:
— cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, liberar la garantía por el saldo de la cantidad no exportada todavía,
— cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea inferior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, prorrogar el certificado por el plazo necesario.
No obstante, cuando una normativa específica para determinados productos establezca que el período de validez del certificado expedido en el marco del presente artículo podrá ser superior al período de validez normal del mismo, y el adjudicatario se encuentre en la situación contemplada en el párrafo primero, primer guión, el organismo expedidor podrá prorrogar el período de validez del certificado, siempre que este no exceda del período de validez máximo permitido por dicha normativa;
c) si el adjudicatario aporta la prueba de que, en el anuncio de licitación o en el contrato celebrado tras la adjudicación, se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de esta cláusula, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado, siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso, el tipo del 95 % contemplado en el artículo 34, apartado 2, se sustituirá por el del 90 %;
d) al comparar el tipo de la restitución fijada por anticipado y el tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, se tendrán en cuenta, en su caso, los demás importes previstos por la normativa comunitaria.
10. En supuestos especiales podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 9, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados.
Artículo 48
1. Cuando la importación de un producto esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y dicho certificado se utilice también para determinar el derecho a acogerse a un régimen preferencial, las cantidades importadas que, debido al margen de tolerancia, rebasen la cantidad indicada en el certificado de importación, no se beneficiarán del régimen preferencial.
Salvo en los casos en que una normativa sectorial prevea una redacción especial, en la casilla 24 de los certificados se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo III, parte I.
2. Cuando el certificado contemplado en el apartado 1 se utilice además para gestionar un contingente arancelario comunitario, el período de validez de certificado no podrá exceder del período de aplicación del contingente.
3. Cuando el producto de que se trate no pueda importarse fuera del contingente o cuando la expedición de un certificado de importación para dicho producto esté sujeta a condiciones especiales, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.
En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero «0».
4. Cuando la importación de un producto no esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y este se utilice para gestionar un régimen preferencial de dicho producto, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.
En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero «0».
5. La aduana que acepte la declaración de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado o del extracto presentado para tener derecho a acogerse a un régimen preferencial.
Basándose en un análisis de riesgo, se enviará al organismo expedidor que figure en el certificado una copia de, cuando menos, el 1 % de los certificados presentados, con un mínimo de dos certificados anuales por aduana, para que dicho organismo certifique su autenticidad. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los certificados electrónicos ni a los certificados para los que esté previsto otro método de comprobación en la reglamentación comunitaria.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1291/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 50
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN
CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN O DE FIJACIÓN ANTICIPADA
IMAGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 26 A 33
ANEXO II
Cantidades máximas (1) de productos hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d) [siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda mediante un certificado (2)]
____________________
(1) Las cantidades máximas de productos agrícolas que pueden exportarse o importarse sin certificados corresponden a una subpartida de la nomenclatura combinada (NC) de 8 cifras y, en el caso en que se trate de exportaciones con restitución, a una subpartida de 12 cifras de la nomenclatura de las restituciones para los productos agrícolas.
(2) En lo que se refiere a la importación, las cantidades incluidas en ese documento no afectan a las importaciones efectuadas dentro de un contingente cuantitativo o de un régimen preferencial, en cuyo caso siempre se exige un certificado, cualquiera que sea la cantidad.
Las cantidades aquí indicadas se refieren a las importaciones en un régimen normal, es decir, con derecho pleno y sin limitación cuantitativa.
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
(4) Para la aplicación de esta subpartida se entenderá por «productos lácteos» los productos de las partidas 0401 a 0406 así como de las subpartidas 1702 10 y 2106 90 51.
(5) DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.
(6) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(7) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
(8) DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.
(9) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.
(10) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(11) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
(12) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.
(13) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.
(14) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.
(15) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.
(16) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8.
(17) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.
(18) DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.
ANEXO III
Parte A
Menciones a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo:
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41
— En español: Retrocesión al titular el …
— En checo: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41
— En danés: tilbageføring til indehaveren den …
— En alemán: Rückübertragung auf den Lizenzinhaber am …
— En estonio: õiguste tagasiandmine litsentsi/sertifikaadi omanikule …
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41
— En inglés: rights transferred back to the titular holder on [date] …
— En francés: rétrocession au titulaire le …
— En italiano: retrocessione al titolare in data …
— En letón: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41
— En lituano: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41
— En húngaro: Visszátruházás az eredeti engedélyesre …-án/-én
— En maltés: Drittijiet trasferiti lura lid-detentur titolari fil-…
— En neerlandés: aan de titularis geretrocedeerd op …
— En polaco: Retrocesja na wlasciciela tytularnego
— En portugués: retrocessão ao titular em …
— En rumano: Drepturi retrocedate titularului la data de [data]
— En eslovaco: Spätný prevod na oprávneného držitel´a dña …
— En esloveno: Ponoven odstop nosilcu pravic dne …
— En finés: palautus todistuksenhaltijalle …
— En sueco: återbördad till licensinnehavaren den …
Parte B
Menciones a que se hace referencia en el artículo 15, párrafo primero:
— En búlgaro IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 42
— En español: Certificado GATT — Ayuda alimentaria
— En checo: Licence GATT — potravinová pomoc
— En danés: GATT-licens — fødevarehjælp
— En alemán: GATT-Lizenz — Nahrungsmittelhilfe
— En estonio: GATTi alusel välja antud litsents — toiduabi
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 42
— En inglés: Licence under GATT — food aid
— En francés: Certificat GATT — aide alimentaire
— En italiano: Titolo GATT — aiuto alimentare
— En letón: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 42
— En lituano: GATT licencija — pagalba maistu
— En húngaro: GATT-engedély — élelmiszersegély
— En maltés: Ćertifikat GATT — ghajnuna alimentari
— En neerlandés: GATT-certificaat — Voedselhulp
— En polaco: Świadectwo GATT — pomoc żywnościowa
— En portugués: Certificado GATT — ajuda alimentar
— En rumano: Licenţă GATT — ajutor alimentar
— En eslovaco: Licencia podľa GATT — potravinová pomoc
— En esloveno: GATT dovoljenje — pomoč v hrani
— En finés: GATT-todistus — elintarvikeapu
— En sueco: Gatt-licens — livsmedelsbistånd
Parte C
Menciones a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 2, párrafo tercero:
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 43
— En español: Se utilizará para liberar la garantía
— En checo: K použití pro uvolnĕní jistoty
— En danés: Til brug ved frigivelse af sikkerhed
— En alemán: Zu verwenden für die Freistellung der Sicherheit
— En estonio: Kasutada tagatise vabastamiseks
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 43
—
— En inglés: To be used to release the security
— En francés: À utiliser pour la libération de la garantie
— En italiano: Da utilizzare per lo svincolo della cauzione
— En letón: Izmantojams drošĭbas naudas atbrĭvošanai
— En lituano: Naudotinas užstatui grąžinti
— En húngaro: A biztosíték feloldására használandó
— En maltés: Biex tiġi użata għar-rilaxx tal-garanzija
— En neerlandés: Te gebruiken voor vrijgave van de zekerheid
— En polaco: Do wykorzystania w celu zwolnienia zabezpieczenia
— En portugués: A utilizar para liberar a garantia
— En rumano: A se utiliza pentru eliberarea garanţiei
— En eslovaco: Použiť na uvoľnenie záruky
— En esloveno: Uporabiti za sprostitev varščine
— En finés: Käytettäväksi vakuuden vapauttamiseen
— En sueco: Att användas för frisläppande av säkerhet
Parte D
Menciones a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero:
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 44
— En español: Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes
— En checo: Opuštĕní celního území Společenství ve zjednodušeném tranzitním režimu Společenství pro přepravu po železnici nebo ve velkých kontejnerech
— En danés: Udgang fra Fællesskabets toldområde i henhold til ordningen for den forenklede procedure for fællesskabsforsendelse med jernbane eller store containere
— En alemán: Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Großbehältern
— En estonio: Ühenduse tolliterritooriumilt väljaviimine ühenduse lihtsustatud transiidiprotseduuri kohaselt raudteed mööda või suurtes konteinerites
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 44
— En inglés: Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers
— En francés: Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par chemin de fer ou par grands conteneurs
— En italiano: Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori
— En letón: Izvešana no Kopienas muitas teritorijas, izmantojot Kopienas vienkăršoto tranzĭta procedŭru părvadăjumiem pa dzelzceļu vai lielos konteineros
— En lituano: Išvežama iš Bendrijos mutių teritorijos pagal supaprastintą Bendrijos tranzito geležinkeliu arba didelėse talpyklose tvarką
— En húngaro: A Közösség vámterületét elhagyta egyszerüsített közösségi szállítási eljárás keretében vasúton vagy konténerben
— En maltés: Ħruġmit-territorju tad-dwana tal-Komunità taħt il-proċedura tat-tranżitu Komunitarja simplifikata bil-ferroviji jew b’kontejners kbar
— En neerlandés: Vertrek uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers
— En polaco: Opuszczenie obszaru celnego Wspólnoty zgodnie z uproszczoną proceder tranzytu wspólnotowego w przewozie koleją lub w wielkich kontenerach
— En portugués: Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores
— En rumano: Ieşire de pe teritoriul vamal al Comunităţii în cadrul regimului de tranzit comunitar simplificat pentru transport pe calea ferată; sau în containere mari
— En eslovaco: Opustenie colného územia spoločenstva na základe zjednodušeného postupu spoločenstva pri tranzite v prípade prepravy po železnici alebo vo vel'kých kontajneroch
— En esloveno: Izstop iz carinskega območja Skupnosti pod skupnostnim poenostavljenim tranzitnim režimom po železnici ali z velikimi zabojniki
— En finés: Vienti yhteisön tullialueelta yhteisön yksinkertaistetussa passitusmenettelyssä rautateitse tai suurissa konteissa
— En sueco: Utförsel från gemenskapens tullområde enligt det förenklade transiteringsförfarandet för järnvägstransporter eller transporter i stora containrar.
Parte E
Menciones a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 4, párrafo segundo:
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 45
— En español: Certificado (o extracto) de sustitución de un certificado (o extracto) perdido — número del certificado inicial …
— En checo: Náhradní licence (osvĕdčení nebo výpis) za ztracenou licenci (osvĕdčení nebo výpis) — číslo původní licence (osvĕdčení) …
— En danés: Erstatningslicens/-attest (eller erstatningspartiallicens) for bortkommen licens/attest (eller partiallicens) — oprindelig licens/attest (eller partiallicens) nr. …
— En alemán: Ersatzlizenz (oder Teillizenz) einer verlorenen Lizenz (oder Teillizenz) — Nummer der ursprünglichen Lizenz …
— En estonio: Kaotatud litsentsi/sertifikaati (või väljavõtet) asendav litsents/sertifikaat (või väljavõte) — esialgse litsentsi/sertifikaadi number …
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 45
— En inglés: Replacement licence (certificate or extract) of a lost licence (certificate or extract) — Number of original licence (certificate) …
— En francés: Certificat (ou extrait) de remplacement d’un certificat (ou extrait) perdu — numéro du certificat initial …
— En italiano: Titolo (o estratto) sostitutivo di un titolo (o estratto) smarrito — numero del titolo originale …
— En letón: Nozaudētās licences (sertifikāta vai izraksta) aizstājēja licence (sertifikāts vai izraksts). Licences (sertifikāta) oriģināla numurs
— En lituano: Pamesto sertifikato (licencijos, išrašo) pakaitinis sertifikatas (licencija, išrašas) — sertifikato (licencijos, išrašo) originalo numeris …
— En húngaro: Helyettesítő engedély (vagy kivonat) elveszett engedély (vagy kivonat) pótlására — az eredeti engedély száma
— En maltés: Liċenzja (ċertifikat jew estratt) ta' sostituzzjoni ta’ liċenzja (ċertifikat jew estratt) mitlufa — numru tal-liċenzja (ċertifikat) oriġinali …
— En neerlandés: Certificaat (of uittreksel) ter vervanging van een verloren gegaan certificaat (of uittreksel) — nummer van het oorspronkelijke certificaat …
— En polaco: Świadectwo zastępcze (lub wyciąg) świadectwa (lub wyciągu) utraconego — numer świadectwa początkowego
— En portugués: Certificado (ou extracto) de substituição de um certificado (ou extracto) perdido — número do certificado inicial
— En rumano: Licenţă (certificat sau extras) de înlocuire a unei licenţe (certificat sau extras) pierdute — Numărul licenţei (certificatului) originale …
— En eslovaco: Náhradná licencia (certifikát alebo výpis) za stratenú licenciu (certifikát alebo výpis) — číslo pôvodnej licencie (certifikátu) …
— En esloveno: Nadomestno dovoljenje (potrdilo ali izpisek) za izgubljeno dovoljenje (potrdilo ali izpisek) — številka izvirnega dovoljenja …
— En finés: Kadonneen todistuksen (tai otteen) korvaava todistus (tai ote). Alkuperäisen todistuksen numero …
— En sueco: Ersättningslicens (licens eller dellicens) för förlorad licens (licens eller dellicens). Nummer på ursprungslicensen …
Parte F
Menciones a que se hace referencia en el artículo 41, apartado 1, letra b):
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 46
— En español: Certificado emitido de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 376/2008; certificado inicial no …
— En checo: Licence vydaná podle článku 41 nařízení (ES) č 376/2008; č původní licence …
— En danés: Licens udstedt på de i artikel 41 i forordning (EF) nr. 376/2008 fastsatte betingelser; oprindelig licens nr. …
— En alemán: Unter den Bedingungen von Artikel 41 der Verordnung (EG) Nr. 376/2008 erteilte Lizenz; ursprüngliche Lizenz Nr. …
— En estonio: Määruse (EÜ) nr 376/2008 artikli 41 kohaselt väljaantud litsents; esialgne litsents nr …
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 46
— En inglés: Licence issued in accordance with Article 41 of Regulation (EC) No 376/2008; original licence No …
— En francés: Certificat émis dans les conditions de l’article 41 du règlement (CE) no 376/2008; certificat initial no …
— En italiano: Titolo rilasciato alle condizioni dell'articolo 41 del regolamento (CE) n. 376/2008; titolo originale n. …
— En letón: Licence, kas ir izsniegta saskaņă ar Regulas (EK) Nr. 376/2008 41. pantu; licences oriģinăla Nr. …
— En lituano: Licencija išduota Reglamento (EB) Nr. 376/2008 41 straipsnyje nustatytomis sąlygomis; licencijos originalo Nr. …
— En húngaro: Az 376/2008/EK rendelet 41. cikkében foglalt feltételek szerint kiállított engedély; az eredeti engedély száma: …
— En maltés: Lićenzja maħruġa skond l-Artikolu 41 tar-Regolament (KE) Nru 376/2008; liċenzja oriġinali Nru …
— En neerlandés: Certificaat afgegeven overeenkomstig artikel 41 van Verordening (EG) nr. 376/2008; oorspronkelijk certificaatnummer …
— En polaco: Świadectwo wydane zgodnie z warunkami art. 41 rozporządzenia (WE) nr 376/2008; pierwsze świadectwo nr …
— En portugués: Certificado emitido nas condições previstas no artigo 41.o do Regulamento (CE) n.o 376/2008; certificado inicial n.o …
— En rumano: Licenţă eliberată în conformitate cu articolul 41 din Regulamentul (CE) nr. 376/2008; licenţă originală nr. …
— En eslovaco: Licencia vydaná v súlade s článkom 41 nariadenia (ES) č 376/2008; číslo pôvodnej licencie …
— En esloveno: Dovoljenje, izdano pod pogoji iz člena 41 Uredbe (ES) št. 376/2008; izvirno dovoljenje št. …
— En finés: Todistus myönnetty asetuksen (EY) N:o 376/2008 41 artiklan mukaisesti; alkuperäinen todistus N:o …
— En sueco: Licens utfärdad i enlighet med artikel 41 i förordning (EG) nr 376/2008; ursprunglig licens nr …
Parte G
Menciones a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, letra a):
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47
— En español: Exportación realizada sin certificado
— En checo: Vývoz bez licence nebo bez osvĕdčení
— En danés: Udførsel uden licens/attest
— En alemán: Ausfuhr ohne Ausfuhrlizenz oder Vorausfestsetzungsbescheinigung
— En estonio: Eksporditud ilma litsentsita/sertifikaadita
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47
— En inglés: Exported without licence or certificate
— En francés: Exportation réalisée sans certificat
— En italiano: Esportazione realizzata senza titolo
— En letón: Eksportěts bez licences vai sertifikăta
— En lituano: Eksportuota be licencijos ar sertifikato
— En húngaro: Kiviteli engedély használata nélküli export
— En maltés: Esportazzjoni magħmula mingħajr liċenzja jew ċertifikat
— En neerlandés: Uitvoer zonder certificaat
— En polaco: Wywóz dokonany bez świadectwa
— En portugués: Exportação efectuada sem certificado
— En rumano: Exportat fără licenţă sau certificat
— En eslovaco: Vyvezené bez licencie alebo certifikátu
— En esloveno: Izvoz, izpeljan brez dovoljenja ali potrdila
— En finés: Viety ilman todistusta
— En sueco: Exporterad utan licens
Parte H
Menciones a que se hace referencia en el artículo 44, apartado 3, letra a):
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 48
— En español: Condiciones previstas en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 376/2008 cumplidas
— En checo: Byly dodrženy podmínky stanovené v článku 44 nařízení (ES) č 376/2008
— En danés: Betingelserne i artikel 44 i forordning (EF) nr. 376/2008 er opfyldt
— En alemán: Bedingungen von Artikel 44 der Verordnung (EG) Nr. 376/2008 wurden eingehalten
— En estonio: Määruse (EÜ) nr 376/2008 artiklis 44 ettenähtud tingimused on täidetud
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 48
— En inglés: Conditions laid down in Article 44 of Regulation (EC) No 376/2008 fulfilled
— En francés: Conditions prévues à l'article 44 du règlement (CE) no 376/2008 respectées
— En italiano: Condizioni previste nell'articolo 44 del regolamento (CE) n. 376/2008 ottemperate
— En letón: Regulas (EK) Nr. 376/2008 44. pantă paredzĕtie nosacĭjumi ir izpildĭti
— En lituano: Įvykdytos Reglamento (EB) Nr. 376/2008 44 straipsnyje numatytos sąlygos
— En húngaro: Az 376/2008/EK rendelet 44. cikkében foglalt feltételek teljesítve
— En maltés: Kundizzjonijiet previsti fl-Artikolu 44 tar-Regolament (KE) Nru 376/2008 imwettqa
— En neerlandés: in artikel 44 van Verordening (EG) nr. 376/2008 bedoelde voorwaarden nageleefd
— En polaco: Warunki przewidziane w art. 44 rozporządzenia (WE) nr 376/2008 spełnione
— En portugués: Condições previstas no artigo 44.o do Regulamento (CE) n.o 376/2008 cumpridas
— En rumano: Condiţiile prevăzute la articolul 44 din Regulamentul (CE) nr. 376/2008 — îndeplinite
— En eslovaco: Podmienky ustanovené v článku 44 nariadenia (ES) č 376/2008 boli splnené
— En esloveno: Pogoji, predvideni v členu 44 Uredbe (ES) št. 376/2008, izpolnjeni
— En finés: Asetuksen (EY) N:o 376/2008 44 artiklassa säädetyt edellytykset on täytetty
— En sueco: Villkoren i artikel 44 i förordning (EG) nr 376/2008 är
Parte I
Menciones a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 1, párrafo segundo:
— En búlgaro: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 49
— En español: Régimen preferencial aplicable a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18
— En checo: Preferenční režim na množství uvedená v kolonkách 17 a 18
— En danés: Præferenceordning gældende for mængden anført i rubrik 17 og 18
— En alemán: Präferenzregelung, anwendbar auf die in den Feldern 17 und 18 genannte Menge
— En estonio: Lahtrites 17 ja 18 osutatud koguse suhtes kohaldatav sooduskord
— En griego: IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 49
— En inglés: Preferential arrangements applicable to the quantity given in Sections 17 and 18
— En francés: Régime préférentiel applicable pour la quantité indiquée dans les cases 17 et 18
— En italiano: Regime preferenziale applicabile per la quantità indicata nelle caselle 17 e 18
— En letón: Labvĕlĭbas režīms, kas piemērojams 17. un 18. iedaļă dotajam daudzumam
— En lituano: Taikomos lengvatinès sąlygos 17 ir 18 skiltyse įrašytiems kiekiams
— En húngaro: Kedvezményes eljárás hatálya alá tartozó, a 17-es és 18-as mezőn feltüntetett mennyiség
— En maltés: Arranġamenti preferenzjali applikabbli għall-kwantità indikata fis-Sezzjonijiet 17 u 18
— En neerlandés: Preferentiële regeling van toepassing voor de in de vakken 17 en 18 vermelde hoeveelheid
— En polaco: Systemy preferencyjne stosowane dla ilości wskazanych w polach 17 i 18
— En portugués: Regime preferencial aplicável em relação à quantidade indicada nas casas 17 e 18
— En rumano: Regimuri preferenţiale aplicabile cantităţii prevăzute în căsuţele 17 şi 18
— En eslovaco: Preferenčné opatrenia platia pre množstvo uvedené v kolónkach 17 a 18
— En esloveno: Preferencialni režim, uporabljen za količine, navedene v okencih 17 in 18
— En finés: Etuuskohtelu, jota sovelletaan kohdissa 17 ja 18 esitettyihin määriin
— En sueco: Preferensordning tillämplig för den kvantitet som anges i fält 17 och 18 26.4.2008
ANEXO IV
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (DO L 152 de 24.6.2000, p. 1)
Reglamento (CE) no 2299/2001
(DO L 308 de 27.11.2001, p. 19) Únicamente el artículo 2
Reglamento (CE) no 325/2003
(DO L 47 de 21.2.2003, p. 21)
Reglamento (CE) no 322/2004
(DO L 58 de 26.2.2004, p. 3)
Reglamento (CE) no 636/2004
(DO L 100 de 6.4.2004, p. 25)
Reglamento (CE) no 1741/2004
(DO L 311 de 8.10.2004, p. 17)
Reglamento (CE) no 1856/2005
(DO L 297 de 15.11.2005, p. 7)
Reglamento (CE) no 410/2006
(DO L 71 de 10.3.2006, p. 7)
Reglamento (CE) no 1713/2006
(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11) Únicamente el artículo 8
Reglamento (CE) no 1847/2006
(DO L 355 de 15.12.2006, p. 21) Únicamente el artículo 4 y el anexo IV
Reglamento (CE) no 1913/2006
(DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)
Únicamente el artículo 23
Reglamento (CE) no 1423/2007
(DO L 317 de 5.12.2007, p. 36)
ANEXO V
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 51 A 56
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid